Decisión ROL C5156-21
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Reclamante: RODRIGO ORELLANA COLE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARAUCO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Arauco, referido a informe que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuentan con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5156-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arauco</p> <p> Requirente: Rodrigo Orellana Cole</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Arauco, referido a informe que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5156-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2021, don Rodrigo Orellana Cole solicit&oacute; a la Municipalidad de Arauco, &quot;Informaci&oacute;n relacionada a reclamos o requerimientos de personas particulares o comit&eacute;s relacionados a mediaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n de deslinde irregular entre terreno del Comit&eacute; Nueva Vida y la particular que se indica, que hayan dado como resultado, primero la fiscalizaci&oacute;n por parte de funcionarios inspectores de seguridad ciudadana comunal a la casa de la persona antes mencionada y posteriormente la visita del abogado del Departamento Jur&iacute;dico de la Municipalidad de Arauco (...) se solicitan tanto los requerimientos que dieron lugar a dichas visitas como los informes entregados luego de los procesos de fiscalizaci&oacute;n que realizaron estos representantes municipales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de julio de 2021, la Municipalidad de Arauco respondi&oacute; el requerimiento entregando informe de los inspectores municipales en relaci&oacute;n al caso se&ntilde;alado en la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de julio de 2021, don Rodrigo Orellana Cole dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud. En tal sentido, hizo presente que no se adjunta &quot;el informe del abogado municipal, quien realiza visita, tal como se le instruye y como es descrito en el memor&aacute;ndum N&deg; 65 firmado por asesor jur&iacute;dico de la Municipalidad de Arauco. Por tanto, se solicita adjuntar a la respuesta dicho informe del representante municipal que realiza la visita antes descrita&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco, mediante Oficio N&deg; E16124, de 30 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1488, de 10 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que existi&oacute; un requerimiento de una organizaci&oacute;n comunitaria denominada &quot;Comit&eacute; Nueva Vida&quot;, de la localidad de Laraquete, de la comuna de Arauco, efectuado a trav&eacute;s de su presidenta y que dec&iacute;a relaci&oacute;n con una problem&aacute;tica de deslindes con un propietario colindante al terreno de dominio de dicho comit&eacute;.</p> <p> Agreg&oacute;, que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 letra c) de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidad y de lo establecido en el T&iacute;tulo VI de la Ordenanza de Participaci&oacute;n Ciudadana de la Municipalidad de Arauco, se estim&oacute; que lo anterior constituye una situaci&oacute;n de convivencia y respecto a la cual la referida ordenanza estableci&oacute; un mecanismo de resoluci&oacute;n, por lo que se requiri&oacute; en forma previa conocer la situaci&oacute;n en terreno, lo que se le encarg&oacute; al abogado Sr. Rub&eacute;n Monsalve, quien dado que constat&oacute; que no exist&iacute;a disponibilidad de acuerdo, no continu&oacute; con el proceso conforme lo establece la Ordenanza Municipal. (Adjunta certificado extendido por el Sr. Monsalve).</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la ordenanza municipal autoriza la intervenci&oacute;n de la Municipalidad, condicionada a la voluntad de las partes, lo que en este caso no aconteci&oacute;. Hace presente que conforme al tenor del Memor&aacute;ndum N&deg; 65, de 30 de junio de 2021, lo instruido corresponde a &quot;concurrir al lugar, verificar en terreno la situaci&oacute;n y tratar de mediar entre las partes&quot;, por lo que resulta err&oacute;neo aseverar que no se acompa&ntilde;&oacute; el informe del abogado municipal.</p> <p> Agreg&oacute; que queda claro que no existe instrucci&oacute;n de parte de don Andr&eacute;s Baldi Araneda, ex-asesor jur&iacute;dico de la Ilustre Municipalidad de Arauco, en el sentido de solicitar al don Rub&eacute;n Monsalve la redacci&oacute;n de un informe de la visita efectuada, lo cual consta de certificado que se adjunta. Recalca que no existe obligaci&oacute;n legal de elaborar informaci&oacute;n que no existe.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el mismo a la entrega del informe del abogado municipal que indica. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; su inexistencia.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada acompa&ntilde;&oacute; Certificado de 6 de agosto de 2021, del abogado municipal Sr. Rub&eacute;n Monsalve en el que se&ntilde;ala que no existe un informe escrito respecto de la visita efectuada, la que de acuerdo con lo expresado en Memor&aacute;ndum N&deg; 65, de 30 de junio de 2021, tuvo por objetivo que dicho profesional &quot;concurriera al lugar, verificara en terreno la situaci&oacute;n y tratara de mediar entre las partes&quot;, lo que realiz&oacute; en la especie, no existiendo obligaci&oacute;n legal alguna de elaborar un informe escrito al respecto.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Orellana Cole en contra de la Municipalidad de Arauco, por no obrar en su poder lo requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Orellana Cole y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>