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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C39-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Freddy Vásquez Orellana</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C39-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2012 don Freddy Vásquez Orellana solicitó al Hospital de Carabineros la entrega de copia de su historia clínica (ficha médica). Hace presente que, de acuerdo a la Resolución Exenta Nº 926, de 14 de junio de 1989, del Ministerio de Salud, ésta consiste en los siguientes documentos:</p>
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a) Carátula.</p>
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b) Anamnesis.</p>
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c) Examen físico.</p>
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d) Evolución clínica.</p>
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e) Tratamiento e indicaciones.</p>
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f) Exámenes y procedimientos.</p>
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g) Protocolo operatorio.</p>
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h) Hoja de enfermería.</p>
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i) Comprobantes de pago (si procede).</p>
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j) Gráfica de signos vitales.</p>
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k) Epicrisis.</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital de Carabineros respondió a dicho requerimiento mediante carta de 14 de diciembre de 2012 –recibida por el solicitante el 18 de diciembre–, del Subdirector Administrativo de dicha institución, haciendo entrega al solicitante de “los antecedentes requeridos debidamente certificados por el Jefe de la Oficina de Informes Médicos, obtenidos de la Ficha original que se mantiene en el Archivo Médico de este Hospital”.</p>
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3) AMPARO: Don Freddy Vásquez Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 10 de enero de 2013 en contra del Hospital de Carabineros, fundado en que la información recibida es incompleta, por cuanto falta la ficha clínica del año 2007 completa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 294, de 21 de enero de 2013, al Sr. General Director de Carabineros de Chile. Mediante Oficio Nº 30, de 24 de enero de 2013, el Jefe del Departamento de Información Pública de dicho órgano, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) La página web de Carabineros contempla un banner independiente destinado a acceder directamente al formulario para efectuar solicitudes de información, en el que se estableció como canales y vías de ingreso de los requerimientos de información los siguientes: i) carta dirigida a la oficina y dirección que se indica; ii) presencial, en las distintas prefecturas del país o en la OIRS; y, iii) portal web institucional, mediante el formulario electrónico creado al efecto.</p>
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b) En la especie, la solicitud de información se efectuó directamente al Hospital de Carabineros, y no a través de los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información establecidos por Carabineros. En consecuencia, estima que este Consejo es incompetente para conocer del presente amparo.</p>
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c) Por su parte, el amparo es extemporáneo, por cuanto la respuesta es de 14 de diciembre de 2012, por lo que el plazo para interponer amparo precluyó el 8 de enero de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, en cuanto a la alegación efectuada por Carabineros de Chile acerca de la supuesta incompetencia de este Consejo para conocer del presente amparo, en razón de haber ingresado la solicitud que le dio origen por una vía no idónea al efecto, cabe constatar que, según los antecedentes que obran en este procedimiento, la solicitud en comento fue dirigida al Director del Hospital de Carabineros, invocando expresamente la Ley de Transparencia, petición que fue respondida por el Subdirector Administrativo de dicho recinto, adjuntando la información requerida.</p>
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2) Que, a continuación, debe precisarse que, conforme al criterio desarrollado por este Consejo, en la reposición de la decisión del amparo Rol C398-10, sólo respecto de aquellos Establecimientos de Autogestión de Red, dependientes del Servicio de Salud, se podrán efectuar solicitudes de acceso a la información directamente ante los mismos, atendido la desconcentración de funciones que se radican en el mismo. Que tal criterio no cabe aplicarlo respecto del Hospital de Carabineros, toda vez que la Orden General Nº 1.210, de 14 de julio de 1997, del General Director de Carabineros, en su numeral 5°, dispone que dicho establecimiento, entre otros servicios relacionados, dependerá orgánicamente, a partir de la dictación de la misma, de la Dirección de Salud, dependiente esta última, a su vez, de la Dirección Nacional de Personal adscrita al órgano reclamado. Por tanto, el servicio competente para conocer y pronunciarse acerca de la solicitud de información que dio origen al presente amparo, es precisamente Carabineros de Chile, en cuanto órgano del cual depende el establecimiento hospitalario institucional.</p>
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3) Que, por su parte, y de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, las solicitudes de información serán admitidas a trámite por el órgano de la Administración si se da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”. Una interpretación literal de la citada norma, permitiría concluir que la presentación del reclamante, en el caso de la especie, infringiría los requisitos de forma que el mismo precepto exige. Sin embargo, y a la luz del principio de facilitación, establecido en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, y tal como ya lo indicó este Consejo, en la decisión recaída en el amparo Rol C772-11, “en aquellos casos en que el organismo se pronuncie directa y formalmente acerca de una solicitud formulada por una vía no idónea para tal efecto, sea denegando la información o accediendo a su entrega total o parcial (…), deberá concluirse que, no obstante el organismo omitió ejercer la carga de requerir la subsanación de la solicitud que adolece de defectos formales, éste revisó la admisibilidad de la presentación para resolver su denegación o entrega, dando inicio al procedimiento administrativo de acceso a la información pública. Por lo tanto, el amparo que se funde en tal respuesta deberá estimarse admisible”.</p>
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4) Que, en consecuencia, y no obstante haberse ingresado la solicitud de información de la especie por un canal no especificado para su recepción, la circunstancia de que la Subdirección Administrativa del Hospital de Carabineros haya acusado recibo de la misma, dándole respuesta y remitiendo al solicitante la información pedida, habiéndose invocado expresamente la Ley de Transparencia por el peticionario, permite concluir que, al ser sometida a tal tramitación, la reclamada dio inició al presente procedimiento administrativo de acceso a la información. En razón de ello, debe concluirse que el órgano reclamado validó el canal de ingreso utilizado en la especie, resultando improcedente su alegación en torno a que la solicitud se recibió por una vía no dispuesta al efecto.</p>
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5) Que, por su parte, en relación con la eventual extemporaneidad del amparo, y si bien la respuesta entregada al solicitante es de 14 de diciembre de 2012, no consta de los antecedentes que obran en éste, que la misma haya sido recibida por el requirente en dicha fecha. Por lo tanto, en la especie, resulta aplicable la presunción establecida en el artículo 46, inciso 2º, de la Ley Nº 19.880, según la cual la respuesta se deberá entender entregada al tercer día desde su recepción en la oficina de correos. Así las cosas, y tal como lo indicara el solicitante en la interposición de su amparo, este Consejo entiende que la respuesta fue recepcionada por el solicitante sólo el 18 de diciembre de 2012, razón por la cual la interposición del presente amparo se efectuó dentro del plazo establecido en el artículo 24, inciso 3º de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, establecido lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, cabe indicar, en primer lugar que, tal como ya lo ha señalado este Consejo, en su decisión de amparo Rol C322-10, que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica. Asimismo, el artículo 12, de la Ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, señala que “La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónico, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la Ley Nº 19.628”.</p>
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7) Que, a su vez, el artículo 13, inciso 3º, de la citada Ley, dispone que “la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación (…) a) Al titular de la ficha clínica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos" (lo destacado es nuestro). En efecto, el órgano reclamado entregó en su respuesta copia certificada de la ficha clínica original que se mantiene en el archivo médico del hospital.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, el amparo tuvo como fundamento el que la información entregada es incompleta, por cuanto faltaría la ficha clínica del año 2007, en forma íntegra. Al respecto, el órgano reclamado, en su respuesta, adjuntó certificado del Jefe de la Oficina de Informes Médicos, quien señaló que “los antecedentes médicos remitidos, en lo referente a ficha clínica completa, correspondiente al Sr. FREDDY VASQUEZ ORELLANA (…), son copia fiel de la ficha original que se ha tenido a la vista (fs. 1 a fs. 29)”. Con todo, dicha certificación sólo da cuenta de que la información proporcionada al solicitante corresponde a aquella que el Hospital tuvo a la vista al momento de responder el requerimiento, mas no que el órgano reclamado disponga únicamente de los antecedentes que entregó.</p>
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9) Que, por tanto, no resultando claro el tenor de la respuesta en cuanto a que se haya proporcionado la totalidad de la información requerida y que obra en poder de Carabineros, en particular, la parte de su ficha clínica correspondiente al año 2007, en forma íntegra, y siendo el solicitante a quien concierne la misma, se acogerá el presente amparo, requiriéndose al órgano reclamado a fin de que haga entrega al solicitante la parte de su ficha clínica que corresponda al año 2007, de forma íntegra, o, en su defecto, señale expresamente al peticionario no poseer antecedentes adicionales a los ya entregados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Freddy Vásquez Orellana, en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de su ficha clínica íntegra, particularmente, la parte de la ficha clínica correspondiente al año 2007 o, en su defecto, señale expresamente que no posee antecedentes adicionales a los ya entregados.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Freddy Vásquez Orellana y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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