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DECISIÓN AMPARO ROL C5174-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, ordenándose la entrega de antecedentes de rendición de gastos entregados por la Fundación Imagen de Chile que aún no han sido aprobados por la Subsecretaría del Medio Ambiente, en el marco del Convenio de Transferencia de Recursos celebrado entre el órgano reclamado y FICH, en el período que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, habiéndose descartado, asimismo, las causales de reserva esgrimidas por la reclamada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenido en el antecedente pedido.</p>
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La consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5174-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 10 de mayo, y 4, 15 y 21 de junio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Subsecretaría del Medio Ambiente -en adelante e indistintamente, Subsecretaría o SMA-, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud código AW002T0006245: "Ingresa M.RR.EE. (PROCHILE) Oficio N° 00332/2021, derivado desde Fundación Imagen de Chile. Solicitud de información AC006T0000243; - Respecto a la Fundación Imagen de Chile se solicita información asociada a los gastos e inversiones declaradas respecto a la realización de la COP 25 e informadas en la memoria 2019 de dicha corporación; - Detalle del gasto de traslados indicando monto individual del gasto, a quien se le pagó y detalle del gasto por $113.648.000; -Detalle del gasto fijo por 444.911.000 indicando monto individual de cada gasto, a quien se le pagó y detalle; - Detalle del gasto de honorarios por $839.848.000 correspondiente a honorarios indicando nombre del beneficiario, numero de factura o boleta y monto de cada una; Detalle de gasto de asesorías por $ 24.653.000, indicando monto de cada factura o boleta, nombre beneficiario y razón del pago;- Detalle de la cuenta Marketing por 105.662.000 indicando monto de cada factura o boleta y a que corresponde cada gasto; - Detalle de la cuenta Publicidad por $169.217.000 indicando monto de cada factura o boleta y a que corresponde cada gasto. Solicitud de información AC006T0000244; Se solicita copia del convenio firmado por la Fundación Imagen de Chile y GL Events Exhibitions Chile SpA el año 2019. Copia las facturas entregadas por dicha empresa. Pagos efectuados a la fecha indicando monto y fecha de pago. Copia de las boletas de garantía o pólizas de seguro entregadas por la empresa por este contrato/convenio".</p>
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b) Solicitud código AW002T0006375: "Respecto a la solicitud de información AW002T0006224 que solicita copia de las rendiciones efectuadas por la Fundación Imagen de Chile respecto a los aportes realizados por el ministerio de medio ambiente a la COP25, he recibido la información, pero en forma parcial ya que no se encuentran los documentos soportantes de los gastos efectuados en cada rendición. Por lo anterior solicito complementar la información entregada enviando el 100% de los documentos que acreditan los gastos de ejecución de dicho programa, esto es: facturas, boletas, sueldos, contratos y todos los documentos que son los que normalmente son entregados junto a las rendiciones que cada organismo realiza". Hizo presente que se debe entregar información adicional a la entregada en la Carta DJ N° 212028 firmada por la persona que indica.</p>
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c) Solicitud código AW002T0006437: "En carta DJ del 3 de Junio del 2021 en respuesta a requerimiento de información, en el punto 2 se informan gastos realizados con motivo de la realización de COP 25 en nuestro país. Se solicita: Respecto a los honorarios del 2019-2020 y 2021 se detalle número de factura o boleta de honorarios, beneficiario, monto y fecha del pago e ítem a que corresponde dichos honorarios. Respecto al ítem viajes se solicita copia de las facturas de los pasajes pagados, indicando la persona que viajó y el lugar para los años 2019 y 2020. Respecto al ítem viatico se detalle: fecha de pago, monto pagado en cada viaje, persona que viajó y número de días del viaje para los años 2019 y 2020".</p>
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d) Solicitud código AW002T0006468: "Se solicita copia de las comunicaciones vía mail, correo electrónico, carta, fax, telex o cualquier medio de comunicación entre el ministerio de medio ambiente y la empresa GL Events Exhibitions Chile SpA entre diciembre del 2018 y diciembre del 2019 a raíz de la realización de la COP 25".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta DC N° 212389 de fecha 2 de julio de 2021, la SMA respondió los requerimientos en los siguientes términos:</p>
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Respecto a los requerimientos consignados en las letras a) y b) del numeral 1 de lo expositivo, indicó que el Ministerio cuenta con información de los gastos que Fundación Imagen de Chile -en adelante e indistintamente FICH-, ha rendido con cargo al Convenio de Transferencias de Recursos entre la referida Fundación y el Ministerio del Medio Ambiente, en el que se transfieren recursos destinados a la ejecución y organización de la COP 25, aprobado por Resolución Afecta N° 3, fecha 23 de mayo de 2019. Agregó que, sin embargo, la información que se tiene no cuenta con el detalle sobre los montos mencionados en la solicitud, ya que estos corresponden a los estados financieros de FICH al 31 de diciembre de 2019, lo cual involucra otras materias ajenas a la COP25. Sin perjuicio, indicó que se pone a disposición toda la información con la que cuenta el MMA respecto a los gastos que, a la presente fecha, ya han sido aprobados, a los que se puede acceder en el link que indicó al efecto. A su turno, en relación a la solicitud del convenio firmado por la FICH y GL Events Exhibitions Chile SpA el año 2019, aclaró que no es un convenio lo que fue firmado, sino un contrato de prestación de servicio a suma alzada, el que se encuentra en proceso de revisión, por cuanto el proceso de rendición de cuentas de los recursos transferidos a FICH no ha finalizado aún. Añadió que se adjunta dicho contrato y las pólizas de garantía entregadas por la Fundación.</p>
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Respecto a la copia de las facturas entregadas por la empresa consultada, pagos efectuados, así como las boletas de garantía o pólizas de seguro entregadas por la empresa por el contrato, indicó que se adjunta copia de todos los documentos entregados por FICH que acreditan los gastos efectuados y que han sido aprobados por el Ministerio. Sin embargo, añadió que respecto a aquellos documentos entregados por FICH que aún no han sido aprobados por el Ministerio, denegó lo solicitado por concurrir a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en la medida que dichos documentos están siendo ponderados por la autoridad, con el objeto de aprobar los gastos pertinentes. Así, indicó que los documentos presentados se encuentran dentro del proceso de rendición de gastos, cuyos plazos están establecidos en la cláusula cuarta y quinta del Convenio de Transferencia de Recursos, en virtud de los cuales los informes de gastos y de rendición presentados por FICH pueden ser observados a fin de complementar información. Agregó que, acceder a dichos documentos supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la autoridad en forma previa a la decisión que debe adoptar.</p>
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Por otra parte, respecto a la solicitud contenida en el literal c), indicó que se adjunta toda la información correspondiente a pagos de honorarios de los años 2019 y 2020. Además, adjuntó tabla con información sobre los honorarios COP 25 de 2021, hasta el 30 de abril. Además, señaló que se adjunta toda la información correspondiente a viajes realizados entre los años 2019 y 2020.</p>
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Por último, en cuanto al literal d), informó que no existen comunicaciones entre el Ministerio del Medio Ambiente con la empresa señalada, por cuanto es la Fundación Imagen de Chile quien tiene relación contractual con la empresa consultada, siendo por ende la encargada de mantener las comunicaciones con la empresa GL Events Exhibitions Chile SpA.</p>
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3) AMPARO: El 8 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, fundado en la respuesta incompleta a sus solicitudes.</p>
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En relación al requerimiento contenido en la letra a) del numeral 1° de lo expositivo, indicó que "toda la información la tienen tanto la Fundación como el Ministerio, éste último respecto a la 243 indica que la memoria da otras referencias asociadas a las tareas de la Fundación, pero ellos tienen las rendiciones por lo que no deben tener ningún otro dato ni siquiera alguno que por error haya sido rendido por la Fundación, no entregan la información como esta solicitada y solo han entregado una lista de honorarios. No hay asesorías, gastos de marketing, publicidad, gastos fijos, etc, tal como se solicitaron. Respecto a la 244 no entregan las facturas de la empresa GL events Exhibitions SpA aduciendo que no han sido aprobados, es decir tienen documentos, pero no los quieren entregar ya que están en un proceso deliberativo, que se entiende si aprueban o no el gasto. Es decir la factura seguirá existiendo, tal como ahora y seguirá estando en la rendición y aunque fuera rechazada seguirá existiendo".</p>
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En cuanto a la solicitud del literal b), indicó que "se solicitó antes los documentos soportantes de las rendiciones y no lo entregan, de esto se recurrió de amparo 4179/21".</p>
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Por último, sobre el requerimiento de la letra c), señaló que "no se entregan copias de las facturas solicitadas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante Oficio N° E16520 de fecha 3 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ordinario MMA N° 213115 de fecha 19 de agosto de 2021, el órgano presentó sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Aclaró que en relación a lo consultado en el literal a), aclaró que el Ministerio puso a disposición del recurrente toda la información que obra en su poder, habiéndose explicado que lo solicitado por el peticionario dice relación con los estados financieros de FICH, datos con los que no cuenta el organismo. De este forma, añadió que no puede entregarse la información como fue solicitada, toda vez que no cuenta con el detalle de dichos gastos en la forma que FICH lo informó en su página web. En este sentido, precisó que una memoria anual es un informe con las actividades llevadas a cabo por una organización durante un año completo, que contiene tanto la información de actividades como la información financiera asociadas a ellas. A menudo se usan para dar información a los accionistas, colaboradores, clientes, miembros u otras personas relacionadas con la entidad en cuestión. Así, indicó que, en la memoria anual de la FICH, disponible en el enlace que indicó al efecto, se puede observar que dicha fundación tuvo diversas actividades, distintas a la ejecución y desarrollo de la COP25, que se encuentran comprendidas en sus estados financieros, y que no han sido reportadas al MMA. Además, advirtió que la FICH sólo se encuentra obligada a proporcionar al Ministerio la información que se señala en el Convenio de Transferencia de Recursos celebrado, por lo que no podría exigirse al Ministerio contar con la información que dicha fundación no se encuentra en la obligación de reportar. En razón de lo anterior, es que se informó sobre los gastos que a la fecha han sido aprobados y reportados por la FICH en el link señalado en su respuesta.</p>
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Respecto a la alegación del reclamante en relación a la falta de entrega de facturas con gastos que no han sido aprobadas, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, señaló que los documentos están siendo ponderados por la autoridad con el objeto de aprobar los gastos pertinentes. Añadió que se han levantado observaciones que deben ser resueltas por FICH, por lo que compartir antecedentes de carácter financiero/contable que se encuentra bajo un proceso de rendición en curso, en el cual a la fecha sigue habiendo interacciones y observaciones por subsanar, afecta el proceso deliberativo del organismo. Añadió que, a la fecha, MMA no ha logrado verificar el cumplimiento de la totalidad de los servicios contratados, debido al término anticipado del contrato celebrado entre FICH y GL Events, que dio origen a un proceso de arbitraje para evaluar y determinar la existencia de un monto adicional a pagar a la productora GL Events, considerándose por la MMA, la resolución de dicho arbitraje como un antecedente relevante que permitirá certificar el gasto efectuado. En virtud de lo anterior, agregó que no es posible dar a conocer documentos que se encuentren en revisión ni aquellos correspondientes a un juicio arbitral que se encuentra actualmente en curso (rol CAM 4161-20) ya que ellos, como expresamente se encuentra establecido en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, son antecedentes previos a la adopción de una resolución o medida por parte del Ministerio.</p>
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A su vez, en relación a lo peticionado en el literal b), indicó que se ha entregado la totalidad de la información en la carta de respuesta, siendo el amparo C4179-21 referido por el peticionario, resuelto por este Consejo mediante Oficio N° E16971, en que se dio por entregada la información al solicitante.</p>
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En cuanto a la solicitud contenida en el literal c), señaló que como se indicó en la respuesta, se adjuntó toda la información con la que cuenta el ministerio sobre la materia, pudiendo el solicitante acceder en los documentos entregados a la información específica correspondiente al beneficiario, monto, viático y fecha del pago.</p>
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Por último, agregó que los documentos que respaldan cada rendición de cuenta ascienden a más de 650, los que fueron entregados al recurrente. En esta línea, indicó que se adjuntó copia de todos los documentos entregados por FICH, que acreditan los gastos efectuados y que han sido aprobados por este Ministerio, incluyendo boletas de honorarios, pólizas de garantía, gastos de traslado, entre otros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la información remitida por el órgano en respuesta a las solicitudes contenidas en los literales a), b) y c) del numeral 1° de lo expositivo, sobre gastos y rendiciones de la Fundación Imagen de Chile referentes a la realización de la COP 25.</p>
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2) Que, en relación a las solicitudes contenidas en los literales b) y c) y la primera parte de la solicitud del literal a) -vinculada a las gastos y rendiciones realizadas por la Fundación Imagen Chile al organismo reclamado y aprobadas por este último-, y respecto de lo cual la SMA advirtió que la información remitida con ocasión de su respuesta, es toda la que obra en su poder sobre lo consultado, no obrando en su poder antecedentes diversos a los ya remitidos, cabe hacer presente que revisado los antecedentes remitidos por a Subsecretaría, constan, a modo meramente ejemplar, comprobantes de ingresos, vouchers y pólizas de garantía, certificados de pagos y de transferencias de fondos, pagos por asesorías legales de estudio jurídico Carey, de servicios cartolas de cuentas corrientes, facturas electrónicas, minutas de seguro, contratos de honorarios, certificados de declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, informes mensuales del SII de recepción de boletas de honorarios, agendas de viaje, carta de ofertas, boletos de viaje, entre otros antecedentes que respaldan las rendiciones y gastos de la Fundación Imagen de Chile -en relación a lo consultado en los literales a) y b)-, así como los pagos a honorarios y pasajes y viáticos pagados con el detalle que fuere consultado en el literal c).</p>
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3) Que, luego, en relación a la inexistencia que fuere esgrimida por la reclamada respecto a antecedentes adicionales a los ya remitidos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información adicional a la que ya fuere entregada que, de acuerdo a lo explicado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, no obraría en su poder, específicamente en los términos informados por la Fundación Imagen Chile en su memoria anual, toda vez que ésta última, considera los gastos y en general, el estado financiero de la referida fundación en relación a la totalidad de actividades realizadas en un año determinado, que comprende actividades diversas a la que fuere consultada y respecto de la cual, a juicio de este Consejo, los antecedentes remitidos por el órgano permiten responder las solicitudes en los términos en que fuere consultado, dando cuenta de los gastos y rendiciones informadas a la SMA por parte de la FICH. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a que no posee antecedentes adicionales a los que ya fueren remitidos, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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6) Que, por otra parte, en relación aquella parte de la solicitud contenida en la letra a), relativa a aquellos documentos de gasto que fueren rendidos pero que se encuentran aún pendientes de aprobación por parte de la autoridad, y respecto de lo cual, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe hacer presente que los antecedentes pedidos sirven de base para la dictación del acto que resolverá la aprobación de los gastos en proceso de rendición. No obstante lo anterior, en relación al segundo requisito, el órgano no indicó la forma específica o la manera concreta en que la entrega de los antecedentes entregados al Ministerio y que aún no han sido aprobados, podrían afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, el órgano reclamado únicamente indicó que al encontrarse lo solicitado en proceso de revisión, con observaciones que subsanar, su entrega afectaría la toma de decisiones correspondiente.</p>
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8) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los documentos pedidos, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporación no advierte una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría reclamada con la divulgación de los antecedentes solicitado, por lo que se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, respecto a la falta de validación definitiva de los antecedentes rendidos y la consecuente posibilidad de modificación y corrección de los mismos, cabe tener atingente tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez.</p>
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10) Que, a su vez, en relación a la mención de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que fuere advertida por el órgano en sus descargos, cabe señalar que sin perjuicio de haberse señalado por el mismo la existencia de un juicio arbitral entre la Fundación Imagen de Chile y la empresa que se indica, y la posibilidad de revisión en dicho proceso de los antecedentes que den cuenta de los pagos realizados, no precisó si los antecedentes requeridos son necesarios para las defensas jurídicas y judiciales del órgano reclamado. En este sentido, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce, correspondiendo desestimar la alegación del órgano en este punto.</p>
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11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Ley de Transparencia, relativo a la entrega de antecedentes que se enmarcan dentro del proceso de rendición de gastos según lo establecido en el Convenio de Transferencia de Recursos celebrado entre el órgano reclamado y la Fundación Imagen de Chile, que permite además, dar cuenta de la gestión de recursos fiscales, y respecto de la cual se desestimaron las causales de reserva esgrimidas por la Subsecretaría reclamada, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de los documentos de gasto que fueren rendidos pero que se encuentran aún pendientes de aprobación por parte de la autoridad.</p>
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12) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los antecedentes de rendición de gastos entregados por la Fundación Imagen de Chile que aún no han sido aprobados por la Subsecretaría del Medio Ambiente, en el marco del Convenio de Transferencia de Recursos celebrado entre el órgano reclamado y FICH, en el período que se indica. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo requerido en las solicitudes contenidas en los literales b) y c) y la primera parte de la solicitud del literal a) del numeral 1° de lo expositivo -vinculada a las gastos y rendiciones realizadas por la Fundación Imagen Chile al organismo reclamado y aprobadas por este último-, toda vez que, según lo explicado por el órgano reclamado, no obran en su poder antecedentes adicionales a aquellos que ya fueren remitidos con ocasión de su respuesta y que permiten dar respuesta a lo requerido en los términos consultados, no constando, a su vez, este Consejo con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano reclamado respecto a la inexistencia de documentos adicionales.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento de los presentes casos, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en los mismos, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>