Decisión ROL C5093-21
Reclamante: GONZALO TORRES SÁNCHEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olmué, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a detalles del permiso de edificación de obra nueva que se individualiza. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificación, teniendo en consideración, además, que la emergencia sanitaria que atraviesa el país no puede justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5093-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;</p> <p> Requirente: Gonzalo Torres S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a detalles del permiso de edificaci&oacute;n de obra nueva que se individualiza.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que la emergencia sanitaria que atraviesa el pa&iacute;s no puede justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5093-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, don Gonzalo Torres S&aacute;nchez solicit&oacute; a la Municipalidad de Olmu&eacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Detalles del Permiso de edificaci&oacute;n de obra nueva N&deg; 062/15, tales como especificaciones, planos, terminaciones, etc. Recepci&oacute;n de obra N&deg; 014/16 y N&deg; 017/17, junto con detalles y fotograf&iacute;as&quot;. Se&ntilde;ala como observaci&oacute;n que: &quot;Pude descargar el permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 062/15, pero no viene ning&uacute;n detalle (env&iacute;o adjunto como referencia). No est&aacute;n disponibles las recepciones de obra mencionadas, ni tampoco los detalles&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 1174, de fecha 23 de junio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 24 de junio de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 36/21, la Municipalidad de Olmu&eacute; respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la solicitud significa la ocupaci&oacute;n de tiempo y funcionarios que en relaci&oacute;n con la actualidad sanitaria del pa&iacute;s, ha significado dentro de las medidas de cuidado del personal, la disminuci&oacute;n del personal que presta servicios presenciales, sumado a la gran cantidad de informaci&oacute;n y el extenso periodo solicitado es que en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21, letra c), de la Ley de Transparencia, no podr&aacute; entregar la informaci&oacute;n solicitada, lo anterior, con el fin del cuidado de los fondos municipales tanto as&iacute; como el buen servicio de sus funcionarios, que est&aacute;n dedicados a funciones de real necesidad.</p> <p> Agrega que, respecto de la situaci&oacute;n actual del municipio en relaci&oacute;n con la pandemia, han tenido una gran baja en la cantidad de funcionarios que prestan labores de manera presencial, estableciendo un formato de turno con el fin de poder proteger la salud de los trabajadores, en el mismo sentido, la finalidad de la creaci&oacute;n de transparencia en el &aacute;mbito de la administraci&oacute;n p&uacute;blica tiene su esp&iacute;ritu en transparentar las actuaciones del estado as&iacute; como todos sus actos administrativos, mas no generar el estudio para personas externas, o como ha acontecido en variados casos, trabajos para ex&aacute;menes de t&iacute;tulos. As&iacute; las cosas, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, comunica que se adjuntan algunos de los documentos solicitados, adem&aacute;s de indicar que los antecedentes solicitados son p&uacute;blicos y que se puede solicitar su desarchivo al n&uacute;mero de tel&eacute;fono que indica.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de julio de 2021, don Gonzalo Torres S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No se adjuntaron planos, especificaciones t&eacute;cnicas, memorias y otros detalles del permiso de construcci&oacute;n. No se adjuntaron los siguientes documentos que forman parte de la recepci&oacute;n de obras, y que se indican van adjunto en el referido documento:</p> <p> - Informe de arquitecto.</p> <p> - Informe de inspector t&eacute;cnico de obras.</p> <p> - Informe de empresa.</p> <p> - Libro de obras.</p> <p> - Fotocopia de patente municipal del arquitecto y otros profesionales que concurren en la solicitud.</p> <p> Se indica en las razones para no entregar la informaci&oacute;n que se ha dado antes que se pide la informaci&oacute;n para estudios o ex&aacute;menes de t&iacute;tulo, lo cual en este caso no es as&iacute;. Estoy pidiendo esta informaci&oacute;n para transparentar las actuaciones del estado en el otorgamiento de recepci&oacute;n de obra definitiva de un departamento en Olmu&eacute; que compr&eacute; con mis ahorros y que es importante para una reclamaci&oacute;n en el banco&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, mediante Oficio E16133, de 30 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 527, del 25 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en lo que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que es necesario traer a la vista lo se&ntilde;alado en la respuesta, en la cual se cita el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, recordando que, a la fecha de la solicitud nos encontr&aacute;bamos (y continuamos en la actualidad) a nivel pa&iacute;s en estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe por calamidad p&uacute;blica, producto del COVID-19, y que, adem&aacute;s, el decreto Alcaldicio N&deg; 1154, del 17 de marzo de 2020, decret&oacute; situaci&oacute;n de emergencia sanitaria comunal. Tambi&eacute;n, en esa fecha, se dict&oacute; un acto administrativo que consta en el decreto Alcaldicio N&deg; 1088/2021, del 17 de mayo del 2021, en el cual se estableci&oacute; una modalidad de flexibilidad laboral para los funcionarios de la entidad edilicia reclamada, por un periodo de 15 d&iacute;as, comenzando a partir del 21 de mayo del 2021, periodo que se ha ido renovando hasta la fecha, en distintos actos administrativos, producto que a&uacute;n contin&uacute;a la contingencia a nivel nacional, producto de la pandemia ocasionada por el COVID-19.</p> <p> Concluye que, en virtud de lo expuesto, es que, tanto en dicha fecha, como en la actualidad, se encuentra con dotaci&oacute;n de personal reducido como forma preventiva de evitar contagios producto del COVID-19, lo que influye en la capacidad laboral de los funcionarios, por lo que, la solicitud, aparte de repercutir en la cantidad exponencial de actos que habr&iacute;a que recopilar, tambi&eacute;n se estar&iacute;a distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, encuadr&aacute;ndose en lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 21, numeral 1, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Agrega que, en el oficio de respuesta, se se&ntilde;ala que los antecedentes solicitados son p&uacute;blicos y que el reclamante puede pedir su desarchivo al n&uacute;mero telef&oacute;nico que all&iacute; se indica, con el fin de concurrir a las dependencias de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y obtener la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a detalles del permiso de edificaci&oacute;n de obra nueva que se individualiza. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, se&ntilde;alando que el reclamante puede solicitar el desarchivo con el fin de concurrir a las dependencias municipales a obtener la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, como se enunci&oacute;, en este caso las alegaciones del &oacute;rgano dicen relaci&oacute;n principalmente con los efectos adversos generados por la pandemia mundial en la disponibilidad de personal municipal para la atenci&oacute;n del requerimiento formulado por el solicitante. Al respecto, y trat&aacute;ndose de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, el que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien el aludido oficio se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, entre otras, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p> <p> 6) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre los que se encuentran, por cierto, aquellos derivados de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, vigente a la fecha de la solicitud, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, por otra parte, cabe tener presente que el organismo no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el volumen de informaci&oacute;n requerida, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de d&iacute;as y horas para el cumplimiento de dicha labor, haciendo solo una referencia gen&eacute;rica a corresponder a una gran cantidad de informaci&oacute;n y a un extenso periodo. Lo anterior, impide contar con fundamentos y medios de acreditaci&oacute;n, que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Previamente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Torres S&aacute;nchez en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n, adicional a la proporcionada, correspondiente a detalles del Permiso de edificaci&oacute;n de obra nueva N&deg; 062/15, tales como especificaciones, planos, terminaciones, etc. Recepci&oacute;n de obra N&deg; 014/16 y N&deg; 017/17, junto con detalles y fotograf&iacute;as.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Torres S&aacute;nchez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>