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DECISIÓN AMPARO ROL C5101-21</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Rodolfo Quezada Cornejo.</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenando la entrega de información sobre multas laborales cursadas en el período que indica, en todos sus estados, con el detalle que señala.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, respecto de la cual se desestimaron las hipótesis de reserva invocadas por dicho organismo, referidas a que la divulgación de la información afectaría el privilegio deliberativo, los derechos de las personas, y el debido cumplimiento de sus funciones por distracción de su personal, por no acreditarlo fehacientemente.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión amparo rol C2635-18 y C1280-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5101-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2021, don Rodolfo Quezada Cornejo requirió a la Dirección del Trabajo, lo siguiente: "informe completo de multas laborales cursadas en el periodo SEPTIEMBRE a DICIEMBRE del año 2020, y de ENERO a MAYO del año 2021, Informe (planilla en excel) que contenga las multas en TODOS sus ESTADOS, esto es en estado de **pagadas, ejecutoriadas, prescritas, sin efecto, inalidadas, reclamadas judicialmente, pendientes, anuladas, etc). Hacer presente que desde la web solo se puede obtener aquellas ejecutoriadas información que no le afecta causal de reserva, pues mismos datos de las multas en sus otros estado son los que se requieren, entonces donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. Dicho Informe (planilla excel) depurado de las multas en todos sus estados, contenga los siguientes datos: - rut empresa sancionada, - numero de multa, - folio multa, - comisión, - fecha de emisión multa, - fecha de notificación, - valor de la multa, su unidad de medida (ej. IMM, UTM, UF, etc) y cantidad de la unidad, - categoría de multa, - enunciado de la multa, - procedencia de la multa, - región multa, y - comuna multa. Lo anterior para efectos de investigación, estudios y análisis de datos en materia laboral".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2021, la DT informó al reclamante el enlace de su sitio web en donde podía acceder a la información solicitada, referida a consultas públicas de multas ejecutoriadas, previa indicación del Rut de la respectiva empresa. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de aquellas multas en que existe algún recurso o plazo de impugnación pendiente, denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Finalmente, indicó la forma de acceder a información sobre anuarios y compendios elaborados por el Departamento de Estudios.</p>
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3) AMPARO: El 6 de julio de 2021, don Rodolfo Quezada Cornejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "considerando la respuesta por parte del órgano (Dirección del Trabajo) ellos me indican que yo debo ingresar a: https://ventanilla.dirtrab.cl/RegistroEmpleador/consultamultas.aspx para obtener la información. En dicha sección podré acceder solo a las multas ejecutoriadas y no los otros estados en que se encuentre la multa, respecto de un empleador, ingresando el RUT de la empresa, en dicho portal debo ingresar el rut de cada uno de los multados, cosa que desconozco, es por lo que solicite dicha información, si los conociera no habría requerido la información. Es del caso señalar que la causal invocada por el órgano, solo hace referencia de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución (segundo acto), pero en tal evento el primer acto ya fue adoptado que es la multa cursada, que dicha multa se encuentre en proceso de ser revisado en otra instancia no amerita".</p>
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Acto seguido, reclamó que "la causal invocada solo hace referencia de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución (segundo acto), pero en tal evento el primer acto ya fue adoptado que es la multa cursada, que dicha multa se encuentre en proceso de ser revisado en otra instancia no amerita que se me informe del primer acto que es que se informe de la multa inicial cursada cuyo estado ahora cambió por estar proceso de una deliberación secundaria, es del caso que no deseo saber de los actos posteriores, lo que se busca, es que se informe de la multa cursada inicialmente y que su estado actual es distinta al de ejecutoriada pero es la misma multa a fin y al cabo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E16121 de fecha 30 de julio de 2021, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (6°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante presentación de fecha 13 de agosto de 2021, la DT evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "en este punto resulta imprescindible ilustrar a vuestro Consejo respecto del volumen de información que se genera en la Dirección del Trabajo a partir del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. En este sentido, en períodos normales antes del período de pandemia por el virus Covid-19, de acuerdo a las cifras entregadas por el Departamento de Estudios de la Dirección del Trabajo, las cuales se acompañan a estos descargos, el Servicio cursaba más de 40.000 (cuarenta mil) multas en promedio por año, lo que implica, necesariamente, un tratamiento y sistematización de estos datos que permitan ponerlos a disposición del público de una manera entendible y fácil de buscar, de acuerdo al interés de cada persona, los cuales pueden incluso ser extraídos y exportados a una planilla Excel para su tratamiento conforme a los parámetros que cada usuario estime implementar", haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 15 y 17 de la Ley de Transparencia, y en la ley N° 19.628.</p>
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Acto seguido, argumentó que "desde el año 2016 a la fecha se han cursado más de 200.000 (doscientas mil) resoluciones de multas, la cuales, a su vez, pueden contener en ella más de una sanción por infracción laboral, situación que de hecho ocurre con la generalidad de las resoluciones. Así, cada una de las resoluciones de multas cursadas y notificadas puede ser impugnada en su integridad o separadamente por cada sanción por la empresa o la persona multada, ya sea a través de los recursos administrativos o judiciales que establece el Código del Trabajo en sus artículos 503, 511 y 512. De este modo, cada sanción puede generar un proceso administrativo o judicial (o ambos), de revisión de la sanción, lo cual, genera una cantidad de información que debe ser procesada, sistematizada, tratada y verificada, considerando, además, que existe una muy larga serie de causales por las cuales puede cursarse una sanción (el compendio de todas estas causales se encuentra en el Tipificador Infraccional de Multas de la Dirección del Trabajo que corresponde a un documento de más de 150 páginas, conformado por 47 capítulos, el cual también se acompaña a esta presentación) (...) el tratamiento de datos de la magnitud de 40.000 (cuarenta mil) multas anuales promedio que cursa la Dirección del Trabajo o las 200.000 doscientas mil multas cursadas considerando Informe del año 2016 hasta el año 2021, en función de sus facultades fiscalizadoras, corresponden a multas que ya se encuentran con su tratamiento de datos y sistematizadas, permitiendo que pueda acceder el público en general a dichas multas (...) Así entonces, gran parte de la información sobre las multas solicitada por el usuario se encuentra publicada y puede acceder a ella, sin perjuicio de que solicita otros datos los cuales exceden lo que ya se encuentra sistematizado y publicado por la Dirección del Trabajo dentro de estas 200.000 (doscientas mil) multas. En atención a lo anterior, es que corresponde aplicar al caso en estudio lo dispuesto en el artículo 17 inciso primero de la Ley N° 20.285, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) del mismo cuerpo legal, atendido que otros antecedentes que pide el usuario y que no se encuentran sistematizados, significan un requerimiento genérico, referido a un alto número de antecedentes no sistematizados, cuya búsqueda implicaría distraer indebidamente a diversos funcionarios de sus labores habituales".</p>
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Luego, respecto a la indicación del Rut de la empresa a consultar por parte del requirente, indicó que constituye la información mínima a proporcionar para acceder a los antecedentes consultados, acompañando listado con los Rut aludidos, explicando detalladamente la forma de acceder a dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Dirección del Trabajo, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la entrega de información sobre multas laborales cursadas entre septiembre y diciembre de 2020 y de enero a mayo de 2021, en todos sus estados, esto es, pagadas, ejecutoriadas, prescritas, sin efecto, invalidadas, reclamadas judicialmente o anuladas, con el detalle que indica. Al respecto, el órgano indicó la forma de acceder a las multas ejecutoriadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en la página web de la propia institución, denegando la entrega de las multas en que existe algún recurso o plazo de impugnación pendiente conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), y N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, dada la cantidad de multas aplicadas anualmente, el órgano denegó su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la misma ley.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", conforme a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, alegada por la DT para denegar los datos consultados referidos a las multas no ejecutoriadas, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1280-20, entre las mismas partes y respecto de información similar, con relación al primero de los requisitos, cabe tener presente que en virtud del procedimiento de reclamación de multas establecido en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, el acto administrativo de interposición de multa puede eventualmente ser reconsiderado por el órgano administrativo que sancionó la infracción a la legislación laboral, constituyendo un antecedente del acto administrativo que determine la multa definitiva. No obstante lo anterior, en cuanto al segundo requisito, la DT no indicó la forma específica o la manera concreta en que la información del estado de las multas no ejecutoriadas, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, en lo referido a la adopción de una medida o decisión en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar, genéricamente, que la información respecto a las multas no ejecutoriadas, formaban parte de un procedimiento pendiente, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada, teniendo en consideración que lo requerido se refiere a las multas ya cursadas.</p>
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5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de lo solicitado, y existente a la fecha de la solicitud, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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6) Que, en tercer lugar, en cuanto a la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, si bien no se alegó expresamente, de todas maneras, la institución no aportó antecedentes que permitan acreditar la afectación a los derechos de los terceros o de las empresas involucradas, y tal como fuere razonado por este Consejo en la decisión amparo rol C2635-18, se estima relevante que información como la solicitada esté a disposición de terceros, toda vez que permite evidenciar el debido cumplimiento de la normativa laboral en materias tan importantes como seguridad laboral, descansos, pago íntegro de remuneraciones, informalidad laboral, entre otras. En efecto, el propio legislador al referirse a las prácticas antisindicales dispuso que "La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras..." (artículo 294 bis del Código del Trabajo). Al efecto, es menester señalar que las alegaciones de la DT sobre la necesidad de proteger la información en comento, a fin de resguardar los derechos de las empresas involucradas, es inconsistente con la circunstancia de ser la propia Dirección del Trabajo, quien en su portal electrónico ha implementado un sistema de acceso a los datos materia del presente procedimiento denominado "Consulta de multas públicas ejecutoriadas", en el link https://front001-consumultas-prd-consulta-multas-prod.api.dirtrab.cl/inicio.</p>
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7) Que, en tal sentido, cabe agregar que casi la totalidad de los datos consultados, entre los cuales se encuentra el número de rut de las empresas, forman parte de la resolución de multa aplicada por la DT a la respectiva persona jurídica que hace las veces de empleador, es decir, actos administrativos que en conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen antecedentes de carácter público. En este contexto, cabe hacer presente además, que el hecho de que para efectos de la consulta específica de multas vinculadas a una empresa en particular se requiere ingresar el rut de la misma, no implica que el referido dato se transforma en secreto por esta circunstancia, resultando improcedente exigir al reclamante que para efectos de acceder a los datos ingrese un dato que no conoce y que precisamente fuere consultado a la reclamada con el fin de que le fuera informado. En consecuencia, igualmente, se desestimarán dichas alegaciones.</p>
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8) Que, en cuarto lugar, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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10) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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12) Que, en la especie, si bien el órgano señaló que se trata de aproximadamente 40.000 multas anuales que aplica la institución, y que aquellas en que se ha efectuado el debido tratamiento ya se encuentran publicadas en la página que indica, vale tener en consideración que el órgano no señaló la cantidad de funcionarios y de jornadas laborales necesarias para la búsqueda de la información, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideración que los datos requeridos se refieren a un período acotado de tiempo, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideración que la misma Dirección del Trabajo, en la instancia de cumplimiento de lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C1280-20, ya remitió al solicitante los datos requeridos, en relación con las multas cursadas durante todo el año 2019, respecto de la cual el solicitante manifestó su total conformidad.</p>
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14) Que, en quinto lugar, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida, debida y oportunamente sistematizada, da cuenta de una debida diligencia del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de información como la requerida.</p>
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15) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la institución, conforme a sus funciones legales, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letras b) y c), y N° 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los datos solicitados.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporación comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, este Consejo pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, y en atención a las alegaciones del órgano conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se concederá a la Dirección del Trabajo un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Quezada Cornejo, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre multas laborales cursadas entre septiembre y diciembre de 2020 y de enero a mayo de 2021, en todos sus estados, esto es, pagadas, ejecutoriadas, prescritas, sin efecto, invalidadas, reclamadas judicialmente o anuladas, con el detalle que indica, según consta en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Quezada Cornejo y a la Sra. Directora del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>