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DECISIÓN AMPARO ROL C5084-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Los Lagos</p>
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Requirente: Guido Pérez Maldonado</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, ordenándose la entrega de información relativa a los antecedentes académicos -sobre el proceso de titulación- del actual alcalde de la comunidad de Las Cabras, tarjando en forma previa, aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en los antecedentes pedidos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, en la medida que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y autoridades de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, lo que lleva a desestimar las alegaciones de las causales de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado. Asimismo, por ser antecedentes necesarios para el control de la idoneidad profesional de las personas autorizadas para el ejercicio de la función docente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5084-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2021, don Guido Pérez Maldonado solicitó a la Universidad de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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"Información del ex alumno de esa universidad (...) de la sede San Fernando.</p>
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1.- Copia de su carpeta o expediente de titulación.</p>
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2.- Copia de sus prácticas profesionales, documentos o resoluciones que la autorizan, indicando comuna, establecimientos educaciones en que las llevo a cabo.</p>
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3.- Copia del informe de práctica debidamente visado y autorizado por la dirección del establecimiento educacional en que la efectuó.</p>
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4.- Certificado de notas, relativo a su examen de grado o defensa de tesis.</p>
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Todo lo anterior, comprendido entre los años 2000 al 2012, ambas inclusive".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Memorándum N° 36 de fecha 9 de junio de 2021, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la oposición del tercero involucrado al alero de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien, por medio de presentación de fecha 7 de junio de 2021 -que adjuntó al efecto-, advirtió que lo solicitado afecta la esfera de su vida privada, en la medida que se refiere a su desempeño académico particular y cumplimiento de requisitos establecidos por el legislador y la Universidad para acceder al título profesional. Además, precisó que, con lo requerido, el solicitante pretende buscar algún antecedente o circunstancia por la cual se le desprestigie públicamente, en un ámbito protegido por la ley, esto es, sus antecedentes académicos como elemento de su vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 5 de julio de 2021, don Guido Pérez Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante advirtió sobre la improcedencia de lo alegado por el tercero interesado, "en circunstancias, que detenta un cargo público como alcalde, y dentro de sus antecedentes de postulación al cargo, señala su calidad de profesor, de la universidad de Los Lagos, se solicita acceder al proceso de titulación, informe de práctica profesional y resoluciones que la aprueban, debido a que por información del municipio de Peumo, y la Municipalidad de Las Cabras, (...) no realizó su práctica en esas comunas, así entonces la universidad de los lagos debe exhibir la documentación que avala o aprueba la práctica (...). Ya que se trata de un proceso objetivo, en una universidad pública y en nada trasgrede su privacidad". Además, agregó que se solicitó antecedentes de su proceso de titulación, como informes de práctica, lugar que lo realizó, informes de aprobación, resoluciones que la autoriza, y no documentación relativa a su desempeño, notas, evaluaciones o perfiles psicológicos.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E16142 de fecha 30 de julio de 2021, solicitó al peticionario remitir copia del comprobante de notificación de respuesta. Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021, el peticionario adjuntó copia de correo electrónico de fecha 10 de junio de 2021, donde se remitió la respuesta por parte de la universidad.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, mediante Oficio N° E17794 de fecha 18 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ordinario N° 079 de fecha 6 de septiembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y reiteró lo señalado en su respuesta. Así, agregó que respecto de lo solicitado concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628, en la medida que lo solicitado es la copia del expediente de titulación, detalle de prácticas profesionales, certificado de notas, entre otros, información asociada a la situación académica del tercero en cuestión. Sobre el particular, citó jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Por último, acompañó los antecedentes de comunicación al tercero y la oposición del mismo, así como sus datos de contacto.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E19160 de fecha 9 de septiembre de 2021.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero involucrado hubiere presentado sus descargos.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por medio de Oficio N° 22425 de fecha 3 de noviembre de 2021, este Consejo solicitó al órgano remitir copia del expediente de titulación requerido, con el detalle que se indica.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 094 de fecha 12 de noviembre de 2021, el órgano precisó que la persona consultada, obtuvo el título de profesor de educación general básica, con fecha 13 de marzo de 2005, según N° registro carrera 731/4700/2005, consignado en Acta Oficial de Titulación emitida y que se adjunta al efecto.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, indicó que dado el periodo transcurrido desde la fecha de registro señalada -16 años-, de acuerdo a lo informado por la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad, actualmente, no existe copia del expediente de titulación y demás antecedentes requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de los antecedentes académicos -sobre el proceso de titulación- del actual alcalde de la comunidad de Las Cabras, particularmente, y atendido a los términos en que fuere interpuesto el amparo -esto es, excluyendo de lo requerido información sobre las notas de la persona consultada-, a lo solicitado en los puntos 1, 2 y 3 del requerimiento, respecto de lo cual, la Universidad de Los Lagos, denegó lo solicitado fundado en la oposición del tercero involucrado, quien advirtió que se trata de antecedentes de su esfera privada, al alero de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sumado a lo anterior, en relación a la materia consultada, cabe tener presente que, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios y autoridades públicas, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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4) Que, luego, en relación a la causal de reserva esgrimida por el tercero involucrado, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, el tercero no acreditó de qué forma, la divulgación de sus antecedentes académicos y/o profesionales, respecto de lo cual este Consejo ya ha razonado sobre su publicidad -atendido el cargo que detenta-, podría afectar su esfera de la vida privada, no constituyendo la posible utilización que de la información solicitada pudiere hacer el reclamante, una justificación que habilite a la denegación de lo solicitado y permita configurar la causal alegada, en la medida que no se afecta alguno de los bienes jurídicos tutelados por la norma en comento.</p>
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6) Que, asimismo, y sin perjuicio de que este Consejo, en la decisión C2690-20, que fuere referido por el órgano reclamado en sus descargos, ha razonado sobre la reserva de los registros de notas obtenidas por una persona en una determinada carrera universitaria, en la especie, el reclamante precisó en su amparo, que las notas y la información sobre el desempeño académico se encontraba expresamente excluido.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, y atendida la profesión que detentaría el alcalde consultado -profesor-, cabe señalar que el decreto con fuerza de ley N° 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, señala en su artículo 2°, que dicho registro se llevará por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación. Posteriormente, señala que "en dicho registro serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado". Seguidamente, en el inciso 3°, señala que "En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión". A su turno, en el inciso 6°, del mismo precepto, se dispone que "El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo".</p>
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8) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, que dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)". (énfasis agregado).</p>
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9) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social conocer quiénes han obtenido un título técnico y profesional, a fin de poder determinar con certeza qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta línea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegación del tercero involucrado, relativa a la eventual afectación de su vida privada, toda vez que lo solicitado se trata precisamente de información referida al nivel profesional de una determinada persona que se encontraría habilitada para ejercer docencia a los miembros de la sociedad y que además, detenta la calidad de autoridad pública, información que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos. (En este mismo sentido, la decisión de amparo rol C6694-20, sobre la entrega de título profesional de docente).</p>
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10) Que, por otra parte, en relación a la inexistencia esgrimida por el órgano con ocasión de la medida para mejor resolver, cabe consignar que cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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11) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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12) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, advirtiendo únicamente que atendida la data de la información y lo informado por la Oficina que indicó, no existe la información pedida, sin detallar suficientemente las razones por las cuales no obra en su poder los antecedentes pedidos o que den cuenta de gestiones específicas de búsqueda, en relación a un proceso de titulación llevado a cabo por la persona consultada en el órgano reclamado, tal como da cuenta el acta de registro acompañada en la medida para mejor resolver. Por consiguiente, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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13) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello se ordenará la entrega de la información requerida, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, y atendido lo razonado en el considerando 6° del presente acuerdo, deberá tarjar aquella información relativa a las notas obtenidas por la persona consultada, que figuren en los antecedentes pedidos. Del mismo modo, se deberá tarjar los comentarios de los profesores en sala que pudieran encontrarse en el informe de práctica solicitado. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Guido Pérez Maldonado en contra de la Universidad de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información copia del expediente de titulación del actual alcalde de la comuna de Las Cabras, de sus prácticas profesionales -documentos o resoluciones que la autorizan-, indicando comuna y establecimientos educacionales que las llevo a cabo, y copia del informe de práctica debidamente visado y autorizado por la dirección del establecimiento educaciones en se efectuó. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Del mismo modo, se deberá tarjar los comentarios de los profesores en sala que pudieran encontrarse en el informe de práctica solicitado.</p>
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Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guido Pérez Maldonado, al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>