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DECISIÓN AMPARO ROL C5156-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arauco</p>
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Requirente: Rodrigo Orellana Cole</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Arauco, referido a informe que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuentan con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5156-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2021, don Rodrigo Orellana Cole solicitó a la Municipalidad de Arauco, "Información relacionada a reclamos o requerimientos de personas particulares o comités relacionados a mediación, fiscalización de deslinde irregular entre terreno del Comité Nueva Vida y la particular que se indica, que hayan dado como resultado, primero la fiscalización por parte de funcionarios inspectores de seguridad ciudadana comunal a la casa de la persona antes mencionada y posteriormente la visita del abogado del Departamento Jurídico de la Municipalidad de Arauco (...) se solicitan tanto los requerimientos que dieron lugar a dichas visitas como los informes entregados luego de los procesos de fiscalización que realizaron estos representantes municipales".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de julio de 2021, la Municipalidad de Arauco respondió el requerimiento entregando informe de los inspectores municipales en relación al caso señalado en la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 7 de julio de 2021, don Rodrigo Orellana Cole dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud. En tal sentido, hizo presente que no se adjunta "el informe del abogado municipal, quien realiza visita, tal como se le instruye y como es descrito en el memorándum N° 65 firmado por asesor jurídico de la Municipalidad de Arauco. Por tanto, se solicita adjuntar a la respuesta dicho informe del representante municipal que realiza la visita antes descrita".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco, mediante Oficio N° E16124, de 30 de julio de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1488, de 10 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando que existió un requerimiento de una organización comunitaria denominada "Comité Nueva Vida", de la localidad de Laraquete, de la comuna de Arauco, efectuado a través de su presidenta y que decía relación con una problemática de deslindes con un propietario colindante al terreno de dominio de dicho comité.</p>
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Agregó, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 letra c) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidad y de lo establecido en el Título VI de la Ordenanza de Participación Ciudadana de la Municipalidad de Arauco, se estimó que lo anterior constituye una situación de convivencia y respecto a la cual la referida ordenanza estableció un mecanismo de resolución, por lo que se requirió en forma previa conocer la situación en terreno, lo que se le encargó al abogado Sr. Rubén Monsalve, quien dado que constató que no existía disponibilidad de acuerdo, no continuó con el proceso conforme lo establece la Ordenanza Municipal. (Adjunta certificado extendido por el Sr. Monsalve).</p>
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Asimismo, señaló que la ordenanza municipal autoriza la intervención de la Municipalidad, condicionada a la voluntad de las partes, lo que en este caso no aconteció. Hace presente que conforme al tenor del Memorándum N° 65, de 30 de junio de 2021, lo instruido corresponde a "concurrir al lugar, verificar en terreno la situación y tratar de mediar entre las partes", por lo que resulta erróneo aseverar que no se acompañó el informe del abogado municipal.</p>
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Agregó que queda claro que no existe instrucción de parte de don Andrés Baldi Araneda, ex-asesor jurídico de la Ilustre Municipalidad de Arauco, en el sentido de solicitar al don Rubén Monsalve la redacción de un informe de la visita efectuada, lo cual consta de certificado que se adjunta. Recalca que no existe obligación legal de elaborar información que no existe.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información, circunscribiéndose el mismo a la entrega del informe del abogado municipal que indica. Al respecto el órgano reclamado alegó su inexistencia.</p>
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2) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, dicha alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada acompañó Certificado de 6 de agosto de 2021, del abogado municipal Sr. Rubén Monsalve en el que señala que no existe un informe escrito respecto de la visita efectuada, la que de acuerdo con lo expresado en Memorándum N° 65, de 30 de junio de 2021, tuvo por objetivo que dicho profesional "concurriera al lugar, verificara en terreno la situación y tratara de mediar entre las partes", lo que realizó en la especie, no existiendo obligación legal alguna de elaborar un informe escrito al respecto.</p>
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4) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentación requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Orellana Cole en contra de la Municipalidad de Arauco, por no obrar en su poder lo requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Orellana Cole y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>