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DECISIÓN AMPARO ROL C5083-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristian Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, requiriéndose la entrega de las medidas dispuestas por el Comandante en Jefe para el respeto a los derechos humanos y los actos adoptados para el cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos.</p>
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Lo anterior, por estimarse que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer los requerimientos de acceso en los términos formulados, advirtiéndose, adicionalmente, que las presentaciones de especie se configuran como solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia. A su vez, el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo, estimándose que la información consultada puede obtenerse y sistematizarse de los registros o archivos que la Institución reclamada mantiene en su poder.</p>
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Se rechaza el presente amparo con respecto a la petición de acceso referente a que se informe las fechas y nombre de los oficiales generales con medida de prisión preventiva que han sido visitados por el Comandante en Jefe, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
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Asimismo, se rechaza con respecto a que se informen las medidas adoptadas por Comandante en Jefe que indica para impedir el contacto e intercambio entre el Ejército de Chile y el de Colombia, o se le indique si no es un parámetro la violación a los derechos humanos para tener relaciones y contactos con ejércitos de otros países, por cuanto lo pretendido es acceder a la posición institucional del organismo, obtener la emisión de un juicio y un pronunciamiento sobre las materias consultadas con relación a la hipótesis planteada, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5083-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2021, don Cristian Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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1.- Se indique las fechas del año 2020 en las cuales fue subrogado en su cargo el Comandante en Jefe de la Institución, con señalamiento del nombre y grado del hombre o mujer que le subrogó;</p>
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2.- Se indique expresamente las medidas, para el respeto irrestricto a los derechos humanos de los ciudadanos, tomadas por la institución, ordenadas o dispuestas por el comandante en jefe que indica, desde el 1 de octubre al día de hoy. Ordenar por fecha, desde que han sido dictadas o al menos publicadas, identificado el documento (número y fecha) por medio del cual se ordenaron o dictaron estas;</p>
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3.- Se le informe, por fecha, las medidas y actos adoptados por el Comandante en Jefe que indica, en cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos;</p>
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4.- Se le informe las fechas y nombre de los oficiales generales (en retiro o en servicio) con medida de prisión preventiva que han sido visitados, durante el cumplimiento de dicha cautelar, por el Comandante en Jefe que indica, desde que asumió el mando; y</p>
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5°.- Considerado los múltiples delitos cometidos por funcionarios del Ejército de Colombia contra población civil, por ejemplo en los casos denominados "falsos positivos", escuchas y espionajes legales a periodistas y autoridades (denominadas "chuzadas"), requiere que se le informen las medidas adoptadas por Comandante en Jefe que indica para impedir el contacto e intercambio entre el Ejército de Chile y el de Colombia, o se le indique si no es un parámetro la violación a los derechos humanos para tener relaciones y contactos con ejércitos de otros países.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 2 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/6571, de fecha 16 de junio de 2021, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó la cantidad veces que ha sido subrogado el Comandante en Jefe consultado, las fechas, periodos, nombre y grado de los funcionarios que desempeñaron tal labor.</p>
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Seguidamente, señaló que actúan en conformidad a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, sometiendo su acción a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, además de realizar permanentemente difusión e instrucción respecto del texto del Decreto Supremo N° 8, de 2020, de Defensa Nacional, que establece establece las reglas de uso de la fuerza para las Fuerzas Armadas en los estados de excepción constitucional que indica -en adelante, indistintamente Decreto Supremo N° 8-. Respecto del Plan Nacional de Derechos Humanos, puntualizó que la Institución ha realizado varias acciones relacionadas en el área de educación, personas con discapacidad, de género, pueblos indígenas y tribales, las cuales detalló y explicó.</p>
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Asimismo, acompañó copia del contenido programático de los Cursos Núcleo Básico I y II, y Núcleo Especializado I y II, los cuales son impartidos a Oficiales y Suboficiales. Señaló que el Ejército implementó un programa de Derechos Humanos para las Academias de Guerra y Politécnica. Agregó que, para los Soldados Conscriptos la Institución ha considerado instrucciones en Derechos Humanos en la Fase de Formación Inicial del Combatiente Individual.</p>
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Sobre las visitas que pudo o no haber realizado el Comandante en Jefe a Oficiales Generales en servicio activo o en retiro en prisión preventiva, arguyó que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso, sino a una consulta. Adicionalmente, agregó que lo anterior constituye un aspecto del ámbito privado, que como tal, escapa al conocimiento público, acorde a lo dispuesto por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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En cuanto a la información relacionada con el Ejército de Colombia, puntualizó que además de no constituir una solicitud de acceso a la información acorde a los preceptos señalados, ello importa un pronunciamiento que escapa a las obligaciones de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 5 de julio de 2021, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, expuso que:</p>
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Sobre el numeral 2° de la solicitud de acceso, señaló que no se indican las medidas para el respeto irrestricto de los derechos humanos de los ciudadanos dictadas o dispuestas, desde el 1 de octubre por la Institución, ni identificado el documento -número y fecha- por medio del cual se ordenaron o dictaron aquellas, salvo la indicación de la RUF; por ello, es que no hay una respuesta completa.</p>
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Respecto del numeral 3°, hizo presente que no se menciona ninguna medida que hubiese sido adoptada por dicha autoridad.</p>
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Con relación al numeral 4°, cuestionó la inexistencia de la información solicitada, en consideración a que los generales sometidos a prisión preventiva cumplen dichas medidas en recintos castrenses, los cuales mantienen una nómina de las personas que ingresan a aquellos.</p>
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En cuanto al numeral 5°, puntualizó que la petición se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E16521, de fecha 3 de agosto de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración que no se habría referido al punto 3 de la petición y que la contestación entregada al punto 2 no contendría la especificidad requerida; (2°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido, en los puntos 4 y 5 de la petición, no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (3°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/8896, de fecha 19 de agosto de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Con respecto a lo peticionado en los numeral 2° y 3°, señaló que no existen materialmente documentos suscritos por el Comandante en Jefe del Ejército en los términos consultados. Luego, agregó que residiendo en aquél el mando superior de la Institución, no es posible concebir, sin su conocimiento la implementación en el Ejército de Chile, como igualmente la promoción, de la enseñanza y formación del personal en la temática de derechos humanos. En tal contexto, hizo presente la información proporcionada.</p>
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Seguidamente, manifestó que lo pedido es un informe, y además estructurado en un formato inexistente lo que implica, la elaboración de información que no se encuentra en soporte material alguno. Por tal motivo, indicó que ambas peticiones no reúnen los requisitos para configurar una solicitud de información pública.</p>
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Respecto de lo peticionado en el numeral 4°, argumentó que la decisión de visitar a personas privadas de libertad corresponde a una decisión del fuero íntimo y sensibilidad de cada uno y no obedece a una actividad de servicio o al ejercicio de una función militar, por lo que no resulta aplicable la Ley de Transparencia. Igualmente, hizo presente que según lo informado por el Regimiento de Policía Militar N° 1, "Santiago", recinto destinado para el cumplimiento de las detenciones y prisiones preventivas, el libro de visitas a los privados de libertad, no registra la concurrencia del Comandante en Jefe del Ejército, durante su periodo de mando, en conformidad a documento que acompañó. Seguidamente, indicó no se tiene información sobre lo consultado en recintos militares destinados a la privación de libertad fuera de la jurisdicción de la Comandancia General de Guarnición Ejército de la Región Metropolitana.</p>
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Sobre lo requerido en el numeral 5°, razonó que: "el peticionario, elaborando una hipótesis que es de su personal creación, pretende, en base a ella, obtener un pronunciamiento institucional que, de hacerlo, tácitamente la Institución estaría compartiendo lo sostenido por el recurrente, proceder que legalmente se asimila a una confesión forzada y/o a una absolución de posiciones". Lo anterior, en adecuación a jurisprudencia emanada de esta Corporación que citó. Por último, puntualizó que las vinculaciones o no del Ejército de Chile con otros países y, específicamente con sus Fuerzas Armadas, es un asunto de política de Estado y privativo de la conducción de las relaciones internacionales, lo que constitucionalmente no compete a la Institución.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E18717, de fecha 2 de septiembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 6 de septiembre de 2021, el recurrente manifestó su disconformidad con los antecedentes entregados, puntualizando que no dan respuesta a lo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información sobre las subrogancias en el cargo de Comandante en Jefe, las medidas dispuestas por aquél para el respeto a los derechos humanos, los actos adoptados para el cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos, entre otros antecedentes, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a las peticiones consignadas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la solicitud de acceso, en adecuación a la solitud de pronunciamiento ordenada por este Consejo. Por tal motivo, el presente análisis se extenderá a dichos requerimientos, teniéndose por entregado lo solicitado en el numeral 1°.</p>
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2) Que, en cuanto a lo solicitado en los numerales 2° y 3°, esta Corporación advierte que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer los requerimientos en los términos planteados. En efecto, el órgano recurrido remitió el contenido programático de cursos impartidos a Oficiales y Suboficiales, informó de la difusión e instrucción del Decreto Supremo N° 8 y la implementación de un programa de Derechos Humanos para las Academias de Guerra y Politécnica, en circunstancias que lo pedido se circunscribía a las medidas dispuestas por el Comandante en Jefe para el respeto a los derechos humanos, desde el 1 de octubre a la fecha de la solicitud de acceso -con indicación de la documentación de aquella-; y, las medidas y actos adoptados, en cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, resulta del caso tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En tal contexto, este Consejo estima que lo pedido sí queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, toda vez que la información requerida puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia, pudiendo obtenerse y sistematizarse de los registros o archivos que la Institución reclamada mantiene en su poder, y cuya remisión no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de las causales de reserva que establece la ley, las cuales -por lo demás- no fueron esgrimidas en el procedimiento de acceso en análisis. En mérito de lo anterior, se desestimarán las alegaciones expuestas en este punto.</p>
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4) Que, seguidamente, el organismo esgrimió su inexistencia, exponiendo, en síntesis, que no existen materialmente documentos suscritos por el Comandante en Jefe del Ejército y que lo pedido se circunscribe a un informe estructurado en un formato inexistente lo que implica, la elaboración de información que no se encuentra en soporte material. Sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al respecto, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado. Así las cosas, en cuanto a las circunstancias esgrimidas por el Ejército de Chile, en orden a que los requerimientos de acceso implican la elaboración de información, esta Corporación estima -en conformidad de lo razonado en el numeral 3° del presente Acuerdo-, que los antecedentes pueden ser recabados y sistematizados por el organismo, consultando los archivos que obran en su poder sobre la materia y remitirlos al recurrente.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, respecto de la petición de acceso consignada en el numeral 3° de la solicitud de acceso, resulta del caso tener presente que el artículo 15° del decreto con fuerza de ley N° 3, año 2017, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, prescribe que "El Plan Nacional de Derechos Humanos tendrá una duración de cuatro años y contendrá el diseño e implementación de las políticas encaminadas al respeto, promoción y protección de los derechos humanos, debiendo considerar al menos: a) El señalamiento de los objetivos y las metas. b) La identificación de responsables. c) Los recursos financieros disponibles. d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación de resultados, a efectos de identificar las dificultades y adoptar las medidas correctivas o complementarias pertinentes. // Dicho Plan será elaborado a partir de las prioridades sectoriales, intersectoriales y de política exterior propuestas por el Comité Interministerial de Derechos Humanos y en su formulación se deberá tener en consideración la opinión de la sociedad civil, según lo dispuesto en el literal h) del artículo 8°, y los informes, propuestas y recomendaciones, conforme sea pertinente, procedentes del Instituto Nacional de Derechos Humanos, así como también del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos. // El Plan Nacional se materializará en la elaboración de políticas que abordarán al menos especialmente las siguientes materias: a) La promoción de la investigación, sanción y reparación de los crímenes de lesa humanidad y genocidios, y crímenes y delitos de guerra, en especial, según correspondiere, aquellos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. b) La preservación de la memoria histórica de las violaciones a los derechos humanos. c) La promoción de la no discriminación arbitraria, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, en especial la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. d) La promoción de la educación y formación en derechos humanos, en los niveles de enseñanza parvularia, básica, media y superior, así como en los programas de capacitación, formación y perfeccionamiento de todas las autoridades y funcionarios de los órganos del Estado, incluidos el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y las municipalidades. e) La promoción del cumplimiento de las medidas cautelares y provisionales, soluciones amistosas y sentencias internacionales en que Chile sea parte, dictadas en virtud del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos, de conformidad con la letra f) del artículo 8°".</p>
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8) Que, por su parte, en el sitio web correspondiente al Plan Nacional de Derechos Humanos se consigna que aquél corresponde a "más de 600 acciones por tus derechos: una ruta común que apunta a la garantía de los derechos de todas las personas que habitan en Chile, a través de acciones de 23 Ministerios, de distintas Subsecretarías y Servicios dependientes de esos Ministerios, y de 3 instituciones públicas autónomas. Estas acciones se implementarán en el período 2018-2021", entre los cuales se encuentra diversas iniciativas vinculadas a las Fuerzas Armadas según constató esta Corporación . Por las consideraciones expuestas precedentemente, se acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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9) Que, seguidamente, en cuanto a la petición de acceso consignada en el numeral 4° de la solicitud de acceso, en orden a que se informe las fechas y nombre de los oficiales generales con medida de prisión preventiva que han sido visitados por el Comandante en Jefe, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18 y C5729-18 y C3420-20, entre otras, en orden a que la individualización de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario, constituyen datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En tal contexto, se concluyó que la sola vinculación de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra en un recinto penitenciario, constituye un dato de carácter personal que concierne a ambos sujetos y que merece protección a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República, configurándose en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. En mérito de lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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10) Que, del tenor del requerimiento consignado en el numeral 5°, esta Corporación advierte que la solicitud de especie versa sobre diversos hechos de carácter punibles acaecidos en la República de Colombia perpetrados -presuntamente- por las Fuerzas Armadas de dicho país, respecto de los cuales, el recurrente pretende acceder a la posición institucional del organismo, obtener la emisión de un juicio y un pronunciamiento sobre las materias consultadas con relación a la hipótesis planteada, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por tales motivos, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información: i) las medidas para el respeto irrestricto a los derechos humanos de los ciudadanos, tomadas por la Institución, ordenadas o dispuestas por el Comandante en Jefe que indica, desde el 1 de octubre a la fecha de la solicitud de acceso. Lo anterior, ordenadas por fecha, desde que han sido dictadas o al menos publicadas, identificado el documento (número y fecha) por medio del cual se ordenaron o dictaron estas; y, ii) Informe, por fecha, las medidas y actos adoptados por el Comandante en Jefe que indica, en cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo con respecto a: i) La petición de acceso referente a que se informe las fechas y nombre de los oficiales generales con medida de prisión preventiva que han sido visitados por el Comandante en Jefe, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628; y, ii) Que informen las medidas adoptadas por Comandante en Jefe que indica para impedir el contacto e intercambio entre el Ejército de Chile y el de Colombia, o se le indique si no es un parámetro la violación a los derechos humanos para tener relaciones y contactos con ejércitos de otros países, por corresponder el requerimiento al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Cruz Rivera; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>