Decisión ROL C45-13
Reclamante: ANDRES ALBERTO POZO BARCELO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Minería, fundado en que no se entrego información solicitada sobre a) Las actas de las reuniones de la Comisión Administradora del Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República Argentina y la República de Chile, desde el año 2000 en adelante, incluyendo las reuniones que se hayan realizado el año 2012. b) Las actas que emanan de las reuniones del Grupo de Trabajo del mismo tratado y resoluciones que hayan emanado de esta instancia. El Consejo señaló que atendida la data de la información que se viene solicitando –desde el año 2000 en adelante–, es dable estimar que, a lo menos, una parte de las determinaciones adoptadas en las reuniones a que se refieren las actas solicitadas –atendido, además, la naturaleza de las materias a las que se refiere el Tratado– podrían encontrarse ya ejecutadas a la fecha –involucrando ello a terceros, distintos de ambos Estados–, y por tanto ya conocidas, circunstancia que no permite vislumbrar una afectación cierta y probable de los derechos que le asistirían a la República Argentina ni a nuestro país, y finalmente, a juicio de este Consejo, atendidas las materias comprendidas en el “Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre Chile y Argentina”, y los evidentes impactos que supone la implementación de dicho acuerdo bilateral en la vida nacional, existe un evidente interés público en conocer los antecedentes solicitados, por cuanto dan cuenta del funcionamiento y acuerdos adoptados por la Comisión Administradora de que se trata, órgano permanente de coordinación, administración y evaluación del mencionado tratado. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C45-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Alberto Pozo Barcel&oacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C45-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2012 don Andr&eacute;s Alberto Pozo Barcel&oacute; solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a lo siguiente:</p> <p> a) Las actas de las reuniones de la Comisi&oacute;n Administradora del Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera entre la Rep&uacute;blica Argentina y la Rep&uacute;blica de Chile, desde el a&ntilde;o 2000 en adelante, incluyendo las reuniones que se hayan realizado el a&ntilde;o 2012.</p> <p> b) Las actas que emanan de las reuniones del Grupo de Trabajo del mismo tratado y resoluciones que hayan emanado de esta instancia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Tras prorrogar el plazo para dar respuesta a la citada solicitud, el 2 de enero de 2013 la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La Comisi&oacute;n Administradora del Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera est&aacute; compuesta por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Rep&uacute;blica Argentina y de Relaciones Exteriores de la Rep&uacute;blica de Chile y del Ministerio Planificaci&oacute;n Federal, Inversi&oacute;n P&uacute;blica y Servicios de la Rep&uacute;blica Argentina; y del Ministerio de Miner&iacute;a de la Rep&uacute;blica de Chile; es decir, esta Comisi&oacute;n est&aacute; compuesta por representantes de ambos Estados. Los temas que se traten en sus reuniones, as&iacute; como las resoluciones que de ella emanen, son propios de los dos Estados, por lo que de entregar la informaci&oacute;n solicitada se vulnerar&iacute;a el derecho del Estado de Argentina, el cual ha depositado su confianza en cuanto a que esta informaci&oacute;n pertenece tanto a Chile como a Argentina de manera reservada. Por lo tanto, a trav&eacute;s de su comunicaci&oacute;n se afectar&iacute;a el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente en lo relativo a las relaciones internacionales entre Chile y Argentina, lo que hace aplicable la hip&oacute;tesis de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El derecho internacional supone la buena fe y la reciprocidad entre los Estados como principios fundamentales, por lo que no se puede entregar una informaci&oacute;n que Argentina podr&iacute;a suponer reservada para ambos pa&iacute;ses. Ello implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, cuya protecci&oacute;n respecto de materias atingentes a la soberan&iacute;a, la integridad territorial y los l&iacute;mites del Estado, constituye un concepto propio de la legislaci&oacute;n chilena, que lo protege, a&uacute;n cuando no se encuentra definido en la ley. Al efecto, hace presente la sentencia de la Corte Suprema reca&iacute;da en la causa Rol N&deg; 1380/2007.</p> <p> c) La Rep&uacute;blica Argentina constituye un tercero que se ver&iacute;a afectado por la entrega de la informaci&oacute;n que pertenece tanto al Estado de Chile como al Estado Argentino, ya que &eacute;sta corresponde a materias propias de la ejecuci&oacute;n de un tratado y sus derechos en materias estrat&eacute;gicas en estos &aacute;mbitos, o en otros que se pueden desconocer, y que ata&ntilde;en a la Rep&uacute;blica Argentina. Por lo tanto, resulta aplicable en el presente caso la causal de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y considerando que este es un caso excepcional&iacute;simo dado que la informaci&oacute;n solicitada no le pertenece solamente a la Rep&uacute;blica de Chile, cabe hacer presente que los conductos de comunicaci&oacute;n internacional exigen un mayor tiempo, adem&aacute;s de la prudencia y formalidades necesarias, dadas las implicancias legales que podr&iacute;a tener la entrega de informaci&oacute;n perteneciente a un Estado extranjero.</p> <p> d) Conforme al principio de cooperaci&oacute;n entre los Estados en las relaciones internacionales, se debe evitar cualquier tensi&oacute;n entre &eacute;stos, lo que beneficia a la sociedad toda y, por consiguiente, es de inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la se&ntilde;alada Subsecretar&iacute;a, fundado en que:</p> <p> a) Conforme al Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera, y sus protocolos adicionales, se han realizado proyectos de inversi&oacute;n emplazados sobre la frontera, como son la iniciativa Pascua Lama y El Pach&oacute;n. Conocer las resoluciones emanadas de la Comisi&oacute;n Administradora de dicho tratado y de los grupos de trabajo que componen equipos de ambos pa&iacute;ses es un punto fundamental para entender c&oacute;mo se traducen los acuerdos que el pa&iacute;s ha suscrito. En ese sentido, el acceso a las resoluciones solicitadas permite conocer las ventajas que otorga la legislaci&oacute;n internacional.</p> <p> b) Las resoluciones de la Comisi&oacute;n Administradora entre Chile y Argentina deben haber sido adoptadas de com&uacute;n acuerdo, por lo que no es entendible que su comunicaci&oacute;n produzca un agravio para la Rep&uacute;blica Argentina. Asimismo, antes de ser aprobadas las actas, los pa&iacute;ses las revisan para estar completamente de acuerdo con los que en ellas se dice, por lo que esta informaci&oacute;n ya es conocida y aceptada en Argentina.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a el 21 de enero de 2013, a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 299. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo el 4 de febrero pasado, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta al solicitante, en torno a la aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de secreto o reserva contenidas en los numerales 2 y 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COLABORACI&Oacute;N AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: En aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; solicitar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores su colaboraci&oacute;n en el presente amparo, para que informe si, a su entender, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a las relaciones internacionales entre Chile y la Rep&uacute;blica Argentina. Dicha autoridad present&oacute; las siguientes observaciones el 8 de febrero pasado:</p> <p> a) El Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera entre la Rep&uacute;blica Argentina y la Rep&uacute;blica de Chile, y su Protocolo Complementario, estableci&oacute; en su art&iacute;culo 18 una Comisi&oacute;n Administradora, para cuyo funcionamiento las partes dispusieron la creaci&oacute;n de una Secretar&iacute;a Ejecutiva en cada pa&iacute;s. En Chile, la Secretar&iacute;a Ejecutiva est&aacute; radicada en la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, y aqu&eacute;lla posee, seg&uacute;n las normas que la regulan, una competencia particular en la administraci&oacute;n de las reuniones y resoluciones de la Comisi&oacute;n y los Grupos de Trabajo.</p> <p> b) En lo relativo a las actas de la Comisi&oacute;n Administradora y los actos que ella realiza, es pertinente la afirmaci&oacute;n que ha realizado la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a en cuanto a que su publicidad compromete a la otra parte del Tratado, la Rep&uacute;blica Argentina. La labor de la Comisi&oacute;n Administradora se sustenta en el acuerdo entre sus integrantes designados por cada pa&iacute;s, y por tanto, las materias que all&iacute; se abordan son reservadas a ese &aacute;mbito, particularmente cuando se refieren al estudio de antecedentes que aportan terceros proponentes de proyectos. As&iacute; las cosas, la entrega de la informaci&oacute;n se sujeta, adem&aacute;s de su contenido, a la aceptaci&oacute;n que hiciere Argentina de la difusi&oacute;n de los mismos antecedentes, sin perjuicio de los derechos de otros terceros involucrados. Por tanto, es fundada la posibilidad de afectaci&oacute;n de las relaciones internacionales, y con ello al inter&eacute;s nacional.</p> <p> c) El consenso entre ambos Estados resulta necesario para que pudiere autorizarse el acceso a los documentos solicitados, de acuerdo a la pr&aacute;ctica jur&iacute;dica y diplom&aacute;tica. Por consiguiente, en esta materia se trata de proteger la integralidad de las relaciones bilaterales con la Rep&uacute;blica Argentina, en la medida en que una solicitud en un pa&iacute;s pudiese generar una diferencia con el otro pa&iacute;s parte en el mismo Tratado.</p> <p> d) Como bien lo indica la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, los conductos de comunicaci&oacute;n internacional exigen mayor tiempo que los contemplados en la tramitaci&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n, pues implica el trabajo conjunto de dos Estados. Ello lleva a concluir que en esta materia la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a ha dado una respuesta fundada de denegaci&oacute;n.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 423, celebrada el 3 de abril de 2013, acord&oacute; requerirle al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a lo siguiente:</p> <p> a) Se pronunciara espec&iacute;ficamente sobre el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el n&uacute;mero de actas de las reuniones de la Comisi&oacute;n Administradora, y de actas del o los correspondientes Grupos de Trabajo, as&iacute; como el n&uacute;mero de resoluciones emanadas de esta &uacute;ltima instancia.</p> <p> b) Remitiera a este Consejo, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copia de la documentaci&oacute;n que obre en su poder de aquella requerida en la solicitud de acceso.</p> <p> c) Informara de manera espec&iacute;fica y concreta de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes produce la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados en las normas que invoca &mdash;en particular, la eventual afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, por producir perjuicio a las relaciones internacionales de Chile; y la eventual afectaci&oacute;n de derechos concernientes a la Rep&uacute;blica Argentina&mdash;, solicit&aacute;ndole que se refiriera particularmente a la afectaci&oacute;n que pudiera significar la publicidad de aquellas actas que den cuenta de acuerdos ya ejecutados por las partes del tratado.</p> <p> d) Se&ntilde;alara a este Consejo si existe alguna disposici&oacute;n, acuerdo o convenci&oacute;n adoptado entre Chile y Argentina en cuya virtud se establezca la reserva o confidencialidad de la documentaci&oacute;n materia del presente amparo.</p> <p> e) Informara si resulta posible aplicar el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada &mdash;actas y resoluciones aludidas en el primer p&aacute;rrafo de este oficio&mdash;, indicando expresamente qu&eacute; parte de ella podr&iacute;a estimarse p&uacute;blica y qu&eacute; parte reservada. A este respecto, y a modo de informaci&oacute;n complementaria, se le solicit&oacute; que informara si el cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo Rol A145-09 supuso para la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a la entrega, a&uacute;n parcialmente, de informaci&oacute;n como la que se requiri&oacute; en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> 7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Oficio N&deg; 219, de 22 de abril de 2013, el Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a atendi&oacute; la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Tratado de Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera entre Chile y Argentina, vigente desde 2001, no contiene ninguna cl&aacute;usula de secreto o reserva. No obstante, las relaciones entre las naciones soberanas se rigen por un orden jur&iacute;dico de jerarqu&iacute;a superior al derecho interno, cual es el derecho internacional p&uacute;blico, en virtud del cual la Rep&uacute;blica de Chile se encuentra obligada a cumplir con un &ldquo;deber de deferencia internacional&rdquo; para con la Rep&uacute;blica Argentina, as&iacute; como con todos los dem&aacute;s miembros de la comunidad internacional, que deriva del concepto fundamental de la buena fe y la reciprocidad internacional, ambos principios de derecho internacional largamente asentados y que obligan a los Estados. Lo anterior, impide a esa Subsecretar&iacute;a acceder a lo pedido por el recurrente, atendido que la parte chilena no puede divulgar las actas de una Comisi&oacute;n o Grupo de Trabajo binacional chileno-argentino sin previa consulta con la otra parte. Se trata de informaciones que la Rep&uacute;blica Argentina considera reservadas para ambos pa&iacute;ses, toda vez que dichas sesiones as&iacute; como sus resoluciones son propios de ambos Estados. De hacerlo, se estar&iacute;a vulnerando el derecho de Argentina, quien es parte directa e interesada, que ha depositado su confianza en cuanto a que esta informaci&oacute;n pertenece tanto a Chile como a Argentina de manera exclusiva.</p> <p> b) Publicar las actas y resoluciones requeridas en los t&eacute;rminos solicitados por el recurrente implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, toda vez que constituir&iacute;a un incumplimiento grave de las obligaciones internacionales asumidas libre y espont&aacute;neamente por la Rep&uacute;blica de Chile, da&ntilde;ando la imagen internacional del pa&iacute;s, adem&aacute;s de un posible incidente en el plano de las relaciones internacionales, e incluso una potencial vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 32 N&deg; 15 de la Carta Constitucional, que dispone que la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales le compete de manera exclusiva al Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) A mayor abundamiento, y como es de p&uacute;blico conocimiento, la Rep&uacute;blica Argentina no posee una legislaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica como la chilena. Por tanto, resultar&iacute;a a&uacute;n m&aacute;s gravoso para nuestro pa&iacute;s en el plano internacional la divulgaci&oacute;n de los documentos solicitados debido a una regla de derecho interno, si la contraparte no est&aacute; obligada por su derecho interno a hacerlo accesible a sus nacionales.</p> <p> d) En la condici&oacute;n actual del derecho internacional p&uacute;blico, la regla de la observancia de las obligaciones internacionales en general y no s&oacute;lo las contractuales, junto a la buena fe internacional y el pacta sunt servanda, constituyen una l&oacute;gica obvia e ineludible, plenamente aplicable al caso en comento.</p> <p> e) La Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a considera, asimismo, que se debe respetar el principio de cooperaci&oacute;n entre los Estados en las relaciones internacionales, de manera de evitar cualquier tensi&oacute;n entre &eacute;stos y permitir el desenvolvimiento normal de la convivencia entre las naciones, lo cual beneficia a la sociedad toda y por consiguiente es de inter&eacute;s nacional y global. En definitiva, el entregar la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a causar un perjuicio a la relaci&oacute;n de Chile y Argentina, por lo que se aplicar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por otro lado, siendo la Rep&uacute;blica Argentina un tercero interesado en esta solicitud de acceso, de acuerdo a las circunstancias ya expuestas, corresponde invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto ese tercero es codue&ntilde;o y cotitular de la informaci&oacute;n requerida por el peticionario y contraparte de la Rep&uacute;blica de Chile en la Comisi&oacute;n y Grupo de Trabajo del Tratado mencionado. La entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a vulnerar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico al corresponder a materias propias y que ata&ntilde;en a la Rep&uacute;blica Argentina. Este caso es excepcional, dado que la informaci&oacute;n solicitada no le pertenece solamente a la Administraci&oacute;n chilena, que es el supuesto b&aacute;sico de toda la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> g) Agrega que, el legislador no previ&oacute; el caso excepcional que motiva el presente recurso, toda vez que la informaci&oacute;n requerida por el peticionario no puede considerarse &quot;acto de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.880, por cuanto no emanan s&oacute;lo de la Administraci&oacute;n del Estado de Chile, sino que para su formaci&oacute;n y perfeccionamiento ha concurrido el consentimiento de dos Estados, trat&aacute;ndose en la especie de actos internacionales, cuyos coautores y destinatarios son la Rep&uacute;blica de Chile y la Rep&uacute;blica Argentina en tanto sujetos de derecho internacional p&uacute;blico y no de derecho administrativo interno chileno, y en consecuencia, no puede considerarse afecta a las normas de publicidad que impone el ordenamiento jur&iacute;dico chileno. La informaci&oacute;n que el requirente ha pedido a ese Ministerio no podr&iacute;a haber nacido a la vida jur&iacute;dica a trav&eacute;s de la sola voluntad de la Administraci&oacute;n de Chile.</p> <p> h) Asimismo, se&ntilde;ala que cada una de las tres veces que el legislador utiliza la palabra &quot;internacional&quot; o sus derivadas la Ley de Transparencia, lo hace para apartar a dichos actos del r&eacute;gimen general de publicidad y, por tanto, no es ilusorio desprender que en el caso de asuntos con un elemento extranjero, el esp&iacute;ritu de la legislaci&oacute;n ha sido el de tratar dichas materias con un grado de reserva y delicadeza propias de la naturaleza solemne y cauta con que se deben llevar las relaciones internacionales.</p> <p> i) Relacionado a lo expuesto, y considerando el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a expone que los conductos de comunicaci&oacute;n internacional exigen un mayor tiempo, adem&aacute;s de la prudencia y formalidad necesarias dadas las implicancias legales que podr&iacute;a tener la entrega de informaci&oacute;n que es tambi&eacute;n perteneciente a un Estado extranjero.</p> <p> j) Enseguida, se&ntilde;ala lo siguiente respecto de cada literal del Oficio N&deg; 1258, de 8 de abril de 2013, de este Consejo, por el cual se notific&oacute; de la medida para mejor resolver:</p> <p> i. No se pronunciar&aacute; sobre el volumen de la informaci&oacute;n solicitada ni sobre el n&uacute;mero de actas o resoluciones, toda vez que dicho dato excede de lo solicitado por el requirente en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> ii. No se remitir&aacute; copia de la documentaci&oacute;n requerida por el peticionario en raz&oacute;n de las argumentaciones anteriormente expuestas.</p> <p> iii. La afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional chileno y del inter&eacute;s del tercero tambi&eacute;n ha quedado expuesta.</p> <p> iv. Las disposiciones del tratado en cuesti&oacute;n y sus normas complementarias no confieren car&aacute;cter reservado a la informaci&oacute;n requerida, sino que es la naturaleza del trabajo bilateral que se realiza con otro Estado, y que deriva del propio tratado, la que requiere que ninguno de ellos act&uacute;e en perjuicio del derecho de la otra parte, de lo cual se desprende que los documentos elaborados por ellos mantendr&aacute;n reserva, a menos que exista acuerdo de la contraparte, que debe ser requerido y respondido con la formalidad propia que demandan las relaciones entre Estados.</p> <p> v. En el mismo orden de ideas, no resulta factible acceder a una entrega parcial de datos sin el consentimiento de la contraparte.</p> <p> 8) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 430, de 30 de abril de 2013, acord&oacute; convocar en el presente amparo a una audiencia de rendici&oacute;n y discusi&oacute;n de antecedentes y medios de prueba, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, la que fue comunicada mediante Oficio N&deg; 1717, de 6 de mayo de 2013. Dicha audiencia se llev&oacute; a cabo el d&iacute;a 29 de mayo de 2013, a las 10:00 horas, oy&eacute;ndose las exposiciones del reclamante don Andr&eacute;s Pozo Barcel&oacute;, por una parte, y de los apoderados de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, don Juan Antonio Vi&ntilde;uela Infante, Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, y don Francisco Larenas Vega, abogado de la misma Divisi&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino y a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo aplicable a la materia objeto de la solicitud. As&iacute;, el &ldquo;Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera entre Chile y Argentina&rdquo;, suscrito el 29 de diciembre de 1997, constituye un marco jur&iacute;dico que regir&aacute; el negocio minero dentro de su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n y tiene por objeto permitir a los inversionistas de cada una de las Partes participar en el desarrollo de la integraci&oacute;n minera que las Partes declaran de utilidad p&uacute;blica e inter&eacute;s general de la Naci&oacute;n. Dicho Tratado contempla, entre otros, los siguientes aspectos: Facilitaci&oacute;n Fronteriza, Aspectos Tributarios y Aduaneros, Reg&iacute;menes Promocionales, Aspectos Previsionales, Aspectos Laborales, Inversiones y Gastos Consecuenciales, Medio Ambiente, Salud de las Personas, Recursos H&iacute;dricos Compartidos, Preservaci&oacute;n de la Demarcaci&oacute;n Lim&iacute;trofe.</p> <p> 2) Que, por su parte, la Comisi&oacute;n Administradora del Tratado fue creada por el art&iacute;culo 18 del mencionado acuerdo bilateral, y constituye el &oacute;rgano permanente de coordinaci&oacute;n, administraci&oacute;n y evaluaci&oacute;n del Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera, entre la Rep&uacute;blica de Chile y la Rep&uacute;blica Argentina, su Protocolo Complementario, Protocolos Adicionales Espec&iacute;ficos y otros instrumentos que pudieren adoptarse en el marco del mismo.</p> <p> 3) Que, a su vez, la Resoluci&oacute;n N&deg; 0-1/2001, Reglamento de la Comisi&oacute;n Administradora del Tratado, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) Art&iacute;culo 2&deg;: Estar&aacute; integrada, en el caso de la Rep&uacute;blica de Chile, por la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Subsecretar&iacute;a del Miner&iacute;a del Ministerio de Miner&iacute;a, y en el caso de la Rep&uacute;blica Argentina, por la Subsecretar&iacute;a de Integraci&oacute;n Americana y MERCOSUR del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Direcci&oacute;n de Integraci&oacute;n Econ&oacute;mica Latinoamericana - y la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a y Miner&iacute;a del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.</p> <p> b) Art&iacute;culo 3&deg;: La Comisi&oacute;n se reunir&aacute; en forma ordinaria, dos veces al a&ntilde;o y, extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de las Partes. Todas las reuniones ser&aacute;n numeradas correlativamente, distinguiendo su numeraci&oacute;n las ordinarias de las extraordinarias.</p> <p> c) Art&iacute;culo 6&deg;: La Comisi&oacute;n adoptar&aacute; sus decisiones de com&uacute;n acuerdo entre sus integrantes. Las decisiones de la Comisi&oacute;n se denominar&aacute;n resoluciones las que deber&aacute;n llevar un orden num&eacute;rico correlativo, especific&aacute;ndose el a&ntilde;o correspondiente. Cuando la naturaleza de las materias contenidas en una resoluci&oacute;n as&iacute; lo requieran, la Comisi&oacute;n podr&aacute; recomendar a las Partes su formalizaci&oacute;n mediante la suscripci&oacute;n del documento adecuado.</p> <p> d) Art&iacute;culo 7&deg;: De las reuniones de la Comisi&oacute;n se levantar&aacute; un acta en la que se dejar&aacute; constancia de los temas tratados de conformidad con la agenda aprobada y de las resoluciones que se adoptaren, las que ser&aacute;n correlativamente numeradas. Finalizada la reuni&oacute;n, el acta se aprobar&aacute; mediante la firma de sus miembros, en dos ejemplares de igual tenor.</p> <p> e) Art&iacute;culo 8&deg;: La Comisi&oacute;n tendr&aacute;, entre otras, las siguientes funciones:</p> <p> - Llevar registro de sus actuaciones y de todo documento oficial vinculado al Tratado, su Protocolo Complementario y Protocolos Adicionales Espec&iacute;ficos. La Secretar&iacute;a Ejecutiva de cada pa&iacute;s llevar&aacute; un registro id&eacute;ntico;</p> <p> - Ordenar a la Secretar&iacute;a Ejecutiva respectiva la publicaci&oacute;n de las actuaciones y documentos que as&iacute; lo requieran;</p> <p> f) Art&iacute;culo 10&deg;: La Comisi&oacute;n podr&aacute; designar los grupos de trabajo que estime necesarios, a fin de que la asesoren en sus labores. Estos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de binacional, permanentes o temporales, y estar&aacute;n integrados por especialistas designados por cada parte. Cada Parte, a trav&eacute;s de su Secretar&iacute;a Ejecutiva, notificar&aacute; oportunamente los nombres de las personas designadas al efecto, procurando que en su composici&oacute;n haya la correspondencia debida entre sus competencias. Los integrantes de los grupos de trabajo podr&aacute;n asistir a las reuniones de la Comisi&oacute;n para las que fueren convocados, teniendo s&oacute;lo derecho a voz.</p> <p> g) Art&iacute;culo 12: Entre otras, son funciones y atribuciones de las Secretar&iacute;as Ejecutivas, la de efectuar los estudios que la Parte de la cual depende le encomendare, y mantener un registro de los documentos relativos al Tratado, su Protocolo Complementario y los Protocolos Adicionales Espec&iacute;ficos, as&iacute; como de las Resoluciones y Actas que adopte la Comisi&oacute;n, y de todo otro documento relacionado con el Tratado o su Protocolo Complementario.</p> <p> 4) Que, por su parte, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a las excepciones dispuestas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. De acuerdo a lo anterior, la informaci&oacute;n que ha sido solicitada en la especie debe estimarse, en principio, de car&aacute;cter p&uacute;blico, por obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, salvo que concurriera a su respecto una o m&aacute;s de las causales de secreto o reserva que dicho &oacute;rgano ha alegado.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a ha denegado el acceso a la documentaci&oacute;n solicitada, fundado en la concurrencia de dos hip&oacute;tesis legales de secreto, esto es, las causales del art&iacute;culo 21 Nos 2 y 4 de la Ley de Transparencia. En efecto, porque, primero, estima que su comunicaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la Rep&uacute;blica Argentina, quien es codue&ntilde;o y cotitular de la informaci&oacute;n requerida por el peticionario y contraparte de la Rep&uacute;blica de Chile en la Comisi&oacute;n y Grupo de Trabajo del Tratado mencionado. Y, en segundo lugar, debido a que su comunicaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a las relaciones internacionales de Chile, pues implicar&iacute;a entregar una informaci&oacute;n que Argentina podr&iacute;a suponer reservada para ambos pa&iacute;ses.</p> <p> 6) Que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de las causales invocadas, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. As&iacute;, seg&uacute;n ya lo ha se&ntilde;alado este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, C193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras, para justificar la reserva que se alega y tener por configurada dicha afectaci&oacute;n, &eacute;sta debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica; afectaci&oacute;n o da&ntilde;o que, por lo dem&aacute;s, no cabe presumir &ndash;seg&uacute;n tambi&eacute;n lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C1233-11 y C1234-11&ndash;, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos que lo alegan.</p> <p> 7) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a ella, se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a&hellip;( ) las relaciones internacionales del pa&iacute;s&rdquo;.</p> <p> 8) Que, siguiendo lo se&ntilde;alado por este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C440-09, la invocaci&oacute;n de esta causal de reserva por parte del &oacute;rgano reclamado debe conducir a evaluar si el hecho de hacer p&uacute;blica, en este caso, la informaci&oacute;n relativa a las &ldquo;actas de las reuniones de la Comisi&oacute;n Administradora del Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera entre la Rep&uacute;blica Argentina y la Rep&uacute;blica de Chile, desde el a&ntilde;o 2000 en adelante, incluyendo las reuniones que se hayan realizado el a&ntilde;o 2012&rdquo;, as&iacute; como de &ldquo; las actas que emanan de las reuniones del Grupo de Trabajo del mismo tratado y resoluciones que hayan emanado de esta instancia&rdquo;, podr&iacute;a afectar las relaciones bilaterales de Chile con la Rep&uacute;blica Argentina, y, de esta manera, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 9) Que, establecido lo anterior, conviene tener presente que, en la especie, la reclamada estima configurada la precitada causal debido a que la Rep&uacute;blica Argentina &ldquo;ha depositado su confianza en cuanto a que esta informaci&oacute;n pertenece tanto a Chile como a Argentina de manera reservada&rdquo;, citando, en sustento de dicha afirmaci&oacute;n, principios generales del Derecho Internacional como la buena fe y la reciprocidad entre los Estados, concluyendo que Argentina podr&iacute;a suponer reservada dicha informaci&oacute;n para ambos pa&iacute;ses. Sobre el particular, es dable manifestar que, del an&aacute;lisis del &ldquo;Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera entre Chile y Argentina&rdquo;, as&iacute; como del Reglamento de la Comisi&oacute;n Administradora del Tratado, es posible concluir que no existe disposici&oacute;n alguna que haya establecido la reserva de la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, ello ha sido expuesto adem&aacute;s por la reclamada en respuesta a la medida para mejor resolver ordenada por este Consejo, en la cual indic&oacute; que &ldquo;las disposiciones del tratado en cuesti&oacute;n y sus normas complementarias no confieren car&aacute;cter reservado a la informaci&oacute;n requerida&rdquo;. De este modo, y contrariamente a las hip&oacute;tesis presentes en los amparos Roles C1534-12 y C666-12, as&iacute; como en la sentencia de la Corte Suprema reca&iacute;da en la causa Rol N&deg; 1380/2007 &ndash;citada por el &oacute;rgano reclamado en sustento de sus alegaciones&ndash;, en que se decidi&oacute; la reserva atendida, especialmente, la existencia de un acuerdo de confidencialidad que la dispuso, en el presente caso, al no contemplarse disposici&oacute;n alguna que confiera tal car&aacute;cter a la informaci&oacute;n que se solicita, este Consejo no vislumbra un fundamento cierto que acredite la expectativa de reserva que se invoca. Adem&aacute;s, cabe agregar que la reclamada, m&aacute;s all&aacute; de expresar una presunci&oacute;n sobre el car&aacute;cter reservado que presumiblemente dar&iacute;a la Rep&uacute;blica Argentina a la informaci&oacute;n requerida, no ha aportado antecedente concreto y espec&iacute;fico alguno que permita ponderar tal apreciaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no se advierte de qu&eacute; modo concreto y espec&iacute;fico la divulgaci&oacute;n de los documentos solicitados produzca un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de su contraparte en el tratado en an&aacute;lisis.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por el que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, cabe hacer presente que la reclamada se ha limitado a indicar que la entrega de la informaci&oacute;n &ldquo;podr&iacute;a vulnerar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico&rdquo; del tercero, alegaci&oacute;n de cuyo tenor aparece que la probabilidad de ocurrencia del da&ntilde;o es eventual, lo que impide dar por acreditada fehacientemente la afectaci&oacute;n de tales derechos. Adem&aacute;s, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra una eventual afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la Rep&uacute;blica Argentina.</p> <p> 12) Que, por otra parte, habiendo requerido este Consejo al &oacute;rgano reclamado la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, bajo la reserva prevista en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste no ha accedi&oacute; a tal requerimiento, actitud que denota una evidente falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo, que le ha impedido acceder a la totalidad de la documentaci&oacute;n. Sin embargo, con motivo de la audiencia p&uacute;blica convocada por este Consejo, el solicitante puso en conocimiento de esta corporaci&oacute;n una copia del &ldquo;Acta de la D&eacute;cimo Primera Reuni&oacute;n Ordinaria de la Comisi&oacute;n Administradora del Tratado Sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera y su Protocolo Complementario entre la Rep&uacute;blica de Argentina y la Rep&uacute;blica de Chile&rdquo;, celebrada en la ciudad de Santiago el 29 de julio de 2009, lo que ha permitido tener a la vista uno de los antecedentes que se solicitan. Del an&aacute;lisis de dicho documento, es posible constatar que, en s&iacute;ntesis, &eacute;ste se condice con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7 &deg; del Reglamento de la Comisi&oacute;n Administradora del Tratado que previene que &ldquo;De las reuniones de la Comisi&oacute;n se levantar&aacute; un acta en la que se dejar&aacute; constancia de los temas tratados de conformidad con la agenda aprobada y de las resoluciones que se adoptaren&hellip;&rdquo; En efecto, la mencionada acta, adem&aacute;s de individualizar a los miembros de cada pa&iacute;s que comparecen, da cuenta de que la Comisi&oacute;n toma conocimiento de ciertos documentos (tales como oficios, una nota entregada por la delegaci&oacute;n argentina por la que remite informe y acuerdo suscrito, en la especie, con el Director del SII) y se acuerdan medidas de orden general tendientes a lograr mayor eficiencia en la implementaci&oacute;n de los acuerdos alcanzados. En s&iacute;ntesis, dado los t&eacute;rminos generales y la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en tal acta, analizada a modo ejemplar, no se advierte de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de las mismas pudiera afectar los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados por la reclamada. Adem&aacute;s, resulta particularmente relevante consignar que, en su parte final, el acta en comento resuelve notificar, a trav&eacute;s de las Secretar&iacute;as Ejecutivas el acuerdo y el informe suscritos por las autoridades competentes del Convenio para evitar la Doble Tributaci&oacute;n en Materia de Impuestos sobre la Renta, Ganancias o Beneficios y sobre el Capital y el Patrimonio, a las empresas titulares del Proyecto Pascua Lama. En tal contexto, y de seguirse el criterio de reserva sostenido por la reclamada, ello significar&iacute;a que las empresas titulares de proyectos como la indicada, tendr&iacute;an un derecho de acceso preferente respecto de ciertos antecedentes que se mencionan en las actas solicitadas, sin que se divise fundamento alguno que permita sostener tal distinci&oacute;n que, por lo dem&aacute;s, resulta contraria al principio de la no discriminaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, atendida la data de la informaci&oacute;n que se viene solicitando &ndash;desde el a&ntilde;o 2000 en adelante&ndash;, es dable estimar que, a lo menos, una parte de las determinaciones adoptadas en las reuniones a que se refieren las actas solicitadas &ndash;atendido, adem&aacute;s, la naturaleza de las materias a las que se refiere el Tratado&ndash; podr&iacute;an encontrarse ya ejecutadas a la fecha &ndash;involucrando ello a terceros, distintos de ambos Estados&ndash;, y por tanto ya conocidas, circunstancia que no permite vislumbrar una afectaci&oacute;n cierta y probable de los derechos que le asistir&iacute;an a la Rep&uacute;blica Argentina ni a nuestro pa&iacute;s.</p> <p> 14) Que, finalmente, a juicio de este Consejo, atendidas las materias comprendidas en el &ldquo;Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera entre Chile y Argentina&rdquo;, y los evidentes impactos que supone la implementaci&oacute;n de dicho acuerdo bilateral en la vida nacional, existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer los antecedentes solicitados, por cuanto dan cuenta del funcionamiento y acuerdos adoptados por la Comisi&oacute;n Administradora de que se trata, &oacute;rgano permanente de coordinaci&oacute;n, administraci&oacute;n y evaluaci&oacute;n del mencionado tratado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Andres Alberto Pozo Barcel&oacute;, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. Copia de las actas de las reuniones de la Comisi&oacute;n Administradora del Tratado sobre Integraci&oacute;n y Complementaci&oacute;n Minera entre la Rep&uacute;blica Argentina y la Rep&uacute;blica de Chile, desde el a&ntilde;o 2000 en adelante, incluyendo las reuniones que se hayan realizado el a&ntilde;o 2012.</p> <p> ii. Copia de las actas que emanan de las reuniones del Grupo de Trabajo del mismo tratado y resoluciones que hayan emanado de esta instancia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andres Alberto Pozo Barcel&oacute;, y al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a, remitiendo copia informativa de la misma al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quien estima que el presente amparo debe rechazarse, no siendo partidario de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Si bien ha quedado expuesto que no consta un fundamento normativo que sustente la reserva de la informaci&oacute;n requerida, los antecedentes aportados por la reclamada permiten concluir que entre las partes que intervienen en el organismo binacional que ha elaborado tales antecedentes existe una expectativa razonable de reserva. En base a ello, cabe inferir que un comportamiento que suponga transgredir dicha reserva implicar&iacute;a una actuaci&oacute;n que podr&iacute;a causar un da&ntilde;o a las relaciones internacionales del pa&iacute;s.</p> <p> b) Adem&aacute;s, cabe agregar que en la elaboraci&oacute;n y suscripci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que viene solicitando, ha concurrido la Rep&uacute;blica Argentina, tercero que en el presente procedimiento de acceso no ha tenido oportunidad de pronunciarse, pudiendo manifestar, eventualmente su oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n. En tal contexto, estima plausible lo razonado por el &oacute;rgano reclamado en cuanto a que en virtud del deber de deferencia proceder&iacute;a la reserva de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, y a efectos de evaluar la magnitud de la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada en el razonamiento precedente, debe tenerse especialmente en cuenta lo se&ntilde;alado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posici&oacute;n privilegiada y las competencias t&eacute;cnicas y diplom&aacute;ticas que posee en esta espec&iacute;fica materia. Ello, unido a lo que anteriormente se ha expresado, permiten concluir que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, por lo que debe estimarse reservada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>