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DECISIÓN AMPARO ROL C5093-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olmué</p>
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Requirente: Gonzalo Torres Sánchez</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olmué, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a detalles del permiso de edificación de obra nueva que se individualiza.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificación, teniendo en consideración, además, que la emergencia sanitaria que atraviesa el país no puede justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5093-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, don Gonzalo Torres Sánchez solicitó a la Municipalidad de Olmué la siguiente información: "Detalles del Permiso de edificación de obra nueva N° 062/15, tales como especificaciones, planos, terminaciones, etc. Recepción de obra N° 014/16 y N° 017/17, junto con detalles y fotografías". Señala como observación que: "Pude descargar el permiso de edificación N° 062/15, pero no viene ningún detalle (envío adjunto como referencia). No están disponibles las recepciones de obra mencionadas, ni tampoco los detalles".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta N° 1174, de fecha 23 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 24 de junio de 2021, a través de Oficio N° 36/21, la Municipalidad de Olmué respondió al requerimiento, indicando que la solicitud significa la ocupación de tiempo y funcionarios que en relación con la actualidad sanitaria del país, ha significado dentro de las medidas de cuidado del personal, la disminución del personal que presta servicios presenciales, sumado a la gran cantidad de información y el extenso periodo solicitado es que en virtud de lo establecido en el artículo 21, letra c), de la Ley de Transparencia, no podrá entregar la información solicitada, lo anterior, con el fin del cuidado de los fondos municipales tanto así como el buen servicio de sus funcionarios, que están dedicados a funciones de real necesidad.</p>
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Agrega que, respecto de la situación actual del municipio en relación con la pandemia, han tenido una gran baja en la cantidad de funcionarios que prestan labores de manera presencial, estableciendo un formato de turno con el fin de poder proteger la salud de los trabajadores, en el mismo sentido, la finalidad de la creación de transparencia en el ámbito de la administración pública tiene su espíritu en transparentar las actuaciones del estado así como todos sus actos administrativos, mas no generar el estudio para personas externas, o como ha acontecido en variados casos, trabajos para exámenes de títulos. Así las cosas, respecto de la información solicitada, comunica que se adjuntan algunos de los documentos solicitados, además de indicar que los antecedentes solicitados son públicos y que se puede solicitar su desarchivo al número de teléfono que indica.</p>
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4) AMPARO: El 6 de julio de 2021, don Gonzalo Torres Sánchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "No se adjuntaron planos, especificaciones técnicas, memorias y otros detalles del permiso de construcción. No se adjuntaron los siguientes documentos que forman parte de la recepción de obras, y que se indican van adjunto en el referido documento:</p>
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- Informe de arquitecto.</p>
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- Informe de inspector técnico de obras.</p>
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- Informe de empresa.</p>
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- Libro de obras.</p>
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- Fotocopia de patente municipal del arquitecto y otros profesionales que concurren en la solicitud.</p>
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Se indica en las razones para no entregar la información que se ha dado antes que se pide la información para estudios o exámenes de título, lo cual en este caso no es así. Estoy pidiendo esta información para transparentar las actuaciones del estado en el otorgamiento de recepción de obra definitiva de un departamento en Olmué que compré con mis ahorros y que es importante para una reclamación en el banco".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué, mediante Oficio E16133, de 30 de julio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 527, del 25 de agosto de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en lo que, en síntesis, manifestó que es necesario traer a la vista lo señalado en la respuesta, en la cual se cita el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, recordando que, a la fecha de la solicitud nos encontrábamos (y continuamos en la actualidad) a nivel país en estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, producto del COVID-19, y que, además, el decreto Alcaldicio N° 1154, del 17 de marzo de 2020, decretó situación de emergencia sanitaria comunal. También, en esa fecha, se dictó un acto administrativo que consta en el decreto Alcaldicio N° 1088/2021, del 17 de mayo del 2021, en el cual se estableció una modalidad de flexibilidad laboral para los funcionarios de la entidad edilicia reclamada, por un periodo de 15 días, comenzando a partir del 21 de mayo del 2021, periodo que se ha ido renovando hasta la fecha, en distintos actos administrativos, producto que aún continúa la contingencia a nivel nacional, producto de la pandemia ocasionada por el COVID-19.</p>
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Concluye que, en virtud de lo expuesto, es que, tanto en dicha fecha, como en la actualidad, se encuentra con dotación de personal reducido como forma preventiva de evitar contagios producto del COVID-19, lo que influye en la capacidad laboral de los funcionarios, por lo que, la solicitud, aparte de repercutir en la cantidad exponencial de actos que habría que recopilar, también se estaría distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, encuadrándose en lo dispuesto en la letra c) del artículo 21, numeral 1, de la Ley N° 20.285.</p>
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Agrega que, en el oficio de respuesta, se señala que los antecedentes solicitados son públicos y que el reclamante puede pedir su desarchivo al número telefónico que allí se indica, con el fin de concurrir a las dependencias de la Dirección de Obras Municipales y obtener la documentación solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información solicitada, correspondiente a detalles del permiso de edificación de obra nueva que se individualiza. Por su parte, el órgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios, señalando que el reclamante puede solicitar el desarchivo con el fin de concurrir a las dependencias municipales a obtener la documentación requerida.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, así, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, como se enunció, en este caso las alegaciones del órgano dicen relación principalmente con los efectos adversos generados por la pandemia mundial en la disponibilidad de personal municipal para la atención del requerimiento formulado por el solicitante. Al respecto, y tratándose de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria, se debe señalar que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, el que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud, informó a los órganos de la Administración del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien el aludido oficio se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C2447-20, entre otras, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p>
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6) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran, por cierto, aquellos derivados de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N° 252, vigente a la fecha de la solicitud, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la información pública, debiendo proceder a su búsqueda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo órgano de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, por otra parte, cabe tener presente que el organismo no señaló, en forma específica, el volumen de información requerida, el número de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de días y horas para el cumplimiento de dicha labor, haciendo solo una referencia genérica a corresponder a una gran cantidad de información y a un extenso periodo. Lo anterior, impide contar con fundamentos y medios de acreditación, que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, de esta manera, es posible afirmar que el órgano no acreditó cómo la entrega de los documentos requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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9) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerá este amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Torres Sánchez en contra de la Municipalidad de Olmué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información, adicional a la proporcionada, correspondiente a detalles del Permiso de edificación de obra nueva N° 062/15, tales como especificaciones, planos, terminaciones, etc. Recepción de obra N° 014/16 y N° 017/17, junto con detalles y fotografías.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar el órgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Torres Sánchez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>