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DECISIÓN AMPARO ROL C5146-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Raúl Fuentealba Poblete</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referente a la entrega de diversos antecedentes sobre los equipos de medicina nuclear que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano recurrido, con ocasión de su respuesta, hizo presente que no cuenta con antecedentes distintos a los ya entregados, sin que se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con información adicional sobre la materia consultada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5146-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2021, don Raúl Fuentealba Poblete solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales lo siguiente: (...) "información sobre los equipos de medicina nuclear PET y PET/CT instalados (o en proceso de instalación). Específicamente, requiere el nombre y dirección de la institución o empresa propietaria y las características de cada equipo (marca, modelo, año de fabricación y años de operación)".</p>
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2) AMPARO: El 7 de julio de 2021, don Raúl Fuentealba Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E16722, de fecha 5 de agosto de 2021, solicitándole que: (1°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia; y, (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 6 de agosto de 2021, la Subsecretaría evacuó sus descargos y observaciones, acompañando copia de la respuesta extemporánea proporcionada al solicitante.</p>
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Al efecto, remitió copia de Oficio Ord. A/102 N° 2030, de fecha 13 de julio de 2021, en virtud del cual adjuntó archivo en formato Excel elaborado por la División de Inversiones, de fecha 9 de junio de 2021, con el catastro de los equipos de medicina nuclear Pet y Pet/CT al año 2018, puntualizando que corresponde a su última actualización. Adicionalmente, informó que los equipos técnicos proyectan realizar una nueva recopilación de la información durante el segundo semestre del presente año. Lo anterior, debido a la priorización de activades en atención a la pandemia por Covid-19.</p>
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Indicó que dicha respuesta incluye toda la información disponible en poder de la Subsecretaría, en los términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E18637, de fecha 31 de agosto de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 7 de septiembre de 2021, la parte activa manifestó su disconformidad con los antecedentes remitidos.</p>
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Expuso que: "Me llama la atención que no aparezca en el listado información sobre el PET del Hospital Militar (operativo desde el año 2003) y sobre los PET-CT del servicio privado instalados hace más de 15 años (Fundación Arturo López Pérez [2005]; Positron Pharma [2005]; Clínica Las Condes [2008], Hospital Clínico Universidad Católica [2009]; Clínica Alemana [2010]; Clínica Santa María [2013]; Clínica Dávila [2013]; Clínica Reñaca [2017]; entre otros). Por otro lado, respecto al año de fabricación y operación del PET-CT del Instituto Nacional del Cáncer, ¿ambos serían el 2017? (Adquisición N° 1963-37-LR16, adjudicación Informada en portal Mercado Publico el 4/11/2016) Y por último, ¿se cuenta con más información sobre la fabricación y operación del PET-CT del Hospital Clínico de la Universidad de Chile? (Adquisición N° 5153-28-LR20, adjudicación informada en portal Mercado Publico el 26/01/2021)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-, referente a la entrega de diversos antecedentes sobre los equipos de medicina nuclear que indica - el nombre y dirección de la institución o empresa propietaria y las características de cada equipo-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14° de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11°, letra h).</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo expuesto, con ocasión de sus descargos, el organismo informó que otorgó respuesta extemporánea al requerimiento de especie. Al efecto, acompañó listado que consigna el catastro de equipos de medicina nuclear Pet y Pet/CT, con indicación del Servicio de Salud y hospital donde se encuentra, el nombre del equipo, la marca y el modelo. En virtud de lo anterior, este Consejo requirió al solicitante, de la forma indicada en el numeral 4° de la parte expositiva de la presente decisión, pronunciamiento acerca de la suficiencia de dichos antecedentes, quien se manifestó disconforme con aquellos, cuestionando su integridad.</p>
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3) Que, con motivo de su respuesta, el órgano recurrido hizo presente que no cuenta con antecedentes distintos a los ya entregados. En efecto, ilustró que dichos registros datan del año 2018, correspondiente a su última actualización, informando que los equipos técnicos proyectan realizar una nueva recopilación de la información durante el segundo semestre del presente año. Seguidamente, hizo presente que dicha respuesta incluye toda la información disponible en poder de la Subsecretaría, en los términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Subsecretaría, en orden a que no cuentan con información adicional sobre la materia consultada, se rechazará el presente amparo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Raúl Fuentealba Poblete, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de la inexistencia esgrimida por el organismo.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Fuentealba Poblete; y, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>