Decisión ROL C5128-21
Reclamante: JOAQUIN LILLO LEAL  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenando la entrega de la información referida: a) Personal con Dependencia Directa (Número); b) Personal con dependencia indirecta (Número); c) Presupuesto con administración directa (Monto en pesos) y d) Área del Hospital (Clínica, administrativa, operaciones-mantenimiento). En el evento, que parte de aquello no obre en su poder, deberá informar dicha circunstancia, al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la hipótesis de distracción indebida y la inexistencia alegada por la reclamada. Asimismo, se acoge el amparo sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar en forma extemporánea, respecto de información que indica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5128-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Coyhaique</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Lillo Leal</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida: a) Personal con Dependencia Directa (N&uacute;mero); b) Personal con dependencia indirecta (N&uacute;mero); c) Presupuesto con administraci&oacute;n directa (Monto en pesos) y d) &Aacute;rea del Hospital (Cl&iacute;nica, administrativa, operaciones-mantenimiento). En el evento, que parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia, al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida y la inexistencia alegada por la reclamada.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en forma extempor&aacute;nea, respecto de informaci&oacute;n que indica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5128-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo Leal solicit&oacute; al Hospital Regional de Coyhaique la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- &quot;Copia del organigrama vigente en formato pdf</p> <p> 2.- Copia de la resoluci&oacute;n que lo autoriza</p> <p> 3.- Planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc seg&uacute;n planilla Excel adjunta&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de julio de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; Oficio Ord. N&deg; 777, notificado al reclamante con fecha 7 de julio de 2021, en el que otorgan respuesta al requerimiento, entregando parte de lo solicitado y en cuanto a lo pedido en el N&deg; 3, se&ntilde;alan que parte de esta informaci&oacute;n se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa del Hospital Regional, al cual puede tener acceso mediante la forma que indican, en cumplimiento de lo previsto en el art&iacute;culo 7 y 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de este &uacute;ltimo punto alega la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un elevado n&uacute;mero de antecedentes, cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, afectando el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15652, de 22 de julio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de 23 de julio de 2021, el reclamante manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando que, de acuerdo con planilla Excel que acompa&ntilde;&oacute;, faltar&iacute;a lo siguiente:</p> <p> a) Personal con Dependencia Directa (N&uacute;mero)</p> <p> b) Personal con dependencia indirecta (N&uacute;mero)</p> <p> c) Presupuesto con administraci&oacute;n directa (Monto en pesos)</p> <p> d) &Aacute;rea del Hospital (Cl&iacute;nica, administrativa, operaciones-mantenimiento)</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio N&deg; E16536, de 4 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1056, de 12 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n reclamada no se encuentra consolidada en los t&eacute;rminos pedidos, sin perjuicio de lo cual, parte de ella se encuentra disponible el portal de Transparencia Activa.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; cuadro donde, respecto de los puntos que el reclamante se&ntilde;al&oacute; que faltar&iacute;an, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Personal con dependencia directa (N&uacute;mero): No existe/ no consolidada y solo puede deducirse el n&uacute;mero de funcionarios dependientes directos en raz&oacute;n del organograma y la cantidad de funcionarios que comprende cada una de sus unidades.</p> <p> b) Personal con dependencia indirecta (N&uacute;mero): No existe/no consolidada. &quot;Dependencia indirecta&quot;, no es claro en su denominaci&oacute;n.</p> <p> c) Presupuesto con administraci&oacute;n directa (Monto en pesos): No existe. No presenta presupuestos otorgados a unidades espec&iacute;ficas y que representen administraci&oacute;n directa de las jefaturas.</p> <p> d) &Aacute;rea del Hospital (Cl&iacute;nica, administrativa, operaciones-mantenimiento): Disponible en el portal de Transparencia Activa, numeral 4, Personal y remuneraciones.</p> <p> Se&ntilde;ala que respecto de lo pedido, concurre la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto para dar respuesta a la solicitud requerir&iacute;a reunir, clasificar y sistematizar un gran volumen de informaci&oacute;n ya que esta no se encuentra consolidada en las condiciones y formato requerido, teniendo que destinar a un funcionario habilitado en forma exclusiva al cumplimiento de dicha misi&oacute;n, lo que generar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos que deben destinarse prudencialmente a la atenci&oacute;n de los requerimientos de la Ley de Transparencia, interrumpiendo la atenci&oacute;n de otras funciones p&uacute;blicas del establecimiento, en desmedro de la que se destina a los dem&aacute;s usuarios del Hospital, implicando una carga gravosa para el establecimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo solicitado, en el contexto del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), la reclamada acompa&ntilde;&oacute; copia del Organigrama Vigente del Hospital Regional Coyhaique y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11.091, de 22 de noviembre de 2020, que autoriza el Organigrama. Al respecto, de acuerdo con lo expresado por el reclamante en pronunciamiento de 23 de julio de 2021 y lo verificado por este Consejo, los antecedentes acompa&ntilde;ados permiten satisfacer el requerimiento de acceso en los t&eacute;rminos planteados, respecto de los numerales 1) y 2) de la solicitud. No obstante, al haberse entregado de forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto lo se&ntilde;alado, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la solicitud contenida en el N&deg; 3), referida a planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, seg&uacute;n planilla Excel adjunta, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que gran parte de lo solicitado se encuentra disponible en el Portal de Transparencia Activa del Hospital Regional, de acuerdo con lo expresado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n en su portal de transparencia, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, se verifica la procedencia de la hip&oacute;tesis especial de entrega consagrada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante, al haberse entregado de forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto lo se&ntilde;alado, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada de manera extempor&aacute;nea, a excepci&oacute;n de la parte del requerimiento (contenido en planilla Excel adjunta a la solicitud) referida al &Aacute;rea del Hospital (Cl&iacute;nica, administrativa, operaciones-mantenimiento), por cuanto de acuerdo con lo verificado por esta Corporaci&oacute;n, con los datos entregados por la recurrida no es posible arribar a la respuesta solicitada, orden&aacute;ndose, en consecuencia su entrega.</p> <p> 7) Que, de acuerdo con lo expresado por el reclamante, el &oacute;rgano no habr&iacute;a entregado lo siguientes datos solicitados en planilla Excel adjunta: a) Personal con Dependencia Directa (N&uacute;mero); b) Personal con dependencia indirecta (N&uacute;mero); c) Presupuesto con administraci&oacute;n directa (Monto en pesos). En cuanto a dichos requerimientos la recurrida aleg&oacute; su inexistencia y la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 8) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 10) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; la informaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a consolidada y que no presenta presupuestos otorgados a unidades espec&iacute;ficas y que representen administraci&oacute;n directa de las jefaturas.</p> <p> 11) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, las alegaciones de la recurrida resultan del todo insuficientes para acreditar la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho, motivo por el cual se desestimar&aacute;n sus alegaciones al respecto.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, prescribe que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 13) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano reclamado refiri&oacute; a este Consejo que para dar respuesta a la solicitud requerir&iacute;a reunir, clasificar y sistematizar un gran volumen de informaci&oacute;n ya que esta no se encuentra consolidada en las condiciones y formato requerido, teniendo que destinar a un funcionario habilitado en forma exclusiva al cumplimiento de dicha misi&oacute;n, descuidando otras funciones, lo que se tornar&iacute;a gravoso para el hospital.</p> <p> 16) Que, al respecto, de acuerdo con los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo no advierte que la satisfacci&oacute;n del requerimiento formulado importar&iacute;a una afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, cuando en la especie no se ha se&ntilde;alado con claridad la cantidad ni la envergadura de la informaci&oacute;n necesaria para dar respuesta al requerimiento planteado, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo requerido. En el evento, que parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia, al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Lillo Leal en contra del Hospital Regional de Coyhaique, teniendo por entregada parte de la informaci&oacute;n solicitada de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida a) Personal con Dependencia Directa (N&uacute;mero); b) Personal con dependencia indirecta (N&uacute;mero); c) Presupuesto con administraci&oacute;n directa (Monto en pesos) y d) &Aacute;rea del Hospital (Cl&iacute;nica, administrativa, operaciones-mantenimiento). En el evento, que parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia, al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Lillo Leal y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>