Decisión ROL C5180-21
Reclamante: LILIAN BRICEÑO JORQUERA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad Región de Arica y Parinacota, ordenándose la entrega de información sobre las declaraciones de los dos funcionarios públicos que se indican, en el sumario administrativo ordenado por Resolución Exenta Fiscalía N° 1411, de fecha 09 de agosto de 2018. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos ante la ciudadanía, - en este caso, en un procedimiento sumarial afinado, iniciado por denuncia de irregularidad en la ejecución de un contrato-. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1543-11, C3545-20, entre otras. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenido en las declaraciones pedidas. El consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5180-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Arica - Parinacota</p> <p> Requirente: Lilian Brice&ntilde;o Jorquera</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las declaraciones de los dos funcionarios p&uacute;blicos que se indican, en el sumario administrativo ordenado por Resoluci&oacute;n Exenta Fiscal&iacute;a N&deg; 1411, de fecha 09 de agosto de 2018.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, - en este caso, en un procedimiento sumarial afinado, iniciado por denuncia de irregularidad en la ejecuci&oacute;n de un contrato-. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1543-11, C3545-20, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenido en las declaraciones pedidas.</p> <p> El consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5180-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2021, do&ntilde;a Lilian Brice&ntilde;o Jorquera solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Arica y Parinacota -en adelante e indistintamente, Direcci&oacute;n o DV-, &quot;Copia del expediente(foliado) del sumario administrativo ordenado por Resoluci&oacute;n Exenta Fiscal&iacute;a N&deg; 1411, de fecha 09 de agosto de 2018&quot;. A su vez, hizo presente que el sumario administrativo solicitado se origin&oacute; por denuncia de fecha 19 de julio de 2018, hecha por el requirente, y que actualmente se encuentra resuelto por resoluci&oacute;n DV. DRAP N&deg; 354 de fecha 12 de abril de 2021.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n N&deg; 25 de fecha 16 de junio de 2021, la Direcci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se dio traslado a 8 personas, de las cuales 2 de ellas -funcionarios de la Direcci&oacute;n Regional-, hicieron uso de su derecho a oposici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se deniega la entrega de la informaci&oacute;n en lo que ata&ntilde;e a documentos personales relacionados con sus derechos. Por otra parte, indic&oacute; que 4 personas que fueron debidamente notificadas no hicieron uso de su derecho de oposici&oacute;n, motivo por el cual se entrega la misma. Finalmente, agreg&oacute; que 2 personas a la fecha a&uacute;n no han sido notificadas por correo de chile, dado que seg&uacute;n lo indicado se encuentra en etapa de reparto, raz&oacute;n por la cual indic&oacute; se informar&aacute; respecto a la entrega de la misma una vez que se encuentra v&aacute;lidamente notificados.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2021, do&ntilde;a Lilian Brice&ntilde;o Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su solicitud, por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;se ha hecho alusi&oacute;n a la oposici&oacute;n de terceros, y haciendo uso de dicha oposici&oacute;n, se ha omitido diligencias que son relevantes a la investigaci&oacute;n&quot;. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que el proceso sumarial consultado se inici&oacute; por una denuncia realizada por la suscrita, y que el motivo del amparo es debido a que su juicio, la fiscal&iacute;a instructora no agot&oacute; diligencias en la etapa investigativa del sumario como la verificaci&oacute;n de los hechos denunciados y de la misma forma no se pronuncia respecto que, si es efectivo que los hechos denunciados dan origen a responsabilidad administrativa o son constitutivos de delito, situaci&oacute;n que hace necesaria que se le proporcione las declaraciones que forman parte del expediente y se eval&uacute;e objetivamente la expresi&oacute;n de causa presentada por los 2 funcionarios que se opusieron al Director de Vialidad. As&iacute;, agreg&oacute; que no existen materias sensibles y personales para que la autoridad regional de la Direcci&oacute;n de Vialidad remita copia &iacute;ntegra del expediente solicitado, incluy&eacute;ndose, espec&iacute;ficamente las declaraciones faltantes de los 2 funcionarios p&uacute;blicos que se opusieron a su entrega y de la coordinadora ambiental de la empresa que se indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, mediante Oficio N&deg; E16723 de fecha 5 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de agosto de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que por medio de los oficios -que adjunt&oacute; al efecto- se notific&oacute; a las personas -8- que participaron en el proceso investigativo.</p> <p> En este contexto, indic&oacute; que, en relaci&oacute;n a 2 de los terceros, &eacute;stos no fueron notificados, adopt&aacute;ndose como criterio no entregar la informaci&oacute;n dado que la misma dec&iacute;a relaci&oacute;n con el CV en el cual aparecen datos personales como correos electr&oacute;nicos, direcci&oacute;n, rut. etc, relativos a su vida personal y privada, as&iacute; como de declaraciones prestadas en el sumario.</p> <p> Luego, respecto de aquellos 2 funcionarios p&uacute;blicos que hicieron uso de su derecho de oposici&oacute;n, adjunt&oacute; los respectivos documentos por medio de los cuales se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, esto es, el Ordinario N&deg; 04 de fecha 14 de junio de 2021 y la Resoluci&oacute;n N&deg; 1 de fecha 25 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de los cuales advirtieron que se trata de informaci&oacute;n que incluyen datos personales y aspectos de su esfera de la vida privada. Asimismo, uno de los terceros agreg&oacute; que, como parte denunciada, s&oacute;lo ha recibido una copia con informaci&oacute;n parcial del proceso sumarial, encontr&aacute;ndose actualmente en proceso de solicitud total de la informaci&oacute;n contenida en el referido sumario.</p> <p> Respecto a los 4 restantes, no habi&eacute;ndose deducido oposici&oacute;n por los mismos, y encontr&aacute;ndose debidamente notificados, indic&oacute; que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n a su respecto.</p> <p> Asimismo, hizo presente que a fojas 4 a 59 del expediente, obra un oficio confidencial N&deg; 02 de fecha 16 de febrero de 2018, del SEREMI MOP dirigido al Director de Aguas, el cual no tiene ninguna relaci&oacute;n con el sumario y que por un error probablemente fue incluido. As&iacute;, aclar&oacute; que dicha informaci&oacute;n fue denegada adem&aacute;s por su naturaleza confidencial que inclu&iacute;a fotograf&iacute;as de personas, correos electr&oacute;nicos, etc.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia de las comunicaciones a los terceros, de las oposiciones deducidas, y de los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, indic&oacute; acompa&ntilde;&oacute; copia &iacute;ntegra del expediente sumarial.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E18178, E18179, E18180 y E18181, todos de fecha 25 de agosto de 2021, con el objeto de que evacuaran sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 167 de fecha 21 de septiembre de 2021, uno de los terceros interesados se opuso a la entrega de informaci&oacute;n. Lo anterior, indic&oacute;, toda vez que el referido proceso sumarial ha servido de plataforma para denuncias an&oacute;nimas que se han generado en su contra y de su familia, que lo vinculan con denuncias infundadas. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la oposici&oacute;n es &uacute;nicamente respecto a su informaci&oacute;n personal contenida en el referido proceso sumarial.</p> <p> En relaci&oacute;n al resto de los terceros involucrados, a la fecha del presente acuerdo, no consta que hubieren presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega &iacute;ntegra del expediente sumarial consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, incluy&eacute;ndose las declaraciones y otros antecedentes faltantes que fueren tarjados por el &oacute;rgano reclamado, debido a la oposici&oacute;n de los 2 funcionarios p&uacute;blicos que se indican -respecto de los cuales, al remitir el expediente consultado, se tarjaron sus declaraciones-, y la imposibilidad de notificar a las 2 personas restantes -&uacute;ltimas en relaci&oacute;n a las cuales se tarj&oacute; su curr&iacute;culum vitae y declaraciones-.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que el objeto del expediente sumarial, finalizado por Resoluci&oacute;n Exenta DVDRAP N&deg; 354/2021, fue determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren afectar a los funcionarios involucrados con presuntas irregularidades en el contrato que se se&ntilde;ala, consistente en que la empresa contratista a cargo de las obras le solicit&oacute; cesar los servicios de arqueolog&iacute;a a persona que se indica, conforme a requerimientos que le habr&iacute;a efectuado el encargado ambiental de la Direcci&oacute;n de Vialidad en circunstancias que sus servicios ya se hab&iacute;an iniciado, encarg&aacute;ndose a otro arque&oacute;logo la gesti&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a las declaraciones del tercero que figuran en el sumario en su calidad de coordinadora ambiental de la empresa que se indica -como testigo-, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que en cuanto a la menci&oacute;n de los testigos que no sean funcionarios p&uacute;blicos y al contenido de sus declaraciones, resulta aplicable el criterio sostenido en los casos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C3545-20, entre otras, donde se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los testigos, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&iacute;an arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto al curr&iacute;culum vitae del tercero que figura en el sumario en su calidad de arque&oacute;logo, sin detentar la calidad de funcionario p&uacute;blico, resulta atingente tener presente que la informaci&oacute;n sobre sus antecedentes acad&eacute;micos, nombre completo, fecha de nacimiento, estado civil, run, domicilio, correo electr&oacute;nico, celular, entre otros contenida en el referido antecedente, constituyen datos de car&aacute;cter personal, referidos una persona natural identificada o identificable, respecto de lo cual, no consta en el presente procedimiento ninguna de las hip&oacute;tesis que habilitan su tratamiento en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por consiguiente, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, sin el benepl&aacute;cito del titular y/o la autorizaci&oacute;n de la ley, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y la protecci&oacute;n de datos personales del tercero, derechos consagrados, adem&aacute;s, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute;, asimismo, el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto a las declaraciones de los 2 funcionarios p&uacute;blicos que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de que las mismas, contendr&iacute;an datos personales e informaci&oacute;n sobre su esfera de la vida privada, cabe hacer presente que, revisadas las mismas, constan datos personales como el run y el domicilio de los mismos, datos personales respecto de los cuales no consta la autorizaci&oacute;n de los mismos para su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la autorizaci&oacute;n legal que habilite a su tratamiento. No obstante lo anterior, las declaraciones versan, principalmente, sobre la indicaci&oacute;n de la funci&oacute;n que los funcionarios p&uacute;blicos ejercen en el &oacute;rgano reclamado, y particularmente en la ejecuci&oacute;n del contrato cuya ejecuci&oacute;n fue objeto del sumario; sobre los requisitos del contratista, la forma de solicitud de las cotizaciones en el proceso consultado que sea m&aacute;s conveniente al inter&eacute;s fiscal, los fundamentos de la elecci&oacute;n del profesional, las fechas de presentaci&oacute;n del presupuesto, entre otra informaci&oacute;n vinculada al rol de los mismos en la ejecuci&oacute;n del contrato, y que no se vinculan con la esfera de la vida privada de los mismos.</p> <p> 6) Que, luego, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre las funciones y cargos de los funcionarios p&uacute;blicos, cabe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C1543-11, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada de rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En esta l&iacute;nea, en la decisi&oacute;n de amparo rol C3545-20, este Consejo orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n sobre la identidad de los testigos funcionarios p&uacute;blicos que declararon en un procedimiento sumarial ya afinado por desechos municipales, advirtiendo que la divulgaci&oacute;n de la identidad de un funcionario p&uacute;blico, y en consecuencia, asimismo, como ocurre en la especie, las declaraciones de los mismos vinculadas a las funciones que los referidos funcionarios desempe&ntilde;aban en aquel momento, en un procedimiento como el tramitado, no afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de los mismos.</p> <p> 7) Que, luego, trat&aacute;ndose las declaraciones solicitadas, principalmente, de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, relativas a las funciones realizadas por funcionarios p&uacute;blicos en el ejercicio de sus funciones, y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;&quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los datos personales contenidos en las declaraciones requeridas - en adecuaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica; en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de potestad disciplinaria en el respectivo procedimiento sumarial, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de las declaraciones solicitadas, tarj&aacute;ndose, en forma previa, aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en las referidas declaraciones, como la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a las fojas 4 a 59 del expediente sumarial, en que obra oficio confidencial N&deg; 02 de fecha 16 de febrero de 2018, del SEREMI MOP dirigido al Director de Aguas, la reclamada explic&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que dichos antecedentes no se vinculan con el procedimiento sumarial que fuere consultado, habi&eacute;ndose incluido el mismo por un error involuntario. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en relaci&oacute;n a la entrega del referido antecedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Lilian Brice&ntilde;o Jorquera en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las declaraciones de los dos funcionarios p&uacute;blicos que se indican, en el sumario administrativo ordenado por Resoluci&oacute;n Exenta Fiscal&iacute;a N&deg; 1411, de fecha 09 de agosto de 2018. En virtud del principio de divisibilidad, En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del Curr&iacute;culum vitae y declaraciones de los 2 terceros que no detentan la calidad de funcionario p&uacute;blico, por cuanto la divulgaci&oacute;n de las declaraciones los inhibir&iacute;a en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&iacute;an arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza, y toda vez que en relaci&oacute;n al curr&iacute;culum vitae, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628. A su vez, en relaci&oacute;n al antecedentes contenidos en fojas 4 a 59 del expediente sumarial, en la medida que los mismos no se vinuclan con el referido procedimiento, habiendo sido incorporado en el expediente por un error involuntario del organismo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lilian Brice&ntilde;o Jorquera, al Sr. Director Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>