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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C47-13</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Quiebras</p>
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Requirente Alejandro Papic Domínguez</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 416 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de Marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C47-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2012, don Alejandro Papic Domínguez, solicitó a la Superintendencia de Quiebras, en adelante e indistintamente la Superintendencia, “copia escrita y firmada por el síndico Pablo Cifuentes Corona, o en su defecto grabación de la información verbal que entregó a la Superintendencia de Quiebras señalada en el Oficio N° 2.027 de 3 de septiembre de 2012, en su numeral 3 a)”.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2012, la Superintendenta de Quiebras a través del Oficio N° 2.871, informó al solicitante que la información requerida no se enmarca dentro de aquellas que de conformidad al artículo 5° de la Ley N° 20.285 se encuentran amparadas por el derecho de acceso a información pública, toda vez que no constituye un acto administrativo en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Lo anterior, en atención a que lo requerido fue comunicado verbalmente por el síndico Sr. Pablo Cifuentes a un fiscalizador de dicho órgano, sin que exista registro de audio de la reunión sostenida con motivo del ejercicio de la función fiscalizadora descrita.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2013, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. El reclamante, junto con acompañar copia del Oficio N° 2.027 de 3 de septiembre de 2012, indicó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El 18 de julio de 2012, denunció ante la Superintendencia al síndico Sr. Pablo Cifuentes Corona. Dicha denuncia, le fue respondida mediante el Oficio N° 2.027 de 3 de septiembre del mismo año.</p>
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b) Agrega, que en el referido oficio se hace mención a una respuesta verbal que el síndico habría dado a un fiscalizador de la reclamada con motivo de su denuncia. En virtud de ello, es que requiere copia de lo señalado por el síndico.</p>
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c) Finalmente hizo presente, que la respuesta emitida por la Superintendencia en orden a que no existe constancia ni registro alguno que indubitadamente demuestre la realización de lo efectuado por un fiscalizador de dicha repartición, indagando lo aseverado en su denuncia, infringe los principios que inspiran el procedimiento administrativo consagrados en la Ley N° 19.880 que regula la materia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 301 de 21 de enero de 2013, a la Sra. Superintendenta, quien mediante presentación de 5 de febrero de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada “por el peticionario Sr. Papic, no se posee al interior de la Superintendencia de Quiebras por cuanto no existe como tal, es decir, no existe copia escrita y firmada por el señor síndico de lo informado verbalmente, ni la grabación de dicha reunión”.</p>
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b) Agrega, que dicho Servicio no efectúa un registro escrito firmado o una grabación de sus reuniones o llamados telefónicos que sostiene con sus fiscalizados o bien con los reclamantes, en atención a que estas reuniones constituyen parte del proceso de análisis y fiscalización que dicho órgano realiza ante el reclamo de un ciudadano, el cual culmina con un pronunciamiento, tal como ocurrió en este caso a través del Oficio N° 2.027 de 3 de septiembre de 2012.</p>
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c) Finalmente hizo presente, que dio cabal cumplimiento a la normativa legal que regula el acceso a la información pública, al comunicar al Sr. Papic Domínguez que lo requerido por él no se podía entregar por cuanto no existía en dicho órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el objeto de la solicitud planteada por el reclamante es la entrega del registro de lo expuesto verbalmente por el síndico de quiebras Sr. Pablo Cifuentes Corona a un fiscalizador de la Superintendencia en el marco de la denuncia formulada en contra del referido síndico por el reclamante, ya sea que dicho registro conste en soporte de audio o escrito.</p>
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2) Que, al respecto, el órgano reclamado informó en su respuesta que tal información no sería de aquellas que puede solicitarse en ejercicio del derecho de acceso a la información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en sus descargos en esta sede afirmó que no obra en su poder registro alguno – escrito o de audio- que contenga las declaraciones verbales emitidas por el síndico referido.</p>
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3) Que de acuerdo al artículo 8, numeral 12 de la Ley N° 18.175, que fija el nuevo texto de la Ley de Quiebras, corresponde a la Superintendencia reclamada recibir denuncias de los acreedores, fallidos o terceros interesados en contra del desempeño del síndico. Por su parte, el artículo 5° de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos establece el principio de escrituración, por el cual “El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”. Por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal consagra el principio de no formalización, según el cual “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”. De tales normas se colige que es deber del organismo reclamado, en el ejercicio de sus atribuciones que dan origen a un procedimiento administrativo determinado, al menos, dejar constancia de sus actuaciones, máxime si éstas inciden en la resolución final de un asunto sometido a su conocimiento.</p>
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4) Que, pese a lo anterior, la Superintendencia afirmó en sus descargos que “…la constancia de dichas reuniones, y de todo antecedente o información que se consideró por este Servicio, consta en el acto administrativo final, el cual se encuentra a disposición de los ciudadanos”, de lo cual se desprende, que la Superintendencia no cuenta con otros antecedentes que no sean aquellos contenidos en el mismo oficio N° 2.017, de 3 de septiembre de 2011, ya remitido al solicitante.</p>
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5) Que, sobre la materia, el artículo 10° inciso segundo de la Ley de Transparencia señala que “el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. En tal sentido, este Consejo ha resuelto en la decisión de amparo C533-09, que sólo se encuentra facultado para ordenar la entrega de los antecedentes que sean requeridos a través de una solicitud de información siempre y cuando éstos se contengan en algún tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado. En consecuencia, y atendida la manifestación expresa realizada por la Superintendencia en orden a señalar que la información consultada no obra en su poder, no pudiendo este Consejo controvertir lo señalado por la reclamada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por don Alejandro Papic Domínguez en contra de la Superintendencia de Quiebras.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Superintendenta de Quiebras y a don Alejandro Papic Domínguez.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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