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DECISIÓN AMPARO ROL C5130-21</p>
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Entidad pública: Hospital Clínico de Niños Roberto del Río</p>
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Requirente: Joaquín Lillo Leal</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Clínico de Niños Roberto del Río, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en los numerales 1, 2 y parte del numeral 3 del requerimiento, ordenándose, asimismo, la entrega de información sobre el número de personal con dependencia directa e indirecta, así como sobre el monto en pesos del presupuesto con administración directa, en los términos señalados en la planilla excel adjuntada por el reclamante en su solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, respecto de la cual se desestimó la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5130-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, don Joaquín Lillo Leal solicitó al Hospital Clínico de Niños Roberto del Río, -en adelante e indistintamente, Hospital-, lo siguiente:</p>
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"1.- Copia del organigrama vigente en formato pdf</p>
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2.- Copia de la resolución que lo autoriza.</p>
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3.- Planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc, según planilla excel adjunta".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de julio de 2021, don Joaquín Lillo Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Clínico de Niños Roberto del Niño, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Revisado por este Consejo el Portal de Transparencia, se advierte que mediante carta, de fecha 9 de julio de 2021, el órgano respondió el requerimiento, y adjuntó Resoluciones Exentas Nos. 2249 y 7670, de fechas 16 de abril y 14 de diciembre de 2020, respectivamente, sobre estructura organizacional del hospital y sobre modificación de la unidad de relaciones públicas y comunicaciones, así como la planilla excel acompañada por el requirente en su solicitud, sobre la cual advirtió que esta fue completada en su totalidad, salvo en las columnas de personas con dependencia directa e indirecta, ya que dicha información requiere un mayor tiempo para su entrega, y explicó que en relación al presupuesto el establecimiento cuenta con un presupuesto general, que no es dividido por unidades y/o departamentos.</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E15731, de fecha 23 de julio de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué antecedentes de los solicitados no habrían sido entregados.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 26 de julio de 2021, el requirente advirtió que la información entregada no está completa, toda vez que en la planilla excel adjuntada faltan las columnas de personal bajo dependencia directa y de administración de presupuesto, por lo que solicitó se completen las columnas faltantes.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Clínico de Niños Roberto del Río, mediante Oficio N° E16537, de fecha 4 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo informado por el reclamante con ocasión de su pronunciamiento, por medio de correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2021, este Consejo le solicitó remitir copia de los antecedentes que le fueron entregados como respuesta por parte del Hospital, particularmente la planilla Excel a la que hace alusión en aquellos.</p>
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Al respecto mediante correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2021, el reclamante remitió copia de la planilla Excel entregada por el órgano como respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, en virtud de respuesta extemporánea otorgada por el órgano, este Consejo solicitó al reclamante, de la forma señalada en el N° 3 de lo expositivo de esta decisión, su pronunciamiento sobre aquella, quien se manifestó disconforme en cuanto a la dependencia (directa e indirecta) y de administración de presupuesto consultada en el N° 3 de la solicitud. En consecuencia, se acogerá el amparo respecto de los demás antecedentes requeridos teniéndolos por entregados de manera extemporánea.</p>
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3) Que, por otra parte, en relación a la disconformidad del reclamante respecto de la información que no le habría sido proporcionada, de la revisión de la planilla remitida por el órgano, se advierte que esta no contiene aquella. En tal sentido, el Hospital informó que requiere un mayor tiempo para la entrega de los antecedentes referidos a la dependencia del personal, y explicó que la administración del presupuesto, que este es de carácter general y que no es divido por unidades y/o departamentos -según fuere consultado-.</p>
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4) Que, en cuanto a lo esgrimido por la reclamada sobre la necesariedad de mayor tiempo para dar respuesta a la información sobre el personal con dependencia directa e indirecta del establecimiento, cabe señalar que dicha circunstancia no constituye una causal de reserva que justifique la denegación de lo pedido en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, no habiéndose señalado por el órgano la forma específica en que se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad alguno de los bienes jurídicos tutelados por la norma en comento. Por consiguiente, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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5) Que, acto seguido, en relación con la información sobre la administración de presupuesto, respecto de la cual el órgano advirtió su inexistencia en los términos pedidos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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7) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, advirtiendo únicamente que el órgano administra un presupuesto general, no habiéndose explicado las razones por los cuales no existe una destinación específica o administración por cargos y/o unidades del órgano, con indicación del monto, conforme al estándar referido.</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, tratándose de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, que da cuenta, además, de funcionarios públicos y de la administración del presupuesto fiscal, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose al organismo informe sobre el número del personal con dependencia directa e indirecta, así como el presupuesto con administración directa -monto en pesos-, en los términos consultados en la planilla adjuntada por el reclamante. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Joaquín Lillo Leal en contra del Hospital Clínico de Niños Roberto del Río, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en los N° s 1, 2 y parte del numeral 3 del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico de Niños Roberto del Río, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre el número de personal con dependencia directa e indirecta, así como sobre el monto en pesos del presupuesto con administración directa, en los términos señalados en la planilla Excel adjuntada por el reclamante en su solicitud.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Lillo Leal y al Sr. Director del Hospital Clínico de Niños Roberto del Río.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>