Decisión ROL C39-13
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Reclamante: FREDDY VASQUEZ ORELLANA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada es incompleta, por cuanto de los antecedentes pedidos falta la ficha clínica del año 2007 completa del requirente. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado, en su respuesta, adjunto el certificado del Jefe de la Oficina de Informes Médicos, en que se señalaba que "los antecedentes médicos remitidos, en lo referente a ficha clínica completa, son copia fiel de la ficha original que se ha tenido a la vista". Con todo, dicha certificación da cuenta de que la información proporcionada al solicitante corresponde a la que el Hospital tuvo a la vista al momento de responder el requerimiento, mas no que el órgano reclamado disponga únicamente de los antecedentes que entrego. Es por eso, que se requiere al órgano reclamado que haga entrega de la ficha clínica del año 2007 o en su defecto, señale expresamente al peticionario no poseer antecedentes adicionales a los ya entregados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C39-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Freddy V&aacute;squez Orellana</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C39-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2012 don Freddy V&aacute;squez Orellana solicit&oacute; al Hospital de Carabineros la entrega de copia de su historia cl&iacute;nica (ficha m&eacute;dica). Hace presente que, de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 926, de 14 de junio de 1989, del Ministerio de Salud, &eacute;sta consiste en los siguientes documentos:</p> <p> a) Car&aacute;tula.</p> <p> b) Anamnesis.</p> <p> c) Examen f&iacute;sico.</p> <p> d) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> e) Tratamiento e indicaciones.</p> <p> f) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> g) Protocolo operatorio.</p> <p> h) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> i) Comprobantes de pago (si procede).</p> <p> j) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> k) Epicrisis.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital de Carabineros respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante carta de 14 de diciembre de 2012 &ndash;recibida por el solicitante el 18 de diciembre&ndash;, del Subdirector Administrativo de dicha instituci&oacute;n, haciendo entrega al solicitante de &ldquo;los antecedentes requeridos debidamente certificados por el Jefe de la Oficina de Informes M&eacute;dicos, obtenidos de la Ficha original que se mantiene en el Archivo M&eacute;dico de este Hospital&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Freddy V&aacute;squez Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 10 de enero de 2013 en contra del Hospital de Carabineros, fundado en que la informaci&oacute;n recibida es incompleta, por cuanto falta la ficha cl&iacute;nica del a&ntilde;o 2007 completa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 294, de 21 de enero de 2013, al Sr. General Director de Carabineros de Chile. Mediante Oficio N&ordm; 30, de 24 de enero de 2013, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de dicho &oacute;rgano, evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La p&aacute;gina web de Carabineros contempla un banner independiente destinado a acceder directamente al formulario para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, en el que se estableci&oacute; como canales y v&iacute;as de ingreso de los requerimientos de informaci&oacute;n los siguientes: i) carta dirigida a la oficina y direcci&oacute;n que se indica; ii) presencial, en las distintas prefecturas del pa&iacute;s o en la OIRS; y, iii) portal web institucional, mediante el formulario electr&oacute;nico creado al efecto.</p> <p> b) En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n se efectu&oacute; directamente al Hospital de Carabineros, y no a trav&eacute;s de los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n establecidos por Carabineros. En consecuencia, estima que este Consejo es incompetente para conocer del presente amparo.</p> <p> c) Por su parte, el amparo es extempor&aacute;neo, por cuanto la respuesta es de 14 de diciembre de 2012, por lo que el plazo para interponer amparo precluy&oacute; el 8 de enero de 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por Carabineros de Chile acerca de la supuesta incompetencia de este Consejo para conocer del presente amparo, en raz&oacute;n de haber ingresado la solicitud que le dio origen por una v&iacute;a no id&oacute;nea al efecto, cabe constatar que, seg&uacute;n los antecedentes que obran en este procedimiento, la solicitud en comento fue dirigida al Director del Hospital de Carabineros, invocando expresamente la Ley de Transparencia, petici&oacute;n que fue respondida por el Subdirector Administrativo de dicho recinto, adjuntando la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, debe precisarse que, conforme al criterio desarrollado por este Consejo, en la reposici&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo Rol C398-10, s&oacute;lo respecto de aquellos Establecimientos de Autogesti&oacute;n de Red, dependientes del Servicio de Salud, se podr&aacute;n efectuar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n directamente ante los mismos, atendido la desconcentraci&oacute;n de funciones que se radican en el mismo. Que tal criterio no cabe aplicarlo respecto del Hospital de Carabineros, toda vez que la Orden General N&ordm; 1.210, de 14 de julio de 1997, del General Director de Carabineros, en su numeral 5&deg;, dispone que dicho establecimiento, entre otros servicios relacionados, depender&aacute; org&aacute;nicamente, a partir de la dictaci&oacute;n de la misma, de la Direcci&oacute;n de Salud, dependiente esta &uacute;ltima, a su vez, de la Direcci&oacute;n Nacional de Personal adscrita al &oacute;rgano reclamado. Por tanto, el servicio competente para conocer y pronunciarse acerca de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, es precisamente Carabineros de Chile, en cuanto &oacute;rgano del cual depende el establecimiento hospitalario institucional.</p> <p> 3) Que, por su parte, y de conformidad con el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, las solicitudes de informaci&oacute;n ser&aacute;n admitidas a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si se da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;. Una interpretaci&oacute;n literal de la citada norma, permitir&iacute;a concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante, en el caso de la especie, infringir&iacute;a los requisitos de forma que el mismo precepto exige. Sin embargo, y a la luz del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, y tal como ya lo indic&oacute; este Consejo, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C772-11, &ldquo;en aquellos casos en que el organismo se pronuncie directa y formalmente acerca de una solicitud formulada por una v&iacute;a no id&oacute;nea para tal efecto, sea denegando la informaci&oacute;n o accediendo a su entrega total o parcial (&hellip;), deber&aacute; concluirse que, no obstante el organismo omiti&oacute; ejercer la carga de requerir la subsanaci&oacute;n de la solicitud que adolece de defectos formales, &eacute;ste revis&oacute; la admisibilidad de la presentaci&oacute;n para resolver su denegaci&oacute;n o entrega, dando inicio al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, el amparo que se funde en tal respuesta deber&aacute; estimarse admisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y no obstante haberse ingresado la solicitud de informaci&oacute;n de la especie por un canal no especificado para su recepci&oacute;n, la circunstancia de que la Subdirecci&oacute;n Administrativa del Hospital de Carabineros haya acusado recibo de la misma, d&aacute;ndole respuesta y remitiendo al solicitante la informaci&oacute;n pedida, habi&eacute;ndose invocado expresamente la Ley de Transparencia por el peticionario, permite concluir que, al ser sometida a tal tramitaci&oacute;n, la reclamada dio inici&oacute; al presente procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. En raz&oacute;n de ello, debe concluirse que el &oacute;rgano reclamado valid&oacute; el canal de ingreso utilizado en la especie, resultando improcedente su alegaci&oacute;n en torno a que la solicitud se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto.</p> <p> 5) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con la eventual extemporaneidad del amparo, y si bien la respuesta entregada al solicitante es de 14 de diciembre de 2012, no consta de los antecedentes que obran en &eacute;ste, que la misma haya sido recibida por el requirente en dicha fecha. Por lo tanto, en la especie, resulta aplicable la presunci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 46, inciso 2&ordm;, de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n la cual la respuesta se deber&aacute; entender entregada al tercer d&iacute;a desde su recepci&oacute;n en la oficina de correos. As&iacute; las cosas, y tal como lo indicara el solicitante en la interposici&oacute;n de su amparo, este Consejo entiende que la respuesta fue recepcionada por el solicitante s&oacute;lo el 18 de diciembre de 2012, raz&oacute;n por la cual la interposici&oacute;n del presente amparo se efectu&oacute; dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 24, inciso 3&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, cabe indicar, en primer lugar que, tal como ya lo ha se&ntilde;alado este Consejo, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C322-10, que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica. Asimismo, el art&iacute;culo 12, de la Ley N&ordm; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, se&ntilde;ala que &ldquo;La ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podr&aacute; configurarse de manera electr&oacute;nico, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservaci&oacute;n y confidencialidad de los datos, as&iacute; como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628&rdquo;.</p> <p> 7) Que, a su vez, el art&iacute;culo 13, inciso 3&ordm;, de la citada Ley, dispone que &ldquo;la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n (&hellip;) a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos&quot; (lo destacado es nuestro). En efecto, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; en su respuesta copia certificada de la ficha cl&iacute;nica original que se mantiene en el archivo m&eacute;dico del hospital.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, el amparo tuvo como fundamento el que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, por cuanto faltar&iacute;a la ficha cl&iacute;nica del a&ntilde;o 2007, en forma &iacute;ntegra. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta, adjunt&oacute; certificado del Jefe de la Oficina de Informes M&eacute;dicos, quien se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;los antecedentes m&eacute;dicos remitidos, en lo referente a ficha cl&iacute;nica completa, correspondiente al Sr. FREDDY VASQUEZ ORELLANA (&hellip;), son copia fiel de la ficha original que se ha tenido a la vista (fs. 1 a fs. 29)&rdquo;. Con todo, dicha certificaci&oacute;n s&oacute;lo da cuenta de que la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante corresponde a aquella que el Hospital tuvo a la vista al momento de responder el requerimiento, mas no que el &oacute;rgano reclamado disponga &uacute;nicamente de los antecedentes que entreg&oacute;.</p> <p> 9) Que, por tanto, no resultando claro el tenor de la respuesta en cuanto a que se haya proporcionado la totalidad de la informaci&oacute;n requerida y que obra en poder de Carabineros, en particular, la parte de su ficha cl&iacute;nica correspondiente al a&ntilde;o 2007, en forma &iacute;ntegra, y siendo el solicitante a quien concierne la misma, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado a fin de que haga entrega al solicitante la parte de su ficha cl&iacute;nica que corresponda al a&ntilde;o 2007, de forma &iacute;ntegra, o, en su defecto, se&ntilde;ale expresamente al peticionario no poseer antecedentes adicionales a los ya entregados.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Freddy V&aacute;squez Orellana, en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de su ficha cl&iacute;nica &iacute;ntegra, particularmente, la parte de la ficha cl&iacute;nica correspondiente al a&ntilde;o 2007 o, en su defecto, se&ntilde;ale expresamente que no posee antecedentes adicionales a los ya entregados.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Freddy V&aacute;squez Orellana y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>