Decisión ROL C5146-21
Volver
Reclamante: RAÚL FUENTEALBA POBLETE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referente a la entrega de diversos antecedentes sobre los equipos de medicina nuclear que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano recurrido, con ocasión de su respuesta, hizo presente que no cuenta con antecedentes distintos a los ya entregados, sin que se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con información adicional sobre la materia consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5146-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Fuentealba Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, referente a la entrega de diversos antecedentes sobre los equipos de medicina nuclear que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano recurrido, con ocasi&oacute;n de su respuesta, hizo presente que no cuenta con antecedentes distintos a los ya entregados, sin que se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con informaci&oacute;n adicional sobre la materia consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5146-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2021, don Ra&uacute;l Fuentealba Poblete solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales lo siguiente: (...) &quot;informaci&oacute;n sobre los equipos de medicina nuclear PET y PET/CT instalados (o en proceso de instalaci&oacute;n). Espec&iacute;ficamente, requiere el nombre y direcci&oacute;n de la instituci&oacute;n o empresa propietaria y las caracter&iacute;sticas de cada equipo (marca, modelo, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n y a&ntilde;os de operaci&oacute;n)&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 7 de julio de 2021, don Ra&uacute;l Fuentealba Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E16722, de fecha 5 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia; y, (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de agosto de 2021, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta extempor&aacute;nea proporcionada al solicitante.</p> <p> Al efecto, remiti&oacute; copia de Oficio Ord. A/102 N&deg; 2030, de fecha 13 de julio de 2021, en virtud del cual adjunt&oacute; archivo en formato Excel elaborado por la Divisi&oacute;n de Inversiones, de fecha 9 de junio de 2021, con el catastro de los equipos de medicina nuclear Pet y Pet/CT al a&ntilde;o 2018, puntualizando que corresponde a su &uacute;ltima actualizaci&oacute;n. Adicionalmente, inform&oacute; que los equipos t&eacute;cnicos proyectan realizar una nueva recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n durante el segundo semestre del presente a&ntilde;o. Lo anterior, debido a la priorizaci&oacute;n de activades en atenci&oacute;n a la pandemia por Covid-19.</p> <p> Indic&oacute; que dicha respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en poder de la Subsecretar&iacute;a, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E18637, de fecha 31 de agosto de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 7 de septiembre de 2021, la parte activa manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes remitidos.</p> <p> Expuso que: &quot;Me llama la atenci&oacute;n que no aparezca en el listado informaci&oacute;n sobre el PET del Hospital Militar (operativo desde el a&ntilde;o 2003) y sobre los PET-CT del servicio privado instalados hace m&aacute;s de 15 a&ntilde;os (Fundaci&oacute;n Arturo L&oacute;pez P&eacute;rez [2005]; Positron Pharma [2005]; Cl&iacute;nica Las Condes [2008], Hospital Cl&iacute;nico Universidad Cat&oacute;lica [2009]; Cl&iacute;nica Alemana [2010]; Cl&iacute;nica Santa Mar&iacute;a [2013]; Cl&iacute;nica D&aacute;vila [2013]; Cl&iacute;nica Re&ntilde;aca [2017]; entre otros). Por otro lado, respecto al a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n y operaci&oacute;n del PET-CT del Instituto Nacional del C&aacute;ncer, &iquest;ambos ser&iacute;an el 2017? (Adquisici&oacute;n N&deg; 1963-37-LR16, adjudicaci&oacute;n Informada en portal Mercado Publico el 4/11/2016) Y por &uacute;ltimo, &iquest;se cuenta con m&aacute;s informaci&oacute;n sobre la fabricaci&oacute;n y operaci&oacute;n del PET-CT del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile? (Adquisici&oacute;n N&deg; 5153-28-LR20, adjudicaci&oacute;n informada en portal Mercado Publico el 26/01/2021)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de diversos antecedentes sobre los equipos de medicina nuclear que indica - el nombre y direcci&oacute;n de la instituci&oacute;n o empresa propietaria y las caracter&iacute;sticas de cada equipo-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11&deg;, letra h).</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo expuesto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo inform&oacute; que otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de especie. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; listado que consigna el catastro de equipos de medicina nuclear Pet y Pet/CT, con indicaci&oacute;n del Servicio de Salud y hospital donde se encuentra, el nombre del equipo, la marca y el modelo. En virtud de lo anterior, este Consejo requiri&oacute; al solicitante, de la forma indicada en el numeral 4&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, pronunciamiento acerca de la suficiencia de dichos antecedentes, quien se manifest&oacute; disconforme con aquellos, cuestionando su integridad.</p> <p> 3) Que, con motivo de su respuesta, el &oacute;rgano recurrido hizo presente que no cuenta con antecedentes distintos a los ya entregados. En efecto, ilustr&oacute; que dichos registros datan del a&ntilde;o 2018, correspondiente a su &uacute;ltima actualizaci&oacute;n, informando que los equipos t&eacute;cnicos proyectan realizar una nueva recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n durante el segundo semestre del presente a&ntilde;o. Seguidamente, hizo presente que dicha respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en poder de la Subsecretar&iacute;a, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Subsecretar&iacute;a, en orden a que no cuentan con informaci&oacute;n adicional sobre la materia consultada, se rechazar&aacute; el presente amparo</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ra&uacute;l Fuentealba Poblete, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de la inexistencia esgrimida por el organismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Fuentealba Poblete; y, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>