Decisión ROL C43-13
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Reclamante: ANA MARIA DE LOURDES VILLARROEL BARRERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, el 9 de enero de 2013, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información sobre su hijo de dotación de dicho Regimiento. En específico, solicitó se le entregara copia de los siguientes documentos: a) TAP (Tarjeta de Antecedentes Personales). b) Hojas de calificaciones. c) Hoja de Vida. d) Informes de accidentes de situación ocurrida el 9 de agosto de 2012. e) Informes del Centro Clínico Militar de Valdivia. f) Documentación enviada a la Comisión de Sanidad Divisionaria, el 28 de noviembre de 2012. g) Documentación de las Comisiones Divisionaria de Valdivia de 20 de diciembre de 2011 o de Ejército de 30 de mayo de 2012, entre otros documentos. El Consejo señaló que se acoge el amparo salvo en lo respecto al volumen de información que constituye el Libro de Guardia requerido, sumado a la circunstancia que, presumiblemente, dicho libro contiene información que debe mantenerse en reserva por afectar derechos de terceros ajenos al presente amparo, lo que implica revisar en detalle la totalidad de la información, a fin de aplicar el principio de divisibilidad, configura la distracción descrita. Por tanto, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse la causal de secreto o reserva alegada. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/22/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C43-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Ana Mar&iacute;a Villarroel Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 426 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C43-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2012 do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Villarroel Barrera requiri&oacute; al Coronel del Regimiento N&ordm; 12 Sangra, le proporcionara informaci&oacute;n relativa a su hijo, el Cabo 1&ordm; Juan Carlos Alvarado Villarroel, de dotaci&oacute;n de dicho Regimiento. En espec&iacute;fico, solicit&oacute; se le entregara copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) TAP (Tarjeta de Antecedentes Personales).</p> <p> b) Hojas de calificaciones.</p> <p> c) Hoja de Vida.</p> <p> d) Informes de accidentes de situaci&oacute;n ocurrida el 9 de agosto de 2012.</p> <p> e) Informes de la Dra. Norambuena del Centro Cl&iacute;nico Militar de Valdivia.</p> <p> f) Documentaci&oacute;n enviada a la Comisi&oacute;n de Sanidad Divisionaria, el 28 de noviembre de 2012.</p> <p> g) Documentaci&oacute;n de las Comisiones Divisionaria de Valdivia de 20 de diciembre de 2011 o de Ej&eacute;rcito de 30 de mayo de 2012.</p> <p> h) Comunicaci&oacute;n breve entregada a la Asistente Social y Psic&oacute;loga de la Unidad por el Cabo 1&ordm; Juan Carlos Alvarado Villarroel.</p> <p> i) Fotocopias del libro de servicio per&iacute;odo 2011 y 2012, correlativos hoja completa.</p> <p> j) Fotocopias del libro de entrega de documentaci&oacute;n a&ntilde;o 2012.</p> <p> k) Toda documentaci&oacute;n relacionada al Cabo 1&ordm; Juan Carlos Alvarado Villarroel.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 1.883, de 4 de enero de 2013, del Comandante de la Guarnici&oacute;n Ej&eacute;rcito Puerto Varas, informando que se ha resuelto no acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, atendidos los siguientes motivos:</p> <p> a) La solicitud se relaciona con un funcionario en servicio activo, y conforme lo establecen las disposiciones vigentes, y por referirse a asuntos relativos al servicio, de acuerdo al art&iacute;culo 4&ordm; del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, este tipo de peticiones deben ser formuladas por el integrante de la instituci&oacute;n, a trav&eacute;s del respectivo conducto regular.</p> <p> b) La documentaci&oacute;n requerida es informaci&oacute;n protegida por la Ley N&ordm; 19.628, cuyo titular es el funcionario, por lo que su entrega a terceros est&aacute; prohibida por dicha ley, a menos que, conforme lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Cabo 1&ordm; Juan Carlos Alvarado Villarroel lo autorice por escrito o exprese su oposici&oacute;n a ello. En caso de autorizar su entrega, la autoridad pertinente debe proporcionar, dentro del plazo legal, copia de la totalidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo establecen las disposiciones vigentes, no procede la entrega de documentaci&oacute;n que sea solicitada en forma gen&eacute;rica y sin un car&aacute;cter espec&iacute;fico, como lo es, por ejemplo, la informaci&oacute;n requerida en los literales j) y k) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Villarroel Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, el 9 de enero de 2013, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por acogerse a lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 298, de 21 de enero de 2013, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, quien mediante CJE JEMGE OTIPE (P) N&ordm; 6800/422, de 5 de febrero de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) A excepci&oacute;n de las fotocopias de los libros requeridos, toda la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la valoraci&oacute;n del funcionario, las opiniones y recomendaciones que, sobre su desempe&ntilde;o, conducta, vida privada y condiciones f&iacute;sicas, se le han registrado por sus superiores, fichas e informes m&eacute;dicos y sociales emitidos sobre su persona.</p> <p> b) Todos ellos constituyen datos personales de car&aacute;cter sensible, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, respecto de los cuales pesa sobre la instituci&oacute;n la obligaci&oacute;n de asegurar el respeto y resguardo que mandata el art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, para el debido amparo de la vida privada y la honra de las personas.</p> <p> c) Frente a una solicitud de entrega de esta clase de datos, formulada por quien no es el titular de la informaci&oacute;n, y como expresamente lo acordara el Consejo Directivo de este Consejo, en sesi&oacute;n de 23 de febrero de 2010, consignada en la Acta de Sesi&oacute;n N&ordm; 128, &ldquo;no resulta necesaria la notificaci&oacute;n por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&rdquo;, al Cabo 1&ordm; Alvarado, como tercero afectado, pudiendo el &oacute;rgano requerido denegar derechamente la petici&oacute;n.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, en la respuesta entregada a la solicitante se le pidi&oacute; proporcionar la autorizaci&oacute;n escrita en la que el Cabo 1&ordm; Juan Carlos Alvarado Villarroel expresamente la autorice para hacerle entrega de dichos datos personales. Esto, adem&aacute;s de tratarse de un requisito legal, se estim&oacute; especialmente exigible para la instituci&oacute;n, habida consideraci&oacute;n que el Cabo 1&ordm; Alvarado se encontraba con licencia m&eacute;dica por las razones que indica, por lo que para su Unidad ha sido imposible acceder a dicha persona, presencialmente o por tel&eacute;fono, lo que impide en este caso conocer su voluntad expresa.</p> <p> e) Hace presente que tanto la Comisi&oacute;n de Sanidad Divisionaria como la Comisi&oacute;n de Sanidad del Ej&eacute;rcito, se pronunciaron, en el sentido que indica en sus descargos, acerca del estado de salud del tercero interesado en el presente amparo y de sus capacidades para desempe&ntilde;ar sus funciones en atenci&oacute;n a su estado de salud.</p> <p> f) Respecto de la petici&oacute;n del &ldquo;libro de servicio per&iacute;odo 2011 y 2012 correlativos hoja completa&rdquo; y &ldquo;fotocopias del libro de entrega de documentaci&oacute;n a&ntilde;o 2012&rdquo;, dichos documentos registran datos militares propios del servicio, que no presentan utilidad alguna para la realizaci&oacute;n de las gestiones que, como objetivo de la solicitud de informaci&oacute;n, la propia recurrente reconoce.</p> <p> g) Por su parte, respecto a lo requerido en el literal k) de la solicitud de informaci&oacute;n, constituye una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, habida consideraci&oacute;n que el Cabo 1&ordm; Alvarado ingres&oacute; a la instituci&oacute;n el a&ntilde;o 2000, por lo que importar&iacute;a la b&uacute;squeda de 12 a&ntilde;os de todo antecedente existente en la instituci&oacute;n sobre dicho tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&ordm; 573, de 8 de febrero de 2013, notific&oacute; al Sr. Juan Carlos Alvarado Villarroel, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, a la fecha, el tercero interesado no ha presentado ante este Consejo descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 11 de marzo de 2013, el Jefe de la Oficina de Transparencia e Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ej&eacute;rcito, remiti&oacute; copia de un ejemplar de la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP), la que contiene, entre otros antecedentes, el grupo de sangre, caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, domicilio, diversos antecedentes familiares y profesionales, etc. Asimismo, se inform&oacute; a este Consejo que respecto del libro de servicio, &eacute;ste no es un libro &uacute;nico, ya que en cada Unidad existen tantos como sean los estamentos que pueda estar estructurada &eacute;sta. Estos libros &ldquo;son los registros diarios que debe llevar cada estamento de una Unidad, Regimientos, Reparticiones, etc. &Eacute;stos var&iacute;an dependiendo de las caracter&iacute;sticas de ellas&rdquo;. Agrega que en estos libros de deben &ldquo;anotar diariamente todas las actividades y novedades referidas al cumplimiento de los diferentes servicios que se desarrollan o deben cumplirse en el r&eacute;gimen interno de una Unidad (&hellip;) Es as&iacute; como se llevan, a t&iacute;tulo ejemplar, los siguientes Libros referidos al servicio: Libro de Guardia, Libro de Control de Armamento, Libro de entrada y salida de veh&iacute;culos, Libro de control de acceso y salida de personal, etc.&rdquo;</p> <p> Por su parte, mediante correo electr&oacute;nico de 11 de marzo de 2013, la solicitante inform&oacute; a este Consejo que, respecto a lo requerido en el literal i) de la solicitud de informaci&oacute;n, el libro que espec&iacute;ficamente requiere, de los distintos libros que conforman el &ldquo;Libro de Servicio&rdquo;, es el Libro de Guardia.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En su sesi&oacute;n N&deg; 419, de 15 de marzo de 2013, este Consejo acord&oacute; requerir al &oacute;rgano reclamado, como medida para mejor resolver, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, en relaci&oacute;n con el Libro de Guardia requerido en el literal i) de la solicitud de informaci&oacute;n. Se requiri&oacute;, adem&aacute;s, que remita a este Consejo copia de dicho libro. Mediante JEMGE OTIPE (P) N&ordm; 6800/1083, de 25 de marzo de 2013, el Jefe de la Oficina de Transparencia e Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ej&eacute;rcito inform&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la entrega del Libro de Guardia, se&ntilde;ala que en el per&iacute;odo que comprende la solicitud &ndash;a&ntilde;os 2011 y 2012&ndash; se han completado 6 libros, lo que implica fotocopiar, aproximadamente, 2.731 p&aacute;ginas, lo que significa distraer al escaso personal con que cuenta el Regimiento en cuesti&oacute;n, personal que debe dedicarse principalmente a funciones netamente militares.</p> <p> b) Adem&aacute;s, junto con fotocopiar la totalidad de los 6 libros de guardia, se debe revisar la totalidad de las p&aacute;ginas que componen &eacute;stos para proceder a tarjar domicilios, c&eacute;dulas de identidad y otros datos de car&aacute;cter personal, dar traslado al titular de algunos de los datos, etc., lo cual implica descuidar inconvenientemente al personal militar del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> c) Dificulta a&uacute;n m&aacute;s lo anterior, la circunstancia que dichos libros se encuentran en un Regimiento ubicado en Puerto Varas, en que por la naturaleza de la documentaci&oacute;n requerida, necesariamente debe transportarse a Santiago por Correo Militar, que tiene una frecuencia semanal.</p> <p> d) Lo anteriormente descrito justifica plenamente la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, que permite la no entrega de copia de los Libros de Guardia correspondiente a los per&iacute;odos requeridos.</p> <p> Finalmente, mediante JEMGE OTIPE (P) N&ordm; 6800/1280, de 15 de abril de 2013, el Jefe de la Oficina de Transparencia e Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ej&eacute;rcito inform&oacute; a este Consejo que la Hoja de Vida es el documento militar que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. Por lo mismo, e independiente que la hoja de vida consigne s&oacute;lo anotaciones favorables y destacables, atendida la estructura disciplinaria del Ej&eacute;rcito, se debe mantener en reserva la informaci&oacute;n contenida en dichas hojas, ya que de lo contrario se afectar&iacute;an principios b&aacute;sicos del &ldquo;ser militar&rdquo;, con consecuencias inimaginables. Adjunta copias de las hojas de vida de la persona sobre quien versa la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En el referido Oficio se indica, adem&aacute;s, que el contenido del Libro de Entrega de documentaci&oacute;n, a&ntilde;o 2012 &ndash;informaci&oacute;n requerida en el literal j) de la solicitud&ndash; no guarda relaci&oacute;n alguna con el prop&oacute;sito que la requirente expresamente indica en su solicitud, cual es &ldquo;contar con los antecedentes necesarios para realizar tr&aacute;mites pertinentes y personales sobre la situaci&oacute;n m&eacute;dica de su hijo&rdquo;, por lo que no parece l&oacute;gico que libros militares, independiente de su contenido, est&eacute;n expuestos a circular y sean destinados a fines que se ignoran. Adjunta copia del referido libro, correspondiente al a&ntilde;o 2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, la Tarjeta de Antecedentes Personales contiene tanto datos personales como datos sensibles de su titular, con lo cual su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos. En consecuencia, no habiendo aplicado el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y no constando, en definitiva, que dicho tercero haya prestado su consentimiento a la entrega de dichos antecedentes, ni que se d&eacute; en los hechos alguna de las hip&oacute;tesis contempladas en los art&iacute;culos 4&ordm; y 10 de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, que autorizan el tratamiento de datos personales y datos sensibles, no procede su entrega, por lo que, en ejercicio de la atribuci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, hoja de calificaciones del respectivo tercero, conviene tener presente lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1383-11, en la cual se requer&iacute;an, entre otras, la misma informaci&oacute;n en comento respecto de un Teniente de la Fuerza &Aacute;rea de Chile. En dicha decisi&oacute;n se razon&oacute; sobre la base de que &ldquo;a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, de 15 de julio de 2009, este Consejo ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, y ha ordenado, en otros casos, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009), curr&iacute;culum vitae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n C95-10), entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&ordm; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligaci&oacute;n de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el s&oacute;lo hecho de revestir la calidad de tales. Que, los mismos razonamientos resultan aplicables en la especie respecto de la informaci&oacute;n concerniente a la persona que se consulta en el presente amparo, durante el lapso de tiempo que sirvi&oacute; en su calidad de funcionario p&uacute;blico para la FACH, aunque actualmente no tenga esa condici&oacute;n&rdquo;. Agrega la citada decisi&oacute;n, que las calificaciones obtenidas, los ascensos, anotaciones en la hoja de vida &ldquo;constituye informaci&oacute;n que obra en poder de la FACH, y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, habiendo servido, adem&aacute;s, de fundamento y complemento de decisiones adoptadas por la Fuerza A&eacute;rea de Chile respecto del citado funcionario, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n que, en principio, posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva&rdquo;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo al criterio expuesto y no habi&eacute;ndose alegado la concurrencia de causal de secreto o reserva alguna en virtud de la cual se pueda denegar el acceso a dicha informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo hacerse entrega de la Hoja de Calificaciones, del Cabo 1&ordm; Juan Carlos Alvarado Villarroel. Con todo, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero, y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que le toca ejercer, tales como el domicilio, estado civil, entre otros, como asimismo, toda informaci&oacute;n que aparece en la Hoja de Calificaciones del respectivo funcionario y que da cuenta del peso, estatura y diagn&oacute;sticos de salud del mismo, informaci&oacute;n que deber&aacute; mantenerse en reserva por tratarse de datos sensibles de su titular, respecto de los cuales no existe autorizaci&oacute;n para su entrega.</p> <p> 4) Que, respecto de lo requerido en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, seg&uacute;n ha podido observar este Consejo de la documentaci&oacute;n remitida por la reclamada, la hoja de vida solicitada da cuenta de la realizaci&oacute;n de la respectiva entrevista inicial en cada per&iacute;odo de evaluaci&oacute;n, &ldquo;apreciaci&oacute;n de conjunto&rdquo; que realiza el evaluador del desempe&ntilde;o del funcionario, cualidades personales, felicitaciones, feriados legales y uso de licencias m&eacute;dicas con su respectivo diagn&oacute;stico. Sobre el particular, se debe hacer presente que la informaci&oacute;n contenida en dicha hoja de vida constituye el fundamento directo y esencial de la posterior calificaci&oacute;n efectuada al funcionario, por cuanto en ella se contienen las apreciaciones que el evaluador realiza sobre el desempe&ntilde;o funcionario de su titular, lo que posteriormente se traduce en la nota asignada a la calificaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 5) Que, con todo, se debe hacer presente que respecto de la informaci&oacute;n relativa a las licencias m&eacute;dicas otorgadas al funcionario, como a su diagn&oacute;stico, este Consejo se&ntilde;al&oacute;, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C187-11, que &ldquo;la informaci&oacute;n relativa al otorgamiento de licencias m&eacute;dicas a funcionarios p&uacute;blicos que permitan justificar el incumplimiento de su jornada laboral no corresponde a un dato referente a la &ldquo;vida privada o intimidad&rdquo; de &eacute;stos pues, seg&uacute;n ha sostenido este Consejo, la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen&rdquo;, precisando, adem&aacute;s, que &ldquo;en la medida que el dato relativo a la presentaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas por enfermedad com&uacute;n y las fechas de duraci&oacute;n de las mismas no dan cuenta, por s&iacute; mismas, del tipo de enfermedad de que ha padecido o padece el funcionario de que se trate, puede concluirse que tal informaci&oacute;n no concierne al estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico de una persona&rdquo;. Dicho criterio tambi&eacute;n debe hacerse extensivo a la circunstancia de haber hecho uso del derecho al feriado legal, en tanto dicho antecedente permite igualmente justificar el incumplimiento de la jornada laboral por parte del respectivo funcionario.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en relaci&oacute;n con la hoja de vida solicitada, y conform&aacute;ndose &eacute;sta por apreciaciones que han servido de sustento para la posterior calificaci&oacute;n del funcionario, se deber&aacute; acoger el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la misma, sin perjuicio de reservarse toda informaci&oacute;n que se contenga en &eacute;stas y que da cuenta del estado de salud del tercero, en donde se hace menci&oacute;n expresa del diagn&oacute;stico que &eacute;ste padecer&iacute;a.</p> <p> 7) Que, por su parte, este Consejo observa que respecto de aquella informaci&oacute;n requerida en los literales d) a h) de la solicitud de informaci&oacute;n, se trata de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud del tercero interesado en el presente amparo. En efecto, dicha informaci&oacute;n ha servido de fundamento para determinar las capacidades f&iacute;sicas que dicho tercero tiene para desempe&ntilde;ar sus funciones en la instituci&oacute;n, en atenci&oacute;n a su estado de salud. Por lo tanto, no obstante no tratarse materialmente de una ficha cl&iacute;nica, resultan en la especie plenamente aplicables las disposiciones de la Ley N&ordm; 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, al referirse a antecedentes que se encuentran directamente relacionados con el estado de salud de una persona determinada. En consecuencia, la informaci&oacute;n requerida en los literales d) a g) de la solicitud de informaci&oacute;n, podr&aacute; ser entregada s&oacute;lo a las personas indicadas en el art&iacute;culo 13 de la citada ley, esto es: (i) al titular, su representante legal o sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular; (iii) a los tribunales de justicia; y (iv) a los Fiscales del Ministerio P&uacute;blico. De esta forma, no constando que, en la especie, concurre alguna de las hip&oacute;tesis descritas en la citada norma, y trat&aacute;ndose de antecedentes m&eacute;dicos asimilables a los que deben contenerse en una ficha cl&iacute;nica, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en los literales i) y j) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, fotocopias del libro de servicio, per&iacute;odo 2011 y 2012, y libro de entrega de documentaci&oacute;n a&ntilde;o 2012, de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, es posible concluir que dichos libros obrar&iacute;an en su poder, por lo que, en principio, y de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en espec&iacute;fico, respecto al libro de servicio &ndash;literal i) de la solicitud de informaci&oacute;n&ndash;, y tal como lo ha precisado la solicitante, lo requerido consiste solamente en el Libro de Guardia, cuyo contenido, presumiblemente, dice relaci&oacute;n con el movimiento o novedades acontecidas en la respectiva guardia del citado regimiento. El &oacute;rgano reclamado ha indicado a este Consejo que dicho libro &ndash;por el per&iacute;odo reclamado&ndash; se conforma de aproximadamente 2.731 p&aacute;ginas, cuyo volumen dificulta la entrega de lo solicitado, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &ldquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;. En la especie, a juicio de este Consejo, el volumen de informaci&oacute;n que constituye el Libro de Guardia requerido, sumado a la circunstancia que, presumiblemente, dicho libro contiene informaci&oacute;n que debe mantenerse en reserva por afectar derechos de terceros ajenos al presente amparo, lo que implica revisar en detalle la totalidad de la informaci&oacute;n, a fin de aplicar el principio de divisibilidad, configura la distracci&oacute;n descrita. Por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse la causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> 11) Que, a su vez, respecto al libro de entrega de documentaci&oacute;n, a&ntilde;o 2012 &ndash;literal j) de la solicitud de informaci&oacute;n&ndash;, copia de dicho libro fue remitido a este Consejo, conforme se indic&oacute; en el numeral 7&ordm; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. De la revisi&oacute;n del mismo se observa que &eacute;ste da cuenta de la correspondencia enviada desde el &oacute;rgano reclamado a diversas instituciones p&uacute;blicas y privadas, indic&aacute;ndose solamente la fecha de env&iacute;o, nombre de la instituci&oacute;n a la cual se remite, n&uacute;mero del oficio conductor y constancia de recepci&oacute;n de dicha correspondencia. Asimismo, dicho libro contiene 32 p&aacute;ginas, las que ya fueron reproducidas y enviadas a este Consejo. Por lo tanto, y no dando cuenta del contenido de la informaci&oacute;n enviada, ni conteniendo identificaci&oacute;n, ni datos personales de ning&uacute;n tercero, dicha informaci&oacute;n debe estimarse como p&uacute;blica, no concurriendo a su respecto causal de secreto o reserva alguna que justifique su reserva, por lo cual se deber&aacute; acoger el amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que, finalmente, respecto de lo requerido en el literal k) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, toda la documentaci&oacute;n relacionada con el Cabo 1&ordm; Juan Carlos Alvarado Villarroel, conviene tener presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando se trate &ldquo;de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &ldquo;se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;.</p> <p> 13) Que, atendido el tenor de lo solicitado como lo expuesto en las normas citadas, a juicio de este Consejo se configura en la especie la causal de secreto o reserva mencionada en el considerando precedente, en tanto no se especificaron las caracter&iacute;sticas esenciales de lo solicitado, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que requiere toda la documentaci&oacute;n vinculada a una persona en espec&iacute;fico que se desempe&ntilde;a en el ej&eacute;rcito. Por lo tanto, atendido el volumen de la informaci&oacute;n que el Ej&eacute;rcito ha se&ntilde;alado poseer respecto de sus funcionarios, de la m&aacute;s diversa &iacute;ndole, la solicitud de la especie posee un car&aacute;cter gen&eacute;rico, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Villarroel Barrera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que:</p> <p> a) Haga entrega al solicitante de copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Hojas de Calificaciones y Hoja de Vida del Cabo 1&ordm; Juan Carlos Alvarado Villarroel, debiendo aplicar divisibilidad conforme a lo indicado en los considerandos 3&ordm; y 6&ordm; de la presente decisi&oacute;n, debiendo tarjar todos aquellos datos personales de contexto y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que le toca ejercer.</p> <p> ii. Fotocopias del Libro de entrega de documentaci&oacute;n, a&ntilde;o 2012, del Regimiento N&ordm; 12 Sangra.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Ana Mar&iacute;a Villarroel Barrera, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito y al Sr. Juan Carlos Alvarado Villarroel, en su calidad de tercero interesado.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien, sin perjuicio de concurrir con la mayor&iacute;a en la decisi&oacute;n del amparo en an&aacute;lisis, particularmente en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n sobre el acceso a la informaci&oacute;n requerida en los literales d) a h) de la solicitud de informaci&oacute;n, fue partidario de denegar el acceso a la misma por razones diversas a las expuestas en el considerando 7&ordm; de la presente decisi&oacute;n. El Consejero estima que dichos antecedentes constituyen datos personales sensibles del tercero interesado en el presente amparo, con lo cual corresponde la aplicaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, por tratarse de un cuerpo legal que regula en espec&iacute;fico el tratamiento de datos personales y datos personales sensibles. En consecuencia, al no darse los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 10 de la citada ley, que autorizan el tratamiento de datos sensibles, es de la opini&oacute;n de rechazar el amparo en esta parte por aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>