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DECISIÓN AMPARO ROL C5116-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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Requirente: Matías Page Depolo.</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, respecto de copia de los certificados médicos de defunción de fallecidos por COVID-19 en el período que indica.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los familiares o los herederos de las personas fallecidas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5116-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2021, don Matías Page Depolo requirió a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente: "Solicito los certificados médicos de defunción (CMD) de los fallecidos en el mes de marzo de 2021 que hayan sido contabilizados como fallecidos por covid-19".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de julio de 2021, don Matías Page Depolo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E16118, de 30 de julio de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción reiterada tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los certificados médicos de defunción (CMD) de los fallecidos en el mes de marzo de 2021 que hayan sido contabilizados como fallecidos por COVID-19.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el Decreto N° 460, de 1970, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre Extensión de Certificado Médico de Defunción, que en su artículo 1 dispone que "Todo médico que asiste a una persona que fallece, está obligado a extender el certificado de defunción, señalando la causa de la muerte". Luego, el artículo 2 del mismo decreto señala que "En el caso de fallecimiento de una persona que haya sido atendida en algún servicio médico, con motivo de su última enfermedad, el certificado de defunción lo otorgará el jefe de servicio, siempre que el deceso ocurra dentro de las 48 horas de producida la atención ambulatoria u hospitalaria. En dicho certificado se señalará la causa de la muerte, teniendo como antecedente la información clínica de atención y siempre que no se presumiere fundadamente que ha fallecido por otra causa".</p>
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4) Que, por su parte, en cuanto a los certificados solicitados, se debe señalar que, si bien una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628 -pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil, considerándose además que, tal como se razonó con ocasión de la decisión C840-10, la muerte es un hecho público, cuya difusión se ejecuta mediante los certificados de defunción expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación-, se debe hacer presente que en este caso, el nombre, el número de cédula de identidad y la causa de muerte de las personas fallecidas por COVID-19, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los familiares de dichos fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podrían resultar identificables, tratándose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), del artículo 2 de la ley N° 19.628, que establece que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y de datos sensibles, al tenor de lo indicado en la letra g), del mismo artículo, según el cual son "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". A pesar de no resultar aplicable la referida norma legal, relativa a los datos personales de una persona fallecida, ello no implica desconocer en nuestro Ordenamiento Jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p>
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5) Que, así las cosas, tal como se razonó en los amparos Roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19, "La Constitución Política de la República, en el artículo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia". En este orden de ideas, cabe señalar que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los familiares o de los herederos de los fallecidos.</p>
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6) Que, en razón de las consideraciones anteriores y según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión C322-10 y, entre otros, en los amparos Roles C398-10, C556-10 C740-10 y C1335-13, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, y no siendo materialmente posible el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia destinado a notificar a los familiares de los fallecidos a que se refiere la información debido al número de aquellos, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado precedentemente tiene el dato relativo a la identidad de los fallecidos por COVID-19, incluida en los certificados médicos de defunción, del que sólo puede disponer su familia, procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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7) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de los familiares de las personas fallecidas por COVID-19 para la divulgación de los respectivos certificados médicos.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento y en el entendido que en el presente caso se ven enfrentados dos derechos fundamentales, como son el acceso a la información pública, de una parte, y la protección a la vida privada y honra de la persona y su familia, de otra, se advierte que la divulgación del nombre de los fallecidos por COVID-19 no favorece un mayor control social respecto de las facultades preventivas y fiscalizadoras de la Subsecretaría de Salud Pública, lo que hace prevalecer la privacidad y honra del fallecido y su familia.</p>
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9) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse los antecedentes requeridos en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los familiares o herederos de los fallecidos por COVID-19, al constituir lo solicitado una información que compete a la vida privada de los primeros, debiéndose rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Page Depolo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Page Depolo y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>