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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C45-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Minería</p>
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Requirente: Andrés Alberto Pozo Barceló</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C45-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2012 don Andrés Alberto Pozo Barceló solicitó a la Subsecretaría de Minería lo siguiente:</p>
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a) Las actas de las reuniones de la Comisión Administradora del Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República Argentina y la República de Chile, desde el año 2000 en adelante, incluyendo las reuniones que se hayan realizado el año 2012.</p>
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b) Las actas que emanan de las reuniones del Grupo de Trabajo del mismo tratado y resoluciones que hayan emanado de esta instancia.</p>
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2) RESPUESTA: Tras prorrogar el plazo para dar respuesta a la citada solicitud, el 2 de enero de 2013 la Subsecretaría de Minería denegó el acceso a la información requerida, señalando lo siguiente:</p>
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a) La Comisión Administradora del Tratado sobre Integración y Complementación Minera está compuesta por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y de Relaciones Exteriores de la República de Chile y del Ministerio Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la República Argentina; y del Ministerio de Minería de la República de Chile; es decir, esta Comisión está compuesta por representantes de ambos Estados. Los temas que se traten en sus reuniones, así como las resoluciones que de ella emanen, son propios de los dos Estados, por lo que de entregar la información solicitada se vulneraría el derecho del Estado de Argentina, el cual ha depositado su confianza en cuanto a que esta información pertenece tanto a Chile como a Argentina de manera reservada. Por lo tanto, a través de su comunicación se afectaría el interés de la Nación, especialmente en lo relativo a las relaciones internacionales entre Chile y Argentina, lo que hace aplicable la hipótesis de secreto contenida en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El derecho internacional supone la buena fe y la reciprocidad entre los Estados como principios fundamentales, por lo que no se puede entregar una información que Argentina podría suponer reservada para ambos países. Ello implicaría una afectación al interés nacional, cuya protección respecto de materias atingentes a la soberanía, la integridad territorial y los límites del Estado, constituye un concepto propio de la legislación chilena, que lo protege, aún cuando no se encuentra definido en la ley. Al efecto, hace presente la sentencia de la Corte Suprema recaída en la causa Rol N° 1380/2007.</p>
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c) La República Argentina constituye un tercero que se vería afectado por la entrega de la información que pertenece tanto al Estado de Chile como al Estado Argentino, ya que ésta corresponde a materias propias de la ejecución de un tratado y sus derechos en materias estratégicas en estos ámbitos, o en otros que se pueden desconocer, y que atañen a la República Argentina. Por lo tanto, resulta aplicable en el presente caso la causal de secreto contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, atendido lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y considerando que este es un caso excepcionalísimo dado que la información solicitada no le pertenece solamente a la República de Chile, cabe hacer presente que los conductos de comunicación internacional exigen un mayor tiempo, además de la prudencia y formalidades necesarias, dadas las implicancias legales que podría tener la entrega de información perteneciente a un Estado extranjero.</p>
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d) Conforme al principio de cooperación entre los Estados en las relaciones internacionales, se debe evitar cualquier tensión entre éstos, lo que beneficia a la sociedad toda y, por consiguiente, es de interés nacional.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la señalada Subsecretaría, fundado en que:</p>
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a) Conforme al Tratado sobre Integración y Complementación Minera, y sus protocolos adicionales, se han realizado proyectos de inversión emplazados sobre la frontera, como son la iniciativa Pascua Lama y El Pachón. Conocer las resoluciones emanadas de la Comisión Administradora de dicho tratado y de los grupos de trabajo que componen equipos de ambos países es un punto fundamental para entender cómo se traducen los acuerdos que el país ha suscrito. En ese sentido, el acceso a las resoluciones solicitadas permite conocer las ventajas que otorga la legislación internacional.</p>
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b) Las resoluciones de la Comisión Administradora entre Chile y Argentina deben haber sido adoptadas de común acuerdo, por lo que no es entendible que su comunicación produzca un agravio para la República Argentina. Asimismo, antes de ser aprobadas las actas, los países las revisan para estar completamente de acuerdo con los que en ellas se dice, por lo que esta información ya es conocida y aceptada en Argentina.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Minería el 21 de enero de 2013, a través de su Oficio N° 299. Dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones al presente amparo el 4 de febrero pasado, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta al solicitante, en torno a la aplicación de las hipótesis de secreto o reserva contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) SOLICITUD DE COLABORACIÓN AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó solicitar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores su colaboración en el presente amparo, para que informe si, a su entender, la publicidad de la información requerida afectaría las relaciones internacionales entre Chile y la República Argentina. Dicha autoridad presentó las siguientes observaciones el 8 de febrero pasado:</p>
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a) El Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República Argentina y la República de Chile, y su Protocolo Complementario, estableció en su artículo 18 una Comisión Administradora, para cuyo funcionamiento las partes dispusieron la creación de una Secretaría Ejecutiva en cada país. En Chile, la Secretaría Ejecutiva está radicada en la Subsecretaría de Minería, y aquélla posee, según las normas que la regulan, una competencia particular en la administración de las reuniones y resoluciones de la Comisión y los Grupos de Trabajo.</p>
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b) En lo relativo a las actas de la Comisión Administradora y los actos que ella realiza, es pertinente la afirmación que ha realizado la Subsecretaría de Minería en cuanto a que su publicidad compromete a la otra parte del Tratado, la República Argentina. La labor de la Comisión Administradora se sustenta en el acuerdo entre sus integrantes designados por cada país, y por tanto, las materias que allí se abordan son reservadas a ese ámbito, particularmente cuando se refieren al estudio de antecedentes que aportan terceros proponentes de proyectos. Así las cosas, la entrega de la información se sujeta, además de su contenido, a la aceptación que hiciere Argentina de la difusión de los mismos antecedentes, sin perjuicio de los derechos de otros terceros involucrados. Por tanto, es fundada la posibilidad de afectación de las relaciones internacionales, y con ello al interés nacional.</p>
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c) El consenso entre ambos Estados resulta necesario para que pudiere autorizarse el acceso a los documentos solicitados, de acuerdo a la práctica jurídica y diplomática. Por consiguiente, en esta materia se trata de proteger la integralidad de las relaciones bilaterales con la República Argentina, en la medida en que una solicitud en un país pudiese generar una diferencia con el otro país parte en el mismo Tratado.</p>
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d) Como bien lo indica la Subsecretaría de Minería, los conductos de comunicación internacional exigen mayor tiempo que los contemplados en la tramitación de una solicitud de información, pues implica el trabajo conjunto de dos Estados. Ello lleva a concluir que en esta materia la Subsecretaría de Minería ha dado una respuesta fundada de denegación.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesión ordinaria Nº 423, celebrada el 3 de abril de 2013, acordó requerirle al Sr. Subsecretario de Minería lo siguiente:</p>
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a) Se pronunciara específicamente sobre el volumen de la información solicitada, esto es, el número de actas de las reuniones de la Comisión Administradora, y de actas del o los correspondientes Grupos de Trabajo, así como el número de resoluciones emanadas de esta última instancia.</p>
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b) Remitiera a este Consejo, bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia, copia de la documentación que obre en su poder de aquella requerida en la solicitud de acceso.</p>
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c) Informara de manera específica y concreta de qué modo la divulgación de tales antecedentes produce la afectación de los bienes jurídicos señalados en las normas que invoca —en particular, la eventual afectación del interés nacional, por producir perjuicio a las relaciones internacionales de Chile; y la eventual afectación de derechos concernientes a la República Argentina—, solicitándole que se refiriera particularmente a la afectación que pudiera significar la publicidad de aquellas actas que den cuenta de acuerdos ya ejecutados por las partes del tratado.</p>
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d) Señalara a este Consejo si existe alguna disposición, acuerdo o convención adoptado entre Chile y Argentina en cuya virtud se establezca la reserva o confidencialidad de la documentación materia del presente amparo.</p>
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e) Informara si resulta posible aplicar el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, a la entrega de la documentación solicitada —actas y resoluciones aludidas en el primer párrafo de este oficio—, indicando expresamente qué parte de ella podría estimarse pública y qué parte reservada. A este respecto, y a modo de información complementaria, se le solicitó que informara si el cumplimiento de la decisión de amparo Rol A145-09 supuso para la Subsecretaría de Minería la entrega, aún parcialmente, de información como la que se requirió en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo.</p>
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7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Oficio N° 219, de 22 de abril de 2013, el Sr. Subsecretario de Minería atendió la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El Tratado de Integración y Complementación Minera entre Chile y Argentina, vigente desde 2001, no contiene ninguna cláusula de secreto o reserva. No obstante, las relaciones entre las naciones soberanas se rigen por un orden jurídico de jerarquía superior al derecho interno, cual es el derecho internacional público, en virtud del cual la República de Chile se encuentra obligada a cumplir con un “deber de deferencia internacional” para con la República Argentina, así como con todos los demás miembros de la comunidad internacional, que deriva del concepto fundamental de la buena fe y la reciprocidad internacional, ambos principios de derecho internacional largamente asentados y que obligan a los Estados. Lo anterior, impide a esa Subsecretaría acceder a lo pedido por el recurrente, atendido que la parte chilena no puede divulgar las actas de una Comisión o Grupo de Trabajo binacional chileno-argentino sin previa consulta con la otra parte. Se trata de informaciones que la República Argentina considera reservadas para ambos países, toda vez que dichas sesiones así como sus resoluciones son propios de ambos Estados. De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho de Argentina, quien es parte directa e interesada, que ha depositado su confianza en cuanto a que esta información pertenece tanto a Chile como a Argentina de manera exclusiva.</p>
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b) Publicar las actas y resoluciones requeridas en los términos solicitados por el recurrente implicaría una afectación al interés nacional, toda vez que constituiría un incumplimiento grave de las obligaciones internacionales asumidas libre y espontáneamente por la República de Chile, dañando la imagen internacional del país, además de un posible incidente en el plano de las relaciones internacionales, e incluso una potencial vulneración del artículo 32 N° 15 de la Carta Constitucional, que dispone que la conducción de las relaciones internacionales le compete de manera exclusiva al Presidente de la República.</p>
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c) A mayor abundamiento, y como es de público conocimiento, la República Argentina no posee una legislación de acceso a la información pública como la chilena. Por tanto, resultaría aún más gravoso para nuestro país en el plano internacional la divulgación de los documentos solicitados debido a una regla de derecho interno, si la contraparte no está obligada por su derecho interno a hacerlo accesible a sus nacionales.</p>
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d) En la condición actual del derecho internacional público, la regla de la observancia de las obligaciones internacionales en general y no sólo las contractuales, junto a la buena fe internacional y el pacta sunt servanda, constituyen una lógica obvia e ineludible, plenamente aplicable al caso en comento.</p>
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e) La Subsecretaría de Minería considera, asimismo, que se debe respetar el principio de cooperación entre los Estados en las relaciones internacionales, de manera de evitar cualquier tensión entre éstos y permitir el desenvolvimiento normal de la convivencia entre las naciones, lo cual beneficia a la sociedad toda y por consiguiente es de interés nacional y global. En definitiva, el entregar la información solicitada podría causar un perjuicio a la relación de Chile y Argentina, por lo que se aplicará la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Por otro lado, siendo la República Argentina un tercero interesado en esta solicitud de acceso, de acuerdo a las circunstancias ya expuestas, corresponde invocar la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto ese tercero es codueño y cotitular de la información requerida por el peticionario y contraparte de la República de Chile en la Comisión y Grupo de Trabajo del Tratado mencionado. La entrega de esta información podría vulnerar sus derechos de carácter comercial y económico al corresponder a materias propias y que atañen a la República Argentina. Este caso es excepcional, dado que la información solicitada no le pertenece solamente a la Administración chilena, que es el supuesto básico de toda la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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g) Agrega que, el legislador no previó el caso excepcional que motiva el presente recurso, toda vez que la información requerida por el peticionario no puede considerarse "acto de la Administración del Estado", en los términos de la Ley N° 19.880, por cuanto no emanan sólo de la Administración del Estado de Chile, sino que para su formación y perfeccionamiento ha concurrido el consentimiento de dos Estados, tratándose en la especie de actos internacionales, cuyos coautores y destinatarios son la República de Chile y la República Argentina en tanto sujetos de derecho internacional público y no de derecho administrativo interno chileno, y en consecuencia, no puede considerarse afecta a las normas de publicidad que impone el ordenamiento jurídico chileno. La información que el requirente ha pedido a ese Ministerio no podría haber nacido a la vida jurídica a través de la sola voluntad de la Administración de Chile.</p>
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h) Asimismo, señala que cada una de las tres veces que el legislador utiliza la palabra "internacional" o sus derivadas la Ley de Transparencia, lo hace para apartar a dichos actos del régimen general de publicidad y, por tanto, no es ilusorio desprender que en el caso de asuntos con un elemento extranjero, el espíritu de la legislación ha sido el de tratar dichas materias con un grado de reserva y delicadeza propias de la naturaleza solemne y cauta con que se deben llevar las relaciones internacionales.</p>
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i) Relacionado a lo expuesto, y considerando el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la Subsecretaría de Minería expone que los conductos de comunicación internacional exigen un mayor tiempo, además de la prudencia y formalidad necesarias dadas las implicancias legales que podría tener la entrega de información que es también perteneciente a un Estado extranjero.</p>
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j) Enseguida, señala lo siguiente respecto de cada literal del Oficio N° 1258, de 8 de abril de 2013, de este Consejo, por el cual se notificó de la medida para mejor resolver:</p>
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i. No se pronunciará sobre el volumen de la información solicitada ni sobre el número de actas o resoluciones, toda vez que dicho dato excede de lo solicitado por el requirente en su solicitud de acceso a la información pública.</p>
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ii. No se remitirá copia de la documentación requerida por el peticionario en razón de las argumentaciones anteriormente expuestas.</p>
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iii. La afectación del interés nacional chileno y del interés del tercero también ha quedado expuesta.</p>
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iv. Las disposiciones del tratado en cuestión y sus normas complementarias no confieren carácter reservado a la información requerida, sino que es la naturaleza del trabajo bilateral que se realiza con otro Estado, y que deriva del propio tratado, la que requiere que ninguno de ellos actúe en perjuicio del derecho de la otra parte, de lo cual se desprende que los documentos elaborados por ellos mantendrán reserva, a menos que exista acuerdo de la contraparte, que debe ser requerido y respondido con la formalidad propia que demandan las relaciones entre Estados.</p>
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v. En el mismo orden de ideas, no resulta factible acceder a una entrega parcial de datos sin el consentimiento de la contraparte.</p>
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8) AUDIENCIA PÚBLICA: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 430, de 30 de abril de 2013, acordó convocar en el presente amparo a una audiencia de rendición y discusión de antecedentes y medios de prueba, conforme al artículo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, la que fue comunicada mediante Oficio N° 1717, de 6 de mayo de 2013. Dicha audiencia se llevó a cabo el día 29 de mayo de 2013, a las 10:00 horas, oyéndose las exposiciones del reclamante don Andrés Pozo Barceló, por una parte, y de los apoderados de la Subsecretaría de Minería, don Juan Antonio Viñuela Infante, Jefe de la División Jurídica, y don Francisco Larenas Vega, abogado de la misma División.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término y a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo aplicable a la materia objeto de la solicitud. Así, el “Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre Chile y Argentina”, suscrito el 29 de diciembre de 1997, constituye un marco jurídico que regirá el negocio minero dentro de su ámbito de aplicación y tiene por objeto permitir a los inversionistas de cada una de las Partes participar en el desarrollo de la integración minera que las Partes declaran de utilidad pública e interés general de la Nación. Dicho Tratado contempla, entre otros, los siguientes aspectos: Facilitación Fronteriza, Aspectos Tributarios y Aduaneros, Regímenes Promocionales, Aspectos Previsionales, Aspectos Laborales, Inversiones y Gastos Consecuenciales, Medio Ambiente, Salud de las Personas, Recursos Hídricos Compartidos, Preservación de la Demarcación Limítrofe.</p>
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2) Que, por su parte, la Comisión Administradora del Tratado fue creada por el artículo 18 del mencionado acuerdo bilateral, y constituye el órgano permanente de coordinación, administración y evaluación del Tratado sobre Integración y Complementación Minera, entre la República de Chile y la República Argentina, su Protocolo Complementario, Protocolos Adicionales Específicos y otros instrumentos que pudieren adoptarse en el marco del mismo.</p>
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3) Que, a su vez, la Resolución N° 0-1/2001, Reglamento de la Comisión Administradora del Tratado, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) Artículo 2°: Estará integrada, en el caso de la República de Chile, por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Subsecretaría del Minería del Ministerio de Minería, y en el caso de la República Argentina, por la Subsecretaría de Integración Americana y MERCOSUR del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Dirección de Integración Económica Latinoamericana - y la Subsecretaría de Minería, de la Subsecretaría de Energía y Minería del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.</p>
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b) Artículo 3°: La Comisión se reunirá en forma ordinaria, dos veces al año y, extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de las Partes. Todas las reuniones serán numeradas correlativamente, distinguiendo su numeración las ordinarias de las extraordinarias.</p>
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c) Artículo 6°: La Comisión adoptará sus decisiones de común acuerdo entre sus integrantes. Las decisiones de la Comisión se denominarán resoluciones las que deberán llevar un orden numérico correlativo, especificándose el año correspondiente. Cuando la naturaleza de las materias contenidas en una resolución así lo requieran, la Comisión podrá recomendar a las Partes su formalización mediante la suscripción del documento adecuado.</p>
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d) Artículo 7°: De las reuniones de la Comisión se levantará un acta en la que se dejará constancia de los temas tratados de conformidad con la agenda aprobada y de las resoluciones que se adoptaren, las que serán correlativamente numeradas. Finalizada la reunión, el acta se aprobará mediante la firma de sus miembros, en dos ejemplares de igual tenor.</p>
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e) Artículo 8°: La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:</p>
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- Llevar registro de sus actuaciones y de todo documento oficial vinculado al Tratado, su Protocolo Complementario y Protocolos Adicionales Específicos. La Secretaría Ejecutiva de cada país llevará un registro idéntico;</p>
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- Ordenar a la Secretaría Ejecutiva respectiva la publicación de las actuaciones y documentos que así lo requieran;</p>
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f) Artículo 10°: La Comisión podrá designar los grupos de trabajo que estime necesarios, a fin de que la asesoren en sus labores. Estos tendrán el carácter de binacional, permanentes o temporales, y estarán integrados por especialistas designados por cada parte. Cada Parte, a través de su Secretaría Ejecutiva, notificará oportunamente los nombres de las personas designadas al efecto, procurando que en su composición haya la correspondencia debida entre sus competencias. Los integrantes de los grupos de trabajo podrán asistir a las reuniones de la Comisión para las que fueren convocados, teniendo sólo derecho a voz.</p>
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g) Artículo 12: Entre otras, son funciones y atribuciones de las Secretarías Ejecutivas, la de efectuar los estudios que la Parte de la cual depende le encomendare, y mantener un registro de los documentos relativos al Tratado, su Protocolo Complementario y los Protocolos Adicionales Específicos, así como de las Resoluciones y Actas que adopte la Comisión, y de todo otro documento relacionado con el Tratado o su Protocolo Complementario.</p>
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4) Que, por su parte, según lo disponen los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, constituye información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encuentre sujeta a las excepciones dispuestas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia. De acuerdo a lo anterior, la información que ha sido solicitada en la especie debe estimarse, en principio, de carácter público, por obrar en poder de la Subsecretaría de Minería, salvo que concurriera a su respecto una o más de las causales de secreto o reserva que dicho órgano ha alegado.</p>
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5) Que, en el presente caso, la Subsecretaría de Minería ha denegado el acceso a la documentación solicitada, fundado en la concurrencia de dos hipótesis legales de secreto, esto es, las causales del artículo 21 Nos 2 y 4 de la Ley de Transparencia. En efecto, porque, primero, estima que su comunicación podría afectar derechos de carácter comercial y económico de la República Argentina, quien es codueño y cotitular de la información requerida por el peticionario y contraparte de la República de Chile en la Comisión y Grupo de Trabajo del Tratado mencionado. Y, en segundo lugar, debido a que su comunicación dañaría el interés de la Nación, particularmente en lo relativo a las relaciones internacionales de Chile, pues implicaría entregar una información que Argentina podría suponer reservada para ambos países.</p>
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6) Que, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de las causales invocadas, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Así, según ya lo ha señalado este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A96-09, A165-09, C193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras, para justificar la reserva que se alega y tener por configurada dicha afectación, ésta debe ser presente o cierta, probable y específica; afectación o daño que, por lo demás, no cabe presumir –según también lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C1233-11 y C1234-11–, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos que lo alegan.</p>
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7) Que, en lo que dice relación con la causal prevista en el artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, conforme a ella, se puede denegar total o parcialmente la información requerida “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a…( ) las relaciones internacionales del país”.</p>
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8) Que, siguiendo lo señalado por este Consejo en su decisión del amparo Rol C440-09, la invocación de esta causal de reserva por parte del órgano reclamado debe conducir a evaluar si el hecho de hacer pública, en este caso, la información relativa a las “actas de las reuniones de la Comisión Administradora del Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República Argentina y la República de Chile, desde el año 2000 en adelante, incluyendo las reuniones que se hayan realizado el año 2012”, así como de “ las actas que emanan de las reuniones del Grupo de Trabajo del mismo tratado y resoluciones que hayan emanado de esta instancia”, podría afectar las relaciones bilaterales de Chile con la República Argentina, y, de esta manera, el interés nacional.</p>
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9) Que, establecido lo anterior, conviene tener presente que, en la especie, la reclamada estima configurada la precitada causal debido a que la República Argentina “ha depositado su confianza en cuanto a que esta información pertenece tanto a Chile como a Argentina de manera reservada”, citando, en sustento de dicha afirmación, principios generales del Derecho Internacional como la buena fe y la reciprocidad entre los Estados, concluyendo que Argentina podría suponer reservada dicha información para ambos países. Sobre el particular, es dable manifestar que, del análisis del “Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre Chile y Argentina”, así como del Reglamento de la Comisión Administradora del Tratado, es posible concluir que no existe disposición alguna que haya establecido la reserva de la información solicitada. En efecto, ello ha sido expuesto además por la reclamada en respuesta a la medida para mejor resolver ordenada por este Consejo, en la cual indicó que “las disposiciones del tratado en cuestión y sus normas complementarias no confieren carácter reservado a la información requerida”. De este modo, y contrariamente a las hipótesis presentes en los amparos Roles C1534-12 y C666-12, así como en la sentencia de la Corte Suprema recaída en la causa Rol N° 1380/2007 –citada por el órgano reclamado en sustento de sus alegaciones–, en que se decidió la reserva atendida, especialmente, la existencia de un acuerdo de confidencialidad que la dispuso, en el presente caso, al no contemplarse disposición alguna que confiera tal carácter a la información que se solicita, este Consejo no vislumbra un fundamento cierto que acredite la expectativa de reserva que se invoca. Además, cabe agregar que la reclamada, más allá de expresar una presunción sobre el carácter reservado que presumiblemente daría la República Argentina a la información requerida, no ha aportado antecedente concreto y específico alguno que permita ponderar tal apreciación.</p>
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10) Que, en consecuencia, no se advierte de qué modo concreto y específico la divulgación de los documentos solicitados produzca un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de su contraparte en el tratado en análisis.</p>
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11) Que, por último, en cuanto a la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por el que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, cabe hacer presente que la reclamada se ha limitado a indicar que la entrega de la información “podría vulnerar sus derechos de carácter comercial y económico” del tercero, alegación de cuyo tenor aparece que la probabilidad de ocurrencia del daño es eventual, lo que impide dar por acreditada fehacientemente la afectación de tales derechos. Además, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra una eventual afectación a los derechos comerciales o económicos de la República Argentina.</p>
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12) Que, por otra parte, habiendo requerido este Consejo al órgano reclamado la remisión de la información solicitada, bajo la reserva prevista en el artículo 26 de la Ley de Transparencia, éste no ha accedió a tal requerimiento, actitud que denota una evidente falta de colaboración con este Consejo, que le ha impedido acceder a la totalidad de la documentación. Sin embargo, con motivo de la audiencia pública convocada por este Consejo, el solicitante puso en conocimiento de esta corporación una copia del “Acta de la Décimo Primera Reunión Ordinaria de la Comisión Administradora del Tratado Sobre Integración y Complementación Minera y su Protocolo Complementario entre la República de Argentina y la República de Chile”, celebrada en la ciudad de Santiago el 29 de julio de 2009, lo que ha permitido tener a la vista uno de los antecedentes que se solicitan. Del análisis de dicho documento, es posible constatar que, en síntesis, éste se condice con lo señalado en el artículo 7 ° del Reglamento de la Comisión Administradora del Tratado que previene que “De las reuniones de la Comisión se levantará un acta en la que se dejará constancia de los temas tratados de conformidad con la agenda aprobada y de las resoluciones que se adoptaren…” En efecto, la mencionada acta, además de individualizar a los miembros de cada país que comparecen, da cuenta de que la Comisión toma conocimiento de ciertos documentos (tales como oficios, una nota entregada por la delegación argentina por la que remite informe y acuerdo suscrito, en la especie, con el Director del SII) y se acuerdan medidas de orden general tendientes a lograr mayor eficiencia en la implementación de los acuerdos alcanzados. En síntesis, dado los términos generales y la naturaleza de la información contenida en tal acta, analizada a modo ejemplar, no se advierte de qué modo la divulgación de las mismas pudiera afectar los bienes jurídicos señalados por la reclamada. Además, resulta particularmente relevante consignar que, en su parte final, el acta en comento resuelve notificar, a través de las Secretarías Ejecutivas el acuerdo y el informe suscritos por las autoridades competentes del Convenio para evitar la Doble Tributación en Materia de Impuestos sobre la Renta, Ganancias o Beneficios y sobre el Capital y el Patrimonio, a las empresas titulares del Proyecto Pascua Lama. En tal contexto, y de seguirse el criterio de reserva sostenido por la reclamada, ello significaría que las empresas titulares de proyectos como la indicada, tendrían un derecho de acceso preferente respecto de ciertos antecedentes que se mencionan en las actas solicitadas, sin que se divise fundamento alguno que permita sostener tal distinción que, por lo demás, resulta contraria al principio de la no discriminación, previsto en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, atendida la data de la información que se viene solicitando –desde el año 2000 en adelante–, es dable estimar que, a lo menos, una parte de las determinaciones adoptadas en las reuniones a que se refieren las actas solicitadas –atendido, además, la naturaleza de las materias a las que se refiere el Tratado– podrían encontrarse ya ejecutadas a la fecha –involucrando ello a terceros, distintos de ambos Estados–, y por tanto ya conocidas, circunstancia que no permite vislumbrar una afectación cierta y probable de los derechos que le asistirían a la República Argentina ni a nuestro país.</p>
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14) Que, finalmente, a juicio de este Consejo, atendidas las materias comprendidas en el “Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre Chile y Argentina”, y los evidentes impactos que supone la implementación de dicho acuerdo bilateral en la vida nacional, existe un evidente interés público en conocer los antecedentes solicitados, por cuanto dan cuenta del funcionamiento y acuerdos adoptados por la Comisión Administradora de que se trata, órgano permanente de coordinación, administración y evaluación del mencionado tratado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Andres Alberto Pozo Barceló, en contra de la Subsecretaría de Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Minería que:</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i. Copia de las actas de las reuniones de la Comisión Administradora del Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República Argentina y la República de Chile, desde el año 2000 en adelante, incluyendo las reuniones que se hayan realizado el año 2012.</p>
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ii. Copia de las actas que emanan de las reuniones del Grupo de Trabajo del mismo tratado y resoluciones que hayan emanado de esta instancia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andres Alberto Pozo Barceló, y al Sr. Subsecretario de Minería, remitiendo copia informativa de la misma al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p>
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VOTO DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don José Luis Santa María Zañartu, quien estima que el presente amparo debe rechazarse, no siendo partidario de acceder a la entrega de la información solicitada, en virtud de las siguientes consideraciones:</p>
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a) Si bien ha quedado expuesto que no consta un fundamento normativo que sustente la reserva de la información requerida, los antecedentes aportados por la reclamada permiten concluir que entre las partes que intervienen en el organismo binacional que ha elaborado tales antecedentes existe una expectativa razonable de reserva. En base a ello, cabe inferir que un comportamiento que suponga transgredir dicha reserva implicaría una actuación que podría causar un daño a las relaciones internacionales del país.</p>
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b) Además, cabe agregar que en la elaboración y suscripción de la documentación que viene solicitando, ha concurrido la República Argentina, tercero que en el presente procedimiento de acceso no ha tenido oportunidad de pronunciarse, pudiendo manifestar, eventualmente su oposición a la entrega de dicha información. En tal contexto, estima plausible lo razonado por el órgano reclamado en cuanto a que en virtud del deber de deferencia procedería la reserva de la información requerida.</p>
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c) Por último, y a efectos de evaluar la magnitud de la afectación señalada en el razonamiento precedente, debe tenerse especialmente en cuenta lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posición privilegiada y las competencias técnicas y diplomáticas que posee en esta específica materia. Ello, unido a lo que anteriormente se ha expresado, permiten concluir que la comunicación de la información solicitada afectaría el interés nacional, por lo que debe estimarse reservada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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