Decisión ROL C5130-21
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Reclamante: JOAQUIN LILLO LEAL  
Reclamado: HOSPITAL CLÍNICO DE NIÑOS ROBERTO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Clínico de Niños Roberto del Río, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en los numerales 1, 2 y parte del numeral 3 del requerimiento, ordenándose, asimismo, la entrega de información sobre el número de personal con dependencia directa e indirecta, así como sobre el monto en pesos del presupuesto con administración directa, en los términos señalados en la planilla excel adjuntada por el reclamante en su solicitud. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, respecto de la cual se desestimó la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5130-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Lillo Leal</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1, 2 y parte del numeral 3 del requerimiento, orden&aacute;ndose, asimismo, la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de personal con dependencia directa e indirecta, as&iacute; como sobre el monto en pesos del presupuesto con administraci&oacute;n directa, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la planilla excel adjuntada por el reclamante en su solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante, respecto de la cual se desestim&oacute; la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Asimismo, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5130-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo Leal solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, -en adelante e indistintamente, Hospital-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia del organigrama vigente en formato pdf</p> <p> 2.- Copia de la resoluci&oacute;n que lo autoriza.</p> <p> 3.- Planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc, seg&uacute;n planilla excel adjunta&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de julio de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del Ni&ntilde;o, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Revisado por este Consejo el Portal de Transparencia, se advierte que mediante carta, de fecha 9 de julio de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, y adjunt&oacute; Resoluciones Exentas Nos. 2249 y 7670, de fechas 16 de abril y 14 de diciembre de 2020, respectivamente, sobre estructura organizacional del hospital y sobre modificaci&oacute;n de la unidad de relaciones p&uacute;blicas y comunicaciones, as&iacute; como la planilla excel acompa&ntilde;ada por el requirente en su solicitud, sobre la cual advirti&oacute; que esta fue completada en su totalidad, salvo en las columnas de personas con dependencia directa e indirecta, ya que dicha informaci&oacute;n requiere un mayor tiempo para su entrega, y explic&oacute; que en relaci&oacute;n al presupuesto el establecimiento cuenta con un presupuesto general, que no es dividido por unidades y/o departamentos.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15731, de fecha 23 de julio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de julio de 2021, el requirente advirti&oacute; que la informaci&oacute;n entregada no est&aacute; completa, toda vez que en la planilla excel adjuntada faltan las columnas de personal bajo dependencia directa y de administraci&oacute;n de presupuesto, por lo que solicit&oacute; se completen las columnas faltantes.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E16537, de fecha 4 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido lo informado por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2021, este Consejo le solicit&oacute; remitir copia de los antecedentes que le fueron entregados como respuesta por parte del Hospital, particularmente la planilla Excel a la que hace alusi&oacute;n en aquellos.</p> <p> Al respecto mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de septiembre de 2021, el reclamante remiti&oacute; copia de la planilla Excel entregada por el &oacute;rgano como respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en virtud de respuesta extempor&aacute;nea otorgada por el &oacute;rgano, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, de la forma se&ntilde;alada en el N&deg; 3 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, su pronunciamiento sobre aquella, quien se manifest&oacute; disconforme en cuanto a la dependencia (directa e indirecta) y de administraci&oacute;n de presupuesto consultada en el N&deg; 3 de la solicitud. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto de los dem&aacute;s antecedentes requeridos teni&eacute;ndolos por entregados de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la disconformidad del reclamante respecto de la informaci&oacute;n que no le habr&iacute;a sido proporcionada, de la revisi&oacute;n de la planilla remitida por el &oacute;rgano, se advierte que esta no contiene aquella. En tal sentido, el Hospital inform&oacute; que requiere un mayor tiempo para la entrega de los antecedentes referidos a la dependencia del personal, y explic&oacute; que la administraci&oacute;n del presupuesto, que este es de car&aacute;cter general y que no es divido por unidades y/o departamentos -seg&uacute;n fuere consultado-.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo esgrimido por la reclamada sobre la necesariedad de mayor tiempo para dar respuesta a la informaci&oacute;n sobre el personal con dependencia directa e indirecta del establecimiento, cabe se&ntilde;alar que dicha circunstancia no constituye una causal de reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo pedido en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, no habi&eacute;ndose se&ntilde;alado por el &oacute;rgano la forma espec&iacute;fica en que se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad alguno de los bienes jur&iacute;dicos tutelados por la norma en comento. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 5) Que, acto seguido, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n sobre la administraci&oacute;n de presupuesto, respecto de la cual el &oacute;rgano advirti&oacute; su inexistencia en los t&eacute;rminos pedidos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, advirtiendo &uacute;nicamente que el &oacute;rgano administra un presupuesto general, no habi&eacute;ndose explicado las razones por los cuales no existe una destinaci&oacute;n espec&iacute;fica o administraci&oacute;n por cargos y/o unidades del &oacute;rgano, con indicaci&oacute;n del monto, conforme al est&aacute;ndar referido.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que da cuenta, adem&aacute;s, de funcionarios p&uacute;blicos y de la administraci&oacute;n del presupuesto fiscal, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose al organismo informe sobre el n&uacute;mero del personal con dependencia directa e indirecta, as&iacute; como el presupuesto con administraci&oacute;n directa -monto en pesos-, en los t&eacute;rminos consultados en la planilla adjuntada por el reclamante. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Lillo Leal en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida en los N&deg; s 1, 2 y parte del numeral 3 del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de personal con dependencia directa e indirecta, as&iacute; como sobre el monto en pesos del presupuesto con administraci&oacute;n directa, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la planilla Excel adjuntada por el reclamante en su solicitud.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Lillo Leal y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>