Decisión ROL C5084-21
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Reclamante: GUIDO PEREZ MALDONADO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, ordenándose la entrega de información relativa a los antecedentes académicos -sobre el proceso de titulación- del actual alcalde de la comunidad de Las Cabras, tarjando en forma previa, aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en los antecedentes pedidos. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, en la medida que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y autoridades de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, lo que lleva a desestimar las alegaciones de las causales de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado. Asimismo, por ser antecedentes necesarios para el control de la idoneidad profesional de las personas autorizadas para el ejercicio de la función docente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5084-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos</p> <p> Requirente: Guido P&eacute;rez Maldonado</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a los antecedentes acad&eacute;micos -sobre el proceso de titulaci&oacute;n- del actual alcalde de la comunidad de Las Cabras, tarjando en forma previa, aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en los antecedentes pedidos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y autoridades de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, lo que lleva a desestimar las alegaciones de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado. Asimismo, por ser antecedentes necesarios para el control de la idoneidad profesional de las personas autorizadas para el ejercicio de la funci&oacute;n docente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5084-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2021, don Guido P&eacute;rez Maldonado solicit&oacute; a la Universidad de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n del ex alumno de esa universidad (...) de la sede San Fernando.</p> <p> 1.- Copia de su carpeta o expediente de titulaci&oacute;n.</p> <p> 2.- Copia de sus pr&aacute;cticas profesionales, documentos o resoluciones que la autorizan, indicando comuna, establecimientos educaciones en que las llevo a cabo.</p> <p> 3.- Copia del informe de pr&aacute;ctica debidamente visado y autorizado por la direcci&oacute;n del establecimiento educacional en que la efectu&oacute;.</p> <p> 4.- Certificado de notas, relativo a su examen de grado o defensa de tesis.</p> <p> Todo lo anterior, comprendido entre los a&ntilde;os 2000 al 2012, ambas inclusive&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Memor&aacute;ndum N&deg; 36 de fecha 9 de junio de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n del tercero involucrado al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 7 de junio de 2021 -que adjunt&oacute; al efecto-, advirti&oacute; que lo solicitado afecta la esfera de su vida privada, en la medida que se refiere a su desempe&ntilde;o acad&eacute;mico particular y cumplimiento de requisitos establecidos por el legislador y la Universidad para acceder al t&iacute;tulo profesional. Adem&aacute;s, precis&oacute; que, con lo requerido, el solicitante pretende buscar alg&uacute;n antecedente o circunstancia por la cual se le desprestigie p&uacute;blicamente, en un &aacute;mbito protegido por la ley, esto es, sus antecedentes acad&eacute;micos como elemento de su vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de julio de 2021, don Guido P&eacute;rez Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante advirti&oacute; sobre la improcedencia de lo alegado por el tercero interesado, &quot;en circunstancias, que detenta un cargo p&uacute;blico como alcalde, y dentro de sus antecedentes de postulaci&oacute;n al cargo, se&ntilde;ala su calidad de profesor, de la universidad de Los Lagos, se solicita acceder al proceso de titulaci&oacute;n, informe de pr&aacute;ctica profesional y resoluciones que la aprueban, debido a que por informaci&oacute;n del municipio de Peumo, y la Municipalidad de Las Cabras, (...) no realiz&oacute; su pr&aacute;ctica en esas comunas, as&iacute; entonces la universidad de los lagos debe exhibir la documentaci&oacute;n que avala o aprueba la pr&aacute;ctica (...). Ya que se trata de un proceso objetivo, en una universidad p&uacute;blica y en nada trasgrede su privacidad&quot;. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que se solicit&oacute; antecedentes de su proceso de titulaci&oacute;n, como informes de pr&aacute;ctica, lugar que lo realiz&oacute;, informes de aprobaci&oacute;n, resoluciones que la autoriza, y no documentaci&oacute;n relativa a su desempe&ntilde;o, notas, evaluaciones o perfiles psicol&oacute;gicos.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E16142 de fecha 30 de julio de 2021, solicit&oacute; al peticionario remitir copia del comprobante de notificaci&oacute;n de respuesta. Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de agosto de 2021, el peticionario adjunt&oacute; copia de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de junio de 2021, donde se remiti&oacute; la respuesta por parte de la universidad.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E17794 de fecha 18 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 079 de fecha 6 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. As&iacute;, agreg&oacute; que respecto de lo solicitado concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4, 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628, en la medida que lo solicitado es la copia del expediente de titulaci&oacute;n, detalle de pr&aacute;cticas profesionales, certificado de notas, entre otros, informaci&oacute;n asociada a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica del tercero en cuesti&oacute;n. Sobre el particular, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes de comunicaci&oacute;n al tercero y la oposici&oacute;n del mismo, as&iacute; como sus datos de contacto.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E19160 de fecha 9 de septiembre de 2021.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero involucrado hubiere presentado sus descargos.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por medio de Oficio N&deg; 22425 de fecha 3 de noviembre de 2021, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir copia del expediente de titulaci&oacute;n requerido, con el detalle que se indica.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 094 de fecha 12 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano precis&oacute; que la persona consultada, obtuvo el t&iacute;tulo de profesor de educaci&oacute;n general b&aacute;sica, con fecha 13 de marzo de 2005, seg&uacute;n N&deg; registro carrera 731/4700/2005, consignado en Acta Oficial de Titulaci&oacute;n emitida y que se adjunta al efecto.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que dado el periodo transcurrido desde la fecha de registro se&ntilde;alada -16 a&ntilde;os-, de acuerdo a lo informado por la Oficina de T&iacute;tulos y Grados de la Universidad, actualmente, no existe copia del expediente de titulaci&oacute;n y dem&aacute;s antecedentes requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de los antecedentes acad&eacute;micos -sobre el proceso de titulaci&oacute;n- del actual alcalde de la comunidad de Las Cabras, particularmente, y atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto el amparo -esto es, excluyendo de lo requerido informaci&oacute;n sobre las notas de la persona consultada-, a lo solicitado en los puntos 1, 2 y 3 del requerimiento, respecto de lo cual, la Universidad de Los Lagos, deneg&oacute; lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n del tercero involucrado, quien advirti&oacute; que se trata de antecedentes de su esfera privada, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sumado a lo anterior, en relaci&oacute;n a la materia consultada, cabe tener presente que, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios y autoridades p&uacute;blicas, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 4) Que, luego, en relaci&oacute;n a la causal de reserva esgrimida por el tercero involucrado, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, el tercero no acredit&oacute; de qu&eacute; forma, la divulgaci&oacute;n de sus antecedentes acad&eacute;micos y/o profesionales, respecto de lo cual este Consejo ya ha razonado sobre su publicidad -atendido el cargo que detenta-, podr&iacute;a afectar su esfera de la vida privada, no constituyendo la posible utilizaci&oacute;n que de la informaci&oacute;n solicitada pudiere hacer el reclamante, una justificaci&oacute;n que habilite a la denegaci&oacute;n de lo solicitado y permita configurar la causal alegada, en la medida que no se afecta alguno de los bienes jur&iacute;dicos tutelados por la norma en comento.</p> <p> 6) Que, asimismo, y sin perjuicio de que este Consejo, en la decisi&oacute;n C2690-20, que fuere referido por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, ha razonado sobre la reserva de los registros de notas obtenidas por una persona en una determinada carrera universitaria, en la especie, el reclamante precis&oacute; en su amparo, que las notas y la informaci&oacute;n sobre el desempe&ntilde;o acad&eacute;mico se encontraba expresamente excluido.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, y atendida la profesi&oacute;n que detentar&iacute;a el alcalde consultado -profesor-, cabe se&ntilde;alar que el decreto con fuerza de ley N&deg; 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2&deg;, que dicho registro se llevar&aacute; por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Posteriormente, se&ntilde;ala que &quot;en dicho registro ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n del interesado&quot;. Seguidamente, en el inciso 3&deg;, se&ntilde;ala que &quot;En el Registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n&quot;. A su turno, en el inciso 6&deg;, del mismo precepto, se dispone que &quot;El Ministerio de Justicia requerir&aacute; de las Universidades, Institutos Profesionales y dem&aacute;s entidades autorizadas para otorgar t&iacute;tulos profesionales, el env&iacute;o mensual de las n&oacute;minas de personas que hayan obtenido de esas entidades un t&iacute;tulo profesional de aquellos a que se refiere este art&iacute;culo&quot;.</p> <p> 8) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo t&eacute;cnico y profesional, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegaci&oacute;n del tercero involucrado, relativa a la eventual afectaci&oacute;n de su vida privada, toda vez que lo solicitado se trata precisamente de informaci&oacute;n referida al nivel profesional de una determinada persona que se encontrar&iacute;a habilitada para ejercer docencia a los miembros de la sociedad y que adem&aacute;s, detenta la calidad de autoridad p&uacute;blica, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos. (En este mismo sentido, la decisi&oacute;n de amparo rol C6694-20, sobre la entrega de t&iacute;tulo profesional de docente).</p> <p> 10) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver, cabe consignar que cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 11) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, advirtiendo &uacute;nicamente que atendida la data de la informaci&oacute;n y lo informado por la Oficina que indic&oacute;, no existe la informaci&oacute;n pedida, sin detallar suficientemente las razones por las cuales no obra en su poder los antecedentes pedidos o que den cuenta de gestiones espec&iacute;ficas de b&uacute;squeda, en relaci&oacute;n a un proceso de titulaci&oacute;n llevado a cabo por la persona consultada en el &oacute;rgano reclamado, tal como da cuenta el acta de registro acompa&ntilde;ada en la medida para mejor resolver. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, y atendido lo razonado en el considerando 6&deg; del presente acuerdo, deber&aacute; tarjar aquella informaci&oacute;n relativa a las notas obtenidas por la persona consultada, que figuren en los antecedentes pedidos. Del mismo modo, se deber&aacute; tarjar los comentarios de los profesores en sala que pudieran encontrarse en el informe de pr&aacute;ctica solicitado. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guido P&eacute;rez Maldonado en contra de la Universidad de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n copia del expediente de titulaci&oacute;n del actual alcalde de la comuna de Las Cabras, de sus pr&aacute;cticas profesionales -documentos o resoluciones que la autorizan-, indicando comuna y establecimientos educacionales que las llevo a cabo, y copia del informe de pr&aacute;ctica debidamente visado y autorizado por la direcci&oacute;n del establecimiento educaciones en se efectu&oacute;. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Del mismo modo, se deber&aacute; tarjar los comentarios de los profesores en sala que pudieran encontrarse en el informe de pr&aacute;ctica solicitado.</p> <p> Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guido P&eacute;rez Maldonado, al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>