Decisión ROL C5101-21
Reclamante: RODOLFO QUEZADA CORNEJO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenando la entrega de información sobre multas laborales cursadas en el período que indica, en todos sus estados, con el detalle que señala. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, respecto de la cual se desestimaron las hipótesis de reserva invocadas por dicho organismo, referidas a que la divulgación de la información afectaría el privilegio deliberativo, los derechos de las personas, y el debido cumplimiento de sus funciones por distracción de su personal, por no acreditarlo fehacientemente. Aplica criterio contenido en decisión amparo rol C2635-18 y C1280-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5101-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Rodolfo Quezada Cornejo.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre multas laborales cursadas en el per&iacute;odo que indica, en todos sus estados, con el detalle que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, respecto de la cual se desestimaron las hip&oacute;tesis de reserva invocadas por dicho organismo, referidas a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el privilegio deliberativo, los derechos de las personas, y el debido cumplimiento de sus funciones por distracci&oacute;n de su personal, por no acreditarlo fehacientemente.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n amparo rol C2635-18 y C1280-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5101-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2021, don Rodolfo Quezada Cornejo requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, lo siguiente: &quot;informe completo de multas laborales cursadas en el periodo SEPTIEMBRE a DICIEMBRE del a&ntilde;o 2020, y de ENERO a MAYO del a&ntilde;o 2021, Informe (planilla en excel) que contenga las multas en TODOS sus ESTADOS, esto es en estado de **pagadas, ejecutoriadas, prescritas, sin efecto, inalidadas, reclamadas judicialmente, pendientes, anuladas, etc). Hacer presente que desde la web solo se puede obtener aquellas ejecutoriadas informaci&oacute;n que no le afecta causal de reserva, pues mismos datos de las multas en sus otros estado son los que se requieren, entonces donde existe la misma raz&oacute;n, debe existir la misma disposici&oacute;n. Dicho Informe (planilla excel) depurado de las multas en todos sus estados, contenga los siguientes datos: - rut empresa sancionada, - numero de multa, - folio multa, - comisi&oacute;n, - fecha de emisi&oacute;n multa, - fecha de notificaci&oacute;n, - valor de la multa, su unidad de medida (ej. IMM, UTM, UF, etc) y cantidad de la unidad, - categor&iacute;a de multa, - enunciado de la multa, - procedencia de la multa, - regi&oacute;n multa, y - comuna multa. Lo anterior para efectos de investigaci&oacute;n, estudios y an&aacute;lisis de datos en materia laboral&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2021, la DT inform&oacute; al reclamante el enlace de su sitio web en donde pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n solicitada, referida a consultas p&uacute;blicas de multas ejecutoriadas, previa indicaci&oacute;n del Rut de la respectiva empresa. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de aquellas multas en que existe alg&uacute;n recurso o plazo de impugnaci&oacute;n pendiente, deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Finalmente, indic&oacute; la forma de acceder a informaci&oacute;n sobre anuarios y compendios elaborados por el Departamento de Estudios.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de julio de 2021, don Rodolfo Quezada Cornejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;considerando la respuesta por parte del &oacute;rgano (Direcci&oacute;n del Trabajo) ellos me indican que yo debo ingresar a: https://ventanilla.dirtrab.cl/RegistroEmpleador/consultamultas.aspx para obtener la informaci&oacute;n. En dicha secci&oacute;n podr&eacute; acceder solo a las multas ejecutoriadas y no los otros estados en que se encuentre la multa, respecto de un empleador, ingresando el RUT de la empresa, en dicho portal debo ingresar el rut de cada uno de los multados, cosa que desconozco, es por lo que solicite dicha informaci&oacute;n, si los conociera no habr&iacute;a requerido la informaci&oacute;n. Es del caso se&ntilde;alar que la causal invocada por el &oacute;rgano, solo hace referencia de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n (segundo acto), pero en tal evento el primer acto ya fue adoptado que es la multa cursada, que dicha multa se encuentre en proceso de ser revisado en otra instancia no amerita&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;la causal invocada solo hace referencia de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n (segundo acto), pero en tal evento el primer acto ya fue adoptado que es la multa cursada, que dicha multa se encuentre en proceso de ser revisado en otra instancia no amerita que se me informe del primer acto que es que se informe de la multa inicial cursada cuyo estado ahora cambi&oacute; por estar proceso de una deliberaci&oacute;n secundaria, es del caso que no deseo saber de los actos posteriores, lo que se busca, es que se informe de la multa cursada inicialmente y que su estado actual es distinta al de ejecutoriada pero es la misma multa a fin y al cabo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E16121 de fecha 30 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (6&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 13 de agosto de 2021, la DT evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en este punto resulta imprescindible ilustrar a vuestro Consejo respecto del volumen de informaci&oacute;n que se genera en la Direcci&oacute;n del Trabajo a partir del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. En este sentido, en per&iacute;odos normales antes del per&iacute;odo de pandemia por el virus Covid-19, de acuerdo a las cifras entregadas por el Departamento de Estudios de la Direcci&oacute;n del Trabajo, las cuales se acompa&ntilde;an a estos descargos, el Servicio cursaba m&aacute;s de 40.000 (cuarenta mil) multas en promedio por a&ntilde;o, lo que implica, necesariamente, un tratamiento y sistematizaci&oacute;n de estos datos que permitan ponerlos a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de una manera entendible y f&aacute;cil de buscar, de acuerdo al inter&eacute;s de cada persona, los cuales pueden incluso ser extra&iacute;dos y exportados a una planilla Excel para su tratamiento conforme a los par&aacute;metros que cada usuario estime implementar&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 10, 11, 15 y 17 de la Ley de Transparencia, y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha se han cursado m&aacute;s de 200.000 (doscientas mil) resoluciones de multas, la cuales, a su vez, pueden contener en ella m&aacute;s de una sanci&oacute;n por infracci&oacute;n laboral, situaci&oacute;n que de hecho ocurre con la generalidad de las resoluciones. As&iacute;, cada una de las resoluciones de multas cursadas y notificadas puede ser impugnada en su integridad o separadamente por cada sanci&oacute;n por la empresa o la persona multada, ya sea a trav&eacute;s de los recursos administrativos o judiciales que establece el C&oacute;digo del Trabajo en sus art&iacute;culos 503, 511 y 512. De este modo, cada sanci&oacute;n puede generar un proceso administrativo o judicial (o ambos), de revisi&oacute;n de la sanci&oacute;n, lo cual, genera una cantidad de informaci&oacute;n que debe ser procesada, sistematizada, tratada y verificada, considerando, adem&aacute;s, que existe una muy larga serie de causales por las cuales puede cursarse una sanci&oacute;n (el compendio de todas estas causales se encuentra en el Tipificador Infraccional de Multas de la Direcci&oacute;n del Trabajo que corresponde a un documento de m&aacute;s de 150 p&aacute;ginas, conformado por 47 cap&iacute;tulos, el cual tambi&eacute;n se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n) (...) el tratamiento de datos de la magnitud de 40.000 (cuarenta mil) multas anuales promedio que cursa la Direcci&oacute;n del Trabajo o las 200.000 doscientas mil multas cursadas considerando Informe del a&ntilde;o 2016 hasta el a&ntilde;o 2021, en funci&oacute;n de sus facultades fiscalizadoras, corresponden a multas que ya se encuentran con su tratamiento de datos y sistematizadas, permitiendo que pueda acceder el p&uacute;blico en general a dichas multas (...) As&iacute; entonces, gran parte de la informaci&oacute;n sobre las multas solicitada por el usuario se encuentra publicada y puede acceder a ella, sin perjuicio de que solicita otros datos los cuales exceden lo que ya se encuentra sistematizado y publicado por la Direcci&oacute;n del Trabajo dentro de estas 200.000 (doscientas mil) multas. En atenci&oacute;n a lo anterior, es que corresponde aplicar al caso en estudio lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 inciso primero de la Ley N&deg; 20.285, en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) del mismo cuerpo legal, atendido que otros antecedentes que pide el usuario y que no se encuentran sistematizados, significan un requerimiento gen&eacute;rico, referido a un alto n&uacute;mero de antecedentes no sistematizados, cuya b&uacute;squeda implicar&iacute;a distraer indebidamente a diversos funcionarios de sus labores habituales&quot;.</p> <p> Luego, respecto a la indicaci&oacute;n del Rut de la empresa a consultar por parte del requirente, indic&oacute; que constituye la informaci&oacute;n m&iacute;nima a proporcionar para acceder a los antecedentes consultados, acompa&ntilde;ando listado con los Rut aludidos, explicando detalladamente la forma de acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la entrega de informaci&oacute;n sobre multas laborales cursadas entre septiembre y diciembre de 2020 y de enero a mayo de 2021, en todos sus estados, esto es, pagadas, ejecutoriadas, prescritas, sin efecto, invalidadas, reclamadas judicialmente o anuladas, con el detalle que indica. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; la forma de acceder a las multas ejecutoriadas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en la p&aacute;gina web de la propia instituci&oacute;n, denegando la entrega de las multas en que existe alg&uacute;n recurso o plazo de impugnaci&oacute;n pendiente conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, dada la cantidad de multas aplicadas anualmente, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la misma ley.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, conforme a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, alegada por la DT para denegar los datos consultados referidos a las multas no ejecutoriadas, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1280-20, entre las mismas partes y respecto de informaci&oacute;n similar, con relaci&oacute;n al primero de los requisitos, cabe tener presente que en virtud del procedimiento de reclamaci&oacute;n de multas establecido en los art&iacute;culos 503 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo, el acto administrativo de interposici&oacute;n de multa puede eventualmente ser reconsiderado por el &oacute;rgano administrativo que sancion&oacute; la infracci&oacute;n a la legislaci&oacute;n laboral, constituyendo un antecedente del acto administrativo que determine la multa definitiva. No obstante lo anterior, en cuanto al segundo requisito, la DT no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la informaci&oacute;n del estado de las multas no ejecutoriadas, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, gen&eacute;ricamente, que la informaci&oacute;n respecto a las multas no ejecutoriadas, formaban parte de un procedimiento pendiente, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada, teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a las multas ya cursadas.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de lo solicitado, y existente a la fecha de la solicitud, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, si bien no se aleg&oacute; expresamente, de todas maneras, la instituci&oacute;n no aport&oacute; antecedentes que permitan acreditar la afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros o de las empresas involucradas, y tal como fuere razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n amparo rol C2635-18, se estima relevante que informaci&oacute;n como la solicitada est&eacute; a disposici&oacute;n de terceros, toda vez que permite evidenciar el debido cumplimiento de la normativa laboral en materias tan importantes como seguridad laboral, descansos, pago &iacute;ntegro de remuneraciones, informalidad laboral, entre otras. En efecto, el propio legislador al referirse a las pr&aacute;cticas antisindicales dispuso que &quot;La Direcci&oacute;n del Trabajo deber&aacute; llevar un registro de las sentencias condenatorias por pr&aacute;cticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la n&oacute;mina de empresas y organizaciones sindicales infractoras...&quot; (art&iacute;culo 294 bis del C&oacute;digo del Trabajo). Al efecto, es menester se&ntilde;alar que las alegaciones de la DT sobre la necesidad de proteger la informaci&oacute;n en comento, a fin de resguardar los derechos de las empresas involucradas, es inconsistente con la circunstancia de ser la propia Direcci&oacute;n del Trabajo, quien en su portal electr&oacute;nico ha implementado un sistema de acceso a los datos materia del presente procedimiento denominado &quot;Consulta de multas p&uacute;blicas ejecutoriadas&quot;, en el link https://front001-consumultas-prd-consulta-multas-prod.api.dirtrab.cl/inicio.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, cabe agregar que casi la totalidad de los datos consultados, entre los cuales se encuentra el n&uacute;mero de rut de las empresas, forman parte de la resoluci&oacute;n de multa aplicada por la DT a la respectiva persona jur&iacute;dica que hace las veces de empleador, es decir, actos administrativos que en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico. En este contexto, cabe hacer presente adem&aacute;s, que el hecho de que para efectos de la consulta espec&iacute;fica de multas vinculadas a una empresa en particular se requiere ingresar el rut de la misma, no implica que el referido dato se transforma en secreto por esta circunstancia, resultando improcedente exigir al reclamante que para efectos de acceder a los datos ingrese un dato que no conoce y que precisamente fuere consultado a la reclamada con el fin de que le fuera informado. En consecuencia, igualmente, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 10) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 12) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se trata de aproximadamente 40.000 multas anuales que aplica la instituci&oacute;n, y que aquellas en que se ha efectuado el debido tratamiento ya se encuentran publicadas en la p&aacute;gina que indica, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de funcionarios y de jornadas laborales necesarias para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que los datos requeridos se refieren a un per&iacute;odo acotado de tiempo, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n que la misma Direcci&oacute;n del Trabajo, en la instancia de cumplimiento de lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1280-20, ya remiti&oacute; al solicitante los datos requeridos, en relaci&oacute;n con las multas cursadas durante todo el a&ntilde;o 2019, respecto de la cual el solicitante manifest&oacute; su total conformidad.</p> <p> 14) Que, en quinto lugar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida, debida y oportunamente sistematizada, da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de informaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, conforme a sus funciones legales, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras b) y c), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los datos solicitados.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, este Consejo pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, y en atenci&oacute;n a las alegaciones del &oacute;rgano conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se conceder&aacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Quezada Cornejo, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre multas laborales cursadas entre septiembre y diciembre de 2020 y de enero a mayo de 2021, en todos sus estados, esto es, pagadas, ejecutoriadas, prescritas, sin efecto, invalidadas, reclamadas judicialmente o anuladas, con el detalle que indica, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Quezada Cornejo y a la Sra. Directora del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>