Decisión ROL C47-13
Reclamante: ALEJANDRO PAPIC DOMÍNGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Quiebras, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud sobre copia escrita y firmada por un síndico, o en su defecto grabación de la información verbal que entregó a la Superintendencia de Quiebras señalada en el Oficio N° 2.027 de 3 de septiembre de 2012, en su numeral 3 a). El Consejo señaló que sólo se encuentra facultado para ordenar la entrega de los antecedentes que sean requeridos a través de una solicitud de información siempre y cuando éstos se contengan en algún tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado. En consecuencia, y atendida la manifestación expresa realizada por la Superintendencia en orden a señalar que la información consultada no obra en su poder, no pudiendo este Consejo controvertir lo señalado por la reclamada, se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C47-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Quiebras</p> <p> Requirente Alejandro Papic Dom&iacute;nguez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 416 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de Marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C47-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2012, don Alejandro Papic Dom&iacute;nguez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Quiebras, en adelante e indistintamente la Superintendencia, &ldquo;copia escrita y firmada por el s&iacute;ndico Pablo Cifuentes Corona, o en su defecto grabaci&oacute;n de la informaci&oacute;n verbal que entreg&oacute; a la Superintendencia de Quiebras se&ntilde;alada en el Oficio N&deg; 2.027 de 3 de septiembre de 2012, en su numeral 3 a)&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2012, la Superintendenta de Quiebras a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.871, inform&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n requerida no se enmarca dentro de aquellas que de conformidad al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285 se encuentran amparadas por el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no constituye un acto administrativo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que lo requerido fue comunicado verbalmente por el s&iacute;ndico Sr. Pablo Cifuentes a un fiscalizador de dicho &oacute;rgano, sin que exista registro de audio de la reuni&oacute;n sostenida con motivo del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora descrita.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2013, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. El reclamante, junto con acompa&ntilde;ar copia del Oficio N&deg; 2.027 de 3 de septiembre de 2012, indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El 18 de julio de 2012, denunci&oacute; ante la Superintendencia al s&iacute;ndico Sr. Pablo Cifuentes Corona. Dicha denuncia, le fue respondida mediante el Oficio N&deg; 2.027 de 3 de septiembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> b) Agrega, que en el referido oficio se hace menci&oacute;n a una respuesta verbal que el s&iacute;ndico habr&iacute;a dado a un fiscalizador de la reclamada con motivo de su denuncia. En virtud de ello, es que requiere copia de lo se&ntilde;alado por el s&iacute;ndico.</p> <p> c) Finalmente hizo presente, que la respuesta emitida por la Superintendencia en orden a que no existe constancia ni registro alguno que indubitadamente demuestre la realizaci&oacute;n de lo efectuado por un fiscalizador de dicha repartici&oacute;n, indagando lo aseverado en su denuncia, infringe los principios que inspiran el procedimiento administrativo consagrados en la Ley N&deg; 19.880 que regula la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 301 de 21 de enero de 2013, a la Sra. Superintendenta, quien mediante presentaci&oacute;n de 5 de febrero de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada &ldquo;por el peticionario Sr. Papic, no se posee al interior de la Superintendencia de Quiebras por cuanto no existe como tal, es decir, no existe copia escrita y firmada por el se&ntilde;or s&iacute;ndico de lo informado verbalmente, ni la grabaci&oacute;n de dicha reuni&oacute;n&rdquo;.</p> <p> b) Agrega, que dicho Servicio no efect&uacute;a un registro escrito firmado o una grabaci&oacute;n de sus reuniones o llamados telef&oacute;nicos que sostiene con sus fiscalizados o bien con los reclamantes, en atenci&oacute;n a que estas reuniones constituyen parte del proceso de an&aacute;lisis y fiscalizaci&oacute;n que dicho &oacute;rgano realiza ante el reclamo de un ciudadano, el cual culmina con un pronunciamiento, tal como ocurri&oacute; en este caso a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.027 de 3 de septiembre de 2012.</p> <p> c) Finalmente hizo presente, que dio cabal cumplimiento a la normativa legal que regula el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al comunicar al Sr. Papic Dom&iacute;nguez que lo requerido por &eacute;l no se pod&iacute;a entregar por cuanto no exist&iacute;a en dicho &oacute;rgano.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el objeto de la solicitud planteada por el reclamante es la entrega del registro de lo expuesto verbalmente por el s&iacute;ndico de quiebras Sr. Pablo Cifuentes Corona a un fiscalizador de la Superintendencia en el marco de la denuncia formulada en contra del referido s&iacute;ndico por el reclamante, ya sea que dicho registro conste en soporte de audio o escrito.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en su respuesta que tal informaci&oacute;n no ser&iacute;a de aquellas que puede solicitarse en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en sus descargos en esta sede afirm&oacute; que no obra en su poder registro alguno &ndash; escrito o de audio- que contenga las declaraciones verbales emitidas por el s&iacute;ndico referido.</p> <p> 3) Que de acuerdo al art&iacute;culo 8, numeral 12 de la Ley N&deg; 18.175, que fija el nuevo texto de la Ley de Quiebras, corresponde a la Superintendencia reclamada recibir denuncias de los acreedores, fallidos o terceros interesados en contra del desempe&ntilde;o del s&iacute;ndico. Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos establece el principio de escrituraci&oacute;n, por el cual &ldquo;El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo legal consagra el principio de no formalizaci&oacute;n, seg&uacute;n el cual &ldquo;El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&rdquo;. De tales normas se colige que es deber del organismo reclamado, en el ejercicio de sus atribuciones que dan origen a un procedimiento administrativo determinado, al menos, dejar constancia de sus actuaciones, m&aacute;xime si &eacute;stas inciden en la resoluci&oacute;n final de un asunto sometido a su conocimiento.</p> <p> 4) Que, pese a lo anterior, la Superintendencia afirm&oacute; en sus descargos que &ldquo;&hellip;la constancia de dichas reuniones, y de todo antecedente o informaci&oacute;n que se consider&oacute; por este Servicio, consta en el acto administrativo final, el cual se encuentra a disposici&oacute;n de los ciudadanos&rdquo;, de lo cual se desprende, que la Superintendencia no cuenta con otros antecedentes que no sean aquellos contenidos en el mismo oficio N&deg; 2.017, de 3 de septiembre de 2011, ya remitido al solicitante.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, el art&iacute;culo 10&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &ldquo;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;. En tal sentido, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n de amparo C533-09, que s&oacute;lo se encuentra facultado para ordenar la entrega de los antecedentes que sean requeridos a trav&eacute;s de una solicitud de informaci&oacute;n siempre y cuando &eacute;stos se contengan en alg&uacute;n tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado. En consecuencia, y atendida la manifestaci&oacute;n expresa realizada por la Superintendencia en orden a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n consultada no obra en su poder, no pudiendo este Consejo controvertir lo se&ntilde;alado por la reclamada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por don Alejandro Papic Dom&iacute;nguez en contra de la Superintendencia de Quiebras.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Superintendenta de Quiebras y a don Alejandro Papic Dom&iacute;nguez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>