Decisión ROL C5107-21
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Reclamante: MARIO RIVERO CAMPOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Conchalí, ordenando la entrega de diversa información sobre casos de violencia intrafamiliar, y en caso que corresponda, otorgar copia de pautas, protocolos o programas consultados. En el evento de que alguno de los documentos o antecedentes requeridos no exista o no obre en poder de la institución, se deberá indicar fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia. Lo anterior, por haberse entregado respuesta a una solicitud diferente, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Municipalidad, la cual, si bien se requiere en forma de pregunta, puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve, y en el evento de ser positiva, proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes; por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por tratarse de información que reviste un evidente interés público para la comunidad. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20, C1118-21, C2050-21, C2091-21, C2095-21 y C2563-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5107-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Conchal&iacute;.</p> <p> Requirente: Mario Rivero Campos.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Conchal&iacute;, ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n sobre casos de violencia intrafamiliar, y en caso que corresponda, otorgar copia de pautas, protocolos o programas consultados. En el evento de que alguno de los documentos o antecedentes requeridos no exista o no obre en poder de la instituci&oacute;n, se deber&aacute; indicar fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia.</p> <p> Lo anterior, por haberse entregado respuesta a una solicitud diferente, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la Municipalidad, la cual, si bien se requiere en forma de pregunta, puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve, y en el evento de ser positiva, proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes; por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por tratarse de informaci&oacute;n que reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico para la comunidad.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20, C1118-21, C2050-21, C2091-21, C2095-21 y C2563-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5107-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2021, don Mario Rivero Campos requiri&oacute; a la Municipalidad de Conchal&iacute;, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;&iquest;Su municipio tiene pautas, protocolos y/o alg&uacute;n tipo de oferta program&aacute;tica para abarcar la violencia intrafamiliar hacia el adulto mayor? (ya sea en materia de prevenci&oacute;n o de cualquier tipo).</p> <p> b) &iquest;Su municipio tiene pautas, protocolos y/o alg&uacute;n tipo de oferta program&aacute;tica para abarcar la violencia intrafamiliar hacia menores de edad (ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y/o adolescentes? (ya sea en materia de prevenci&oacute;n o de cualquier tipo).</p> <p> c) &iquest;El municipio considera al &quot;pololeo&quot; como una instancia donde se puede generar violencia intrafamiliar?, Por favor se&ntilde;ale los programas o similares que traten dicho tema&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de julio de 2021, mediante Ord. N&deg; 154/2021, la Municipalidad de Conchal&iacute; otorg&oacute; respuesta a la solicitud, respecto de una petici&oacute;n distinta de la que dio origen al presente amparo, se&ntilde;alando que no corresponde a un requerimiento conforme a los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia, agregando que &quot;opiniones y similares no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica susceptible de esta ley, por lo que se rechaza vuestra solicitud&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de julio de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Conchal&iacute;, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;El documento enviado por la municipalidad de Conchal&iacute; no responde a la solitud de recurso de amparo, corresponde a otro departamento de la municipalidad&quot;, citando diversa jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E16123, de 30 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchal&iacute;, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Municipalidad de Conchal&iacute;, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n sobre violencia intrafamiliar, como pautas o protocolos. Al respecto, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a una solicitud distinta de la que dio origen al presente amparo.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, asimismo, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la existencia de pautas o protocolos para abarcar la violencia intrafamiliar, y el tratamiento que el municipio concede al &quot;pololeo&quot;, reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico. En dicho contexto, el D.F.L. N&deg; 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidad, en su art&iacute;culo 1, establece que &quot;La administraci&oacute;n local de cada comuna o agrupaci&oacute;n de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones aut&oacute;nomas de derecho p&uacute;blico, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci&oacute;n en el progreso econ&oacute;mico, social y cultural de las respectivas comunas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, dispone que &quot;Las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: c) La asistencia social y jur&iacute;dica; j) El desarrollo, implementaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n, promoci&oacute;n, capacitaci&oacute;n y apoyo de acciones de prevenci&oacute;n social y situacional, la celebraci&oacute;n de convenios con otras entidades p&uacute;blicas para la aplicaci&oacute;n de planes de reinserci&oacute;n social y de asistencia a v&iacute;ctimas, as&iacute; como tambi&eacute;n la adopci&oacute;n de medidas en el &aacute;mbito de la seguridad p&uacute;blica a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y de las Fuerzas de Orden y Seguridad (...)&quot;, entre otras funciones relacionadas con la materia consultada. En virtud de lo expuesto, el municipio es el &oacute;rgano competente para atender la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> 4) Que, por su parte, vale tener en consideraci&oacute;n que, si bien se trata de diversas consultas o interrogantes relativas a la eventual existencia de pautas o protocolos, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, a lo requerido en esta parte, s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, y acompa&ntilde;ar los correspondientes antecedentes, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el municipio debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado.</p> <p> 5) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, en el evento de existir pautas o protocolos, o cualquier tipo de acto administrativo referidos a la materia consultada, dicha documentaci&oacute;n debe ser entregada por la instituci&oacute;n, toda vez que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta a una solicitud diferente de la que dio origen al presente reclamo, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n conforme a sus funciones legales, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario Rivero Campos, en contra de la Municipalidad de Conchal&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchal&iacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante, informaci&oacute;n relativa a las consultas consignadas en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, respondiendo afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, y entregando la respectiva documentaci&oacute;n referida a cada caso, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Rivero Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchal&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>