Decisión ROL C5199-21
Reclamante: MARIA SOLEDAD MOLINA OSORIO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5199-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Soledad Molina Osorio.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5199-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 6 de abril de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Molina Osorio solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica se&ntilde;alar a qu&eacute; tipo de enfermedad o causa de muerte corresponde el c&oacute;digo que indica, consignado en el certificado de defunci&oacute;n que acompa&ntilde;a.</p> <p> 2) Que, mediante Ord. A/102 N&deg; 2269, de 29 de junio de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica otorg&oacute; respuesta al requerimiento, indicando, en s&iacute;ntesis, que dicha informaci&oacute;n solo puede ser entregada de forma presencial -en la direcci&oacute;n y horarios que se&ntilde;alan- a los herederos de quien cuya causa de muerte, es motivo de consulta.</p> <p> 3) Que, el 9 de julio de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Molina Osorio, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa otorgada al requerimiento ya descrito. Al efecto, expresa con fecha 6 de julio de 2021, en cumpliendo con lo se&ntilde;alado por el organismo en la respuesta otorgada, su madre, quien ser&iacute;a la heredera de la consultada conforme declara, compareci&oacute; ante dicha entidad, a fin de retirar la informaci&oacute;n pedida, la cual no fue proporcionada, recibiendo como argumento que, con ocasi&oacute;n de la situaci&oacute;n sanitaria, no contaban con el antecedente pedido. En virtud de ello, solicita que la informaci&oacute;n requerida sea remitida a la casilla electr&oacute;nica que indica, correspondiente, conforme se advierte, a la heredera que se&ntilde;ala.</p> <p> 4) Que, por medio de Oficio N&deg; E16148 de 30 de julio de 2021, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24, inciso segundo de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 43, inciso primero, y art&iacute;culo 46, inciso segundo, de su Reglamento, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Osorio, acompa&ntilde;ar ante esta instancia copia del certificado de nacimiento de ella y su madre, a fin de acreditar el parentesco respecto de la consultada.</p> <p> 5) Que, del cumplimiento a la gesti&oacute;n anotada en el p&aacute;rrafo anterior, se logr&oacute; determinar que la solicitante de informaci&oacute;n y su madre, son sobrina y hermana, respectivamente, de la consultada; en cuyo m&eacute;rito, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de agosto de 2021, se solicit&oacute; a la reclamante acompa&ntilde;ar copia de la posesi&oacute;n efectiva o del testamento respectivo, en el cual conste que su madre detenta la calidad de heredera invocada, a fin de que puedan acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, finalmente, por medio de correo electr&oacute;nico de 5 de agosto de 2021, la reclamante se opuso al complemento solicitado, argumentando: &quot;(...) exigir acreditar la calidad de heredera para pedir informaci&oacute;n sobre la causa de muerte de mi t&iacute;a (...), es un tr&aacute;mite dilatorio e irrelevante para efectos de cumplir con la ley de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Exigir la posesi&oacute;n efectiva o el testamento de la titular de la informaci&oacute;n, excede los est&aacute;ndares establecidos tanto por la ley 20.285 y la ley 19.628, ya que la exigencia de acreditar la titularidad de heredera no es una exigencia que se encuentre en normativa legal alguna vinculada con la solicitud de informaci&oacute;n sobre la ficha cl&iacute;nica de un familiar&quot;; &quot;En efecto, de conformidad al art&iacute;culo 951 del C&oacute;digo Civil: &quot;Se sucede a una persona difunta a t&iacute;tulo universal o a t&iacute;tulo singular. El t&iacute;tulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles&quot;. Tal y como ha quedado asentado en la jurisprudencia de este Consejo, en particular, en causas C398-10, C322-10, C556-1, C740-10, la titularidad sobre los datos personales es intransferible e intransmisible. Por lo tanto, como mi (...) no ha podido transmitir ning&uacute;n derecho relativo a la protecci&oacute;n de sus datos personales, resulta inoficioso acreditar la calidad de heredero del familiar que solicita la informaci&oacute;n&quot;. Entre otros argumentos que se tuvieron a la vista.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a las alegaciones de la reclamante, cabe hacer se&ntilde;alar que el complemento de subsanaci&oacute;n requerido, se ajusta a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, contenida en las decisiones que incluso la recurrente cita, en las cuales y en aplicaci&oacute;n anal&oacute;gica al presente amparo, con base a la naturaleza del antecedente que en esta ocasi&oacute;n se requiere, se ha establecido que para el acceso a la informaci&oacute;n de la especie, en aquellos casos que quien la solicita no se encuentre en la esfera de los legitimarios descritos en el art&iacute;culo 1182 del C&oacute;digo Civil, no basta con tener por acreditada la condici&oacute;n de heredero la sola verificaci&oacute;n de su parentesco respecto de la persona fallecida. Luego, la reclamante ha acreditado ser sobrina en l&iacute;nea materna de la consultada, declarando ante esta instancia que su madre es heredera de esta &uacute;ltima, solicitando por tanto que la informaci&oacute;n pedida sea a ella remitida. Pues bien, requerida de acreditar dicha circunstancia, esto es, que quien finalmente tendr&iacute;a acceso a la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;a heredera de la persona fallecida, manifest&oacute; su oposici&oacute;n al cumplimiento de la anotada verificaci&oacute;n. En tal sentido, y siguiendo lo obrado por este Consejo en las decisiones roles C2449-15, C1352-17, C6755-19, entre otras, procede sea declarado inadmisible el presente amparo por falta de subsanaci&oacute;n, conforme se expresar&aacute; en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Molina Osorio en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Molina Osorio y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>