Decisión ROL C5206-21
Reclamante: .ESTEBAN.A. RODRÍGUEZ .GONZÁLEZ.  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referente a la entrega de una base de datos que individualice a los funcionarios públicos, con indicación del Servicio Público y la fecha en que cobraron el bono de clase media -Aporte Fiscal-; y, los antecedentes utilizados por el órgano recurrido para la tramitación del requerimiento. Sobre lo requerido en el numeral i), por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, la información solicitada da cuenta de la disminución del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega reviste la potencialidad suficiente de afectar sus derechos de carácter comercial o económico, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad financiera y/o económica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de solicitar acceso a créditos, la celebración de contratos de arriendo, el inicio de actividades económicas, la postulación a puestos de trabajo o a establecimientos educacionales, para sus hijos. Aplica -en lo pertinente- criterio contenido en el Amparo C8524-20. Asimismo, toda vez que lo requerido versa sobre datos patrimoniales relativos a las variaciones experimentada por la renta y circunstancias asociadas que afectaron a sus titulares, encontrándose amparados por el Secreto Tributario, establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Con respecto a lo consultado en punto ii) del requerimiento de acceso, por estimarse que los antecedentes remitidos permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5206-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referente a la entrega de una base de datos que individualice a los funcionarios p&uacute;blicos, con indicaci&oacute;n del Servicio P&uacute;blico y la fecha en que cobraron el bono de clase media -Aporte Fiscal-; y, los antecedentes utilizados por el &oacute;rgano recurrido para la tramitaci&oacute;n del requerimiento.</p> <p> Sobre lo requerido en el numeral i), por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada da cuenta de la disminuci&oacute;n del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega reviste la potencialidad suficiente de afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad financiera y/o econ&oacute;mica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de solicitar acceso a cr&eacute;ditos, la celebraci&oacute;n de contratos de arriendo, el inicio de actividades econ&oacute;micas, la postulaci&oacute;n a puestos de trabajo o a establecimientos educacionales, para sus hijos. Aplica -en lo pertinente- criterio contenido en el Amparo C8524-20.</p> <p> Asimismo, toda vez que lo requerido versa sobre datos patrimoniales relativos a las variaciones experimentada por la renta y circunstancias asociadas que afectaron a sus titulares, encontr&aacute;ndose amparados por el Secreto Tributario, establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con respecto a lo consultado en punto ii) del requerimiento de acceso, por estimarse que los antecedentes remitidos permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5206-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2021, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez. solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente:</p> <p> &quot;i.- Base de datos individualizando a funcionarios de respectivo servicio p&uacute;blico y fecha en que cobraron bono clase media (IPS, supen, Ministerio P&uacute;blico, Contralor&iacute;a, SII y CPLT) formato Excel;</p> <p> ii.- Todos los antecedentes utilizados por este servicio para la tramitaci&oacute;n de esta solicitud; y</p> <p> iii.- Funcionarios autores materiales e intelectuales de oficio que responde a esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 20970, de fecha 30 de junio de 2021, el SII respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo parcialmente a su entrega.</p> <p> Con respecto a lo solicitado en el punto i), se&ntilde;al&oacute; que deriv&oacute; la petici&oacute;n de acceso a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en adelante, indistintamente TGR-, en aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pretendido dice relaci&oacute;n con una base de datos relativa al cobro de un determinado beneficio, cuyo pago fue ordenado por ley que lo realizara la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de la clase media en los casos que indica y lo preceptuado en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Org&aacute;nico Del Servicio De Tesorer&iacute;as.</p> <p> Hizo presente que en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 21252, el SII debe verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio y el monto del mismo que corresponda y luego informar al Servicio de Tesorer&iacute;as para que proceda a otorgar y pagar el beneficio.</p> <p> Por tales motivos, esgrimi&oacute; que no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos particulares solicitados por no corresponder a materias de su competencia. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n y los Tribunales de Justicia.</p> <p> Seguidamente, respecto de lo solicitado en el punto ii) del requerimiento de acceso, rese&ntilde;&oacute; que para responder el requerimiento fue necesario consultar tanto a la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, como a la Subdirecci&oacute;n de Contralor&iacute;a Interna del organismo. Al efecto, hizo presente que &quot;la primera de dichas dependencias comunic&oacute; que la informaci&oacute;n relativa al cobro es de competencia de Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Luego, consultada la Subdirecci&oacute;n de Contralor&iacute;a Interna, esta comunic&oacute; que era necesario tener presente que parte del requerimiento podr&iacute;a vulnerar el derecho a la privacidad de las personas, considerando que parte de la informaci&oacute;n fue proporcionada por los declarantes, a trav&eacute;s de la plataforma institucional mediante su clave tributaria, sumado al hecho de que finalizada la operaci&oacute;n renta a&ntilde;o 2021 corresponde realizar un proceso de verificaci&oacute;n, el cual estar&iacute;a en curso&quot;.</p> <p> Sobre lo requerido en el punto iii) individualiz&oacute; a los funcionarios encargados de la respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de julio de 2021, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Circunscribi&oacute; su disconformidad a lo pedido en los puntos i) y ii). A su vez, cuestion&oacute; el fundamento de la respuesta, en virtud de la respuesta otorgada a solicitud de acceso anterior, la cual acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E16726, de fecha 5 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) precise las razones normativas por las que el &oacute;rgano que usted representa no ser&iacute;a competente para dar respuesta al numeral I de la solicitud; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra del oficio de derivaci&oacute;n a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y copia del comprobante de env&iacute;o -postal o electr&oacute;nico- de aquel, en el cual figure la fecha efectiva de la derivaci&oacute;n informada; y, (3&deg;) se refiera a las causales constitucionales y legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la base de datos solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de agosto de 2021, el SII evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, ilustr&oacute; que dos organismos est&aacute;n a cargo del proceso previo para su otorgamiento. Explic&oacute; que, en un primer momento, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la determinaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes, a fin de verificar su cumplimiento y otorgar el mismo. Luego, en un segundo momento, corresponde al Servicio de Tesorer&iacute;as efectuar al &quot;pago&quot; del referido Bono.</p> <p> Seguidamente, puntualiz&oacute; que frente al Bono Clase Media, la Ley N&deg; 21.252 le entreg&oacute; al Servicio de Impuestos Internos cierta y determinada competencia, delimitada &uacute;nicamente al rol de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los solicitantes para la procedencia del Bono. En tal sentido, contextualiz&oacute; que dicho cuerpo legal otorg&oacute; al SII las atribuciones y facultades necesarias para la habilitaci&oacute;n de una plataforma en la cual se deb&iacute;a solicitar el referido Bono, en la cual se realizar&iacute;a la verificaci&oacute;n de la procedencia del bono y las dem&aacute;s funciones que sean necesarias para su aplicaci&oacute;n. Entonces, afirm&oacute; que la competencia del Servicio se delimita a implementar la referida plataforma, analizar la declaraci&oacute;n jurada y antecedentes acompa&ntilde;ados por los solicitantes, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales en la mencionada plataforma y culmina dicho proceso, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, con la orden de otorgar el Bono, debiendo comunicar dicha orden a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En tal sentido, hizo presente la Ley N&deg; 21.252 otorg&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la competencia para, una vez recibida la orden por parte del Servicio de Impuestos Internos, proceder al &quot;pago&quot; del Bono, seg&uacute;n el medio de pago por el que haya optado el solicitante. Reiter&oacute; que la competencia del SII se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y en caso de constatar el cumplimiento de aquellos, comunicar esto a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que realiza el pago. Cit&oacute; lo establecido en los art&iacute;culos 6&deg; y 11&deg; de la Ley N&deg; 21.252.</p> <p> Respecto al cambio de criterio en las resoluciones que consign&oacute;, argument&oacute; que aquellas se dictaron en momentos diametralmente diferentes y, a su vez, los argumentos en cada caso eran diversos, tal como se fundament&oacute; debidamente en cada una de ellas. Expuso que: &quot;la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0019729, que deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida sobre la individualizaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos que cobraron el bono, se dict&oacute; con fecha 26.11.2020, esto es, cuando a&uacute;n se encontraba pendiente y en pleno desarrollo el proceso de recepci&oacute;n de solicitudes y antecedentes, as&iacute; como an&aacute;lisis de estos y verificaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N&deg; 21.252, a fin de determinar si alg&uacute;n Aporte Fiscal o Beneficio otorgado conforme con dicha Ley era improcedente y deb&iacute;a ser restituido&quot;. Contextualiz&oacute; que, el Servicio fund&oacute; la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n antes referida, por cuanto, en ese momento se encontraba en proceso la etapa de recepci&oacute;n de antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que dicho an&aacute;lisis a&uacute;n no se encontraba completo a la fecha en que se dict&oacute; la resoluci&oacute;n, por cuanto el organismo estableci&oacute; un mecanismo especial y previo de devoluci&oacute;n de las sumas obtenidas en exceso por concepto de aporte fiscal. Hizo presente que se argument&oacute; que realizar en ese momento la entrega de la informaci&oacute;n requerida implicaba vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad.</p> <p> Puntualiz&oacute; que la Resoluci&oacute;n Exenta LTNot 0020970 que declar&oacute; la incompetencia con derivaci&oacute;n, se dict&oacute; con fecha 29 de junio de 2021, es decir, casi 7 meses despu&eacute;s de la primera resoluci&oacute;n, y se dict&oacute; en un escenario absolutamente diferente, propio del tiempo transcurrido y de los procesos que el Servicio ha llevado adelante conforme con la Ley N&deg; 21.252 y las resoluciones antes mencionadas. Razon&oacute; que: &quot;Ya en ese momento, hab&iacute;a concluido el proceso establecido para que los trabajadores dependientes que accedieron al Aporte Fiscal para la Clase Media, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, pudieran restituirlo a trav&eacute;s del sitio web de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin reajustes, multas ni intereses. Por lo anterior, al dictar la Resoluci&oacute;n Exenta LTNot 0020970 ya resultaba claro para este organismo que la informaci&oacute;n espec&iacute;fica relativa al listado individualizado de funcionarios p&uacute;blicos que &quot;cobraron&quot; el Aporte Fiscal y el beneficio establecidos en la Ley N&deg; 21.252 exist&iacute;a, pero en poder de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no del Servicio de Impuestos Internos, raz&oacute;n por la cual se declar&oacute; la incompetencia del SII con la respectiva derivaci&oacute;n de la solicitud (...).</p> <p> Seguidamente, manifest&oacute; que en el hipot&eacute;tico caso de que el Servicio contara con dicha informaci&oacute;n, de todos modos, se ver&iacute;a igualmente imposibilitado de acceder a su entrega, toda vez que los beneficiarios corresponden a personas naturales y el organismo se encuentra obligado constitucional y legalmente a respetar y proteger los datos personales de &eacute;stas y su tratamiento. Argument&oacute; que la divulgaci&oacute;n expresa y detallada de la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada, a la honra, a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, as&iacute; como la protecci&oacute;n de los datos personales de dichos funcionarios, pero se afectar&iacute;a, adem&aacute;s, el derecho a la defensa de algunos, -porque es un hecho p&uacute;blico y notorio que existen funcionarios p&uacute;blicos que a quienes se les est&aacute; imputando la percepci&oacute;n indebida de un ingreso o beneficio social-, respecto a los cuales cada instituci&oacute;n se encuentra realizando las investigaciones respectivas y, desde luego, frente a ello debe considerar que el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia que toda persona se encuentra reconocido y garantizado constitucionalmente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 y 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y a los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> A su vez, argument&oacute; que, en virtud del art&iacute;culo 8&deg; bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, el SII debe velar por la protecci&oacute;n de los datos personales, de la honra y vida privada de los contribuyentes, y con especial celo en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que &eacute;stos le entregan obligatoriamente al SII. Agreg&oacute; que &quot;al reconocerse expresamente este nuevo derecho a los contribuyentes, se establece un nuevo l&iacute;mite al deber general de informaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n de datos con relevancia tributaria en relaci&oacute;n con los contribuyentes (...)&quot;. Cit&oacute; doctrina sobre el deber de reserva en materia tributaria.</p> <p> Hizo presente que &quot;inclusive en el caso de haber cumplido los funcionarios con los requisitos legales, el solo hecho de encontrarse estos contribuyentes en dicho listado develar&iacute;a que sus ingresos han disminuido efectivamente al menos en un 30% en relaci&oacute;n con sus ingresos para el mismo per&iacute;odo en el a&ntilde;o 2019&quot;. Agreg&oacute; que, la Ley N&deg; 21.252 no distingue de forma alguna si el trabajador es del sector p&uacute;blico o privado, entonces &quot;uno del sector p&uacute;blico puede tener derecho a tal beneficio, si cumple con todos los requisitos legales, por tanto, no pueden vulnerarse el derecho a la protecci&oacute;n y tratamiento de los datos personales de un funcionario p&uacute;blico que ha obrado en el &aacute;mbito de su vida privada, como en este caso, donde el trabajador -sea del sector p&uacute;blico o privado- tiene derecho a que se mantenga la reserva de su identidad y de su lugar de trabajo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de una base de datos que individualice a los funcionarios p&uacute;blicos, con indicaci&oacute;n del Servicio P&uacute;blico y la fecha en que cobraron el bono de clase media -Aporte Fiscal-; y, los antecedentes utilizados por el &oacute;rgano recurrido para la tramitaci&oacute;n del requerimiento.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a lo peticionado en el punto ii) de la solicitud de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que el SII ilustr&oacute; las diligencias realizadas y las unidades internas del organismo que debieron ser consultadas, a fin de elaborar la respuesta a la petici&oacute;n de especie. Al efecto, rese&ntilde;&oacute; que fue necesario consultar a la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, como a la Subdirecci&oacute;n de Contralor&iacute;a Interna de la Instituci&oacute;n, consignando sus respectivas comunicaciones sobre la materia consultada. En tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que dichos antecedentes permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, seguidamente, respecto de lo solicitado en el numeral i) de la petici&oacute;n de acceso, el SII deneg&oacute; su entrega, esgrimiendo su inexistencia material por no corresponder a materias de su competencia. Hizo presente que sus funciones s&oacute;lo se limitan a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los solicitantes para la procedencia del Bono y comunicar dicha circunstancia a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, organismo en que radica la competencia para otorgar y proceder al pago del beneficio. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; lo establecido en los art&iacute;culos 6&deg; y 11&deg; de la Ley N&deg; 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de la clase media en los casos que indica. Acto seguido, -en el hipot&eacute;tico caso que la informaci&oacute;n obre en poder de la reclamada- aleg&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de las garant&iacute;as constitucionales previstas en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 3 y 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito. Al respecto, el organismo no acompa&ntilde;&oacute; suficientes medios de prueba y elementos de juicio que permitan acreditarla fehacientemente y de manera indubitada, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n pedida se circunscribe -en parte- dentro del &aacute;mbito competencial de la reclamada. En efecto, el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de la clase media, prescribe que: &quot;El beneficio se podr&aacute; solicitar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos (...) Corresponder&aacute; al Servicio de Impuestos Internos la determinaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el c&aacute;lculo del monto m&aacute;ximo que corresponda a cada beneficiario (...) Verificado que sea el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio y el monto del mismo que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos le informar&aacute; al Servicio de Tesorer&iacute;as para que proceda a otorgar y pagar el beneficio, seg&uacute;n el medio de pago por el que haya optado el beneficiario, entre aquellos disponibles&quot;. Del an&aacute;lisis del marco normativo consignado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n advierte que es precisamente la Instituci&oacute;n reclamada la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los solicitantes y una vez constatado lo anterior, comunicar dicha circunstancia y ordenar su pago a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. As&iacute; las cosas, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta plausible que los antecedentes peticionados no obren en su poder, por cuanto es el propio SII la entidad encargada de recepcionar las solicitudes, analizar los antecedentes acompa&ntilde;ados, corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precipitado cuerpo legal e informar dicha circunstancia, a fin de que el organismo derivado -la TGR- materialice la entrega del beneficio solicitado. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a su vez, la reclamada no especific&oacute;, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, limit&aacute;ndose meramente a enunciar el marco normativo aplicable a la materia consultada. En virtud de lo anterior, atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los antecedentes consultados, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en esta parte.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en cuanto al fondo de las materias consultadas, es menester tener presente que el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 21.252, establece que &quot;con motivo de la propagaci&oacute;n de la enfermedad denominada COVID-19, un financiamiento con aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de las personas que cumplan los requisitos del art&iacute;culo siguiente, que podr&aacute; ser solicitado dentro del plazo que se contempla en los art&iacute;culos 4 y 5, seg&uacute;n corresponda, en los t&eacute;rminos establecidos en la presente ley&quot;. En tal sentido, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, ha sostenido que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados aquellos. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, en el Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, por medio del cual &quot;Efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, este Consejo recomend&oacute; que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social (...)&quot;.</p> <p> 10) Que, si bien esta Corporaci&oacute;n, en forma previa, se ha pronunciado acerca de la publicidad de beneficios como los consultados en el presente amparo, es menester tener presente que en el caso en an&aacute;lisis, concurren ciertas consideraciones referidas a datos personales de los involucrados que hacen necesaria la reserva de la informaci&oacute;n. En efecto, lo requerido se circunscribe a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos que recibieron un beneficio estatal o fiscal, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 21.252. Sobre lo anterior, resulta del caso tener presente que el nombre de aquellas personas corresponden a datos de car&aacute;cter personal, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 2 letras f) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Esta &uacute;ltima norma consagra que &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley;&quot;.</p> <p> 11) Que, teniendo en consideraci&oacute;n el marco normativo precedentemente se&ntilde;alado, es dable consignar que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 21.252, el Aporte Fiscal tiene como destinatario &uacute;nicamente a personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:</p> <p> 1) &quot;Que su promedio mensual de rentas percibidas en el a&ntilde;o calendario 2019 sea igual o mayor a $400.000. Para efectos de esta determinaci&oacute;n, las rentas se reajustar&aacute;n seg&uacute;n la variaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor entre el &uacute;ltimo d&iacute;a del mes anterior a su percepci&oacute;n y el &uacute;ltimo d&iacute;a del mes anterior al primer mes en el que se puede solicitar el beneficio que contempla esta ley, momento en que se verificar&aacute; este requisito;</p> <p> 2) Que experimenten una disminuci&oacute;n de, al menos, un 30%, de su ingreso mensual, determinada seg&uacute;n la variaci&oacute;n porcentual entre su Ingreso Promedio Mensual y su Ingreso Mensual, de acuerdo a lo contemplado en el art&iacute;culo 3;</p> <p> 3) Que durante el per&iacute;odo en que se puede solicitar el Aporte Fiscal o el beneficio que contempla esta ley, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:</p> <p> a) Que est&eacute;n percibiendo las prestaciones de la ley N&deg; 19.728, o aquellas prestaciones establecidas en otras disposiciones legales que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley. Quedar&aacute;n tambi&eacute;n comprendidas en esta letra las personas que se mantengan cesantes y hubieren percibido la totalidad de las prestaciones de la ley N&deg; 19.728 o que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley de acuerdo a otra disposici&oacute;n legal;</p> <p> b) Que perciban rentas del art&iacute;culo 42 N&deg; 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan visto disminuidas conforme al n&uacute;mero 2) anterior y, en caso que corresponda, complementos de remuneraci&oacute;n con cargo al seguro de cesant&iacute;a por un pacto de reducci&oacute;n temporal de la jornada de trabajo conforme a la ley N&deg; 21.227;</p> <p> c) Que no est&eacute;n sujetos al r&eacute;gimen del seguro de cesant&iacute;a por no haber ejercido la opci&oacute;n indicada en el art&iacute;culo primero transitorio de la ley N&deg; 19.728, siempre que no perciban rentas del art&iacute;culo 42 N&deg; 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por encontrarse cesantes,</p> <p> d) Personas naturales organizadas como empresas individuales, seg&uacute;n contempla el inciso segundo del N&deg; 10 del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Impuesto a la Renta&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 12) Que, adicionalmente, el art&iacute;culo tercero de la ley N&deg; 21.252, detalla qu&eacute; se entiende por &quot;ingreso promedio mensual&quot; y por &quot;ingreso mensual&quot;. As&iacute;, de la normativa citada precedentemente, se puede concluir que la n&oacute;mina pedida, no s&oacute;lo da cuenta de los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos beneficiarios del aporte fiscal, si no tambi&eacute;n, de su situaci&oacute;n econ&oacute;mica, al caracterizar el estado patrimonial en el que se encontraban y que fue, en un primer momento, acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos copulativos rese&ntilde;ados en el considerando anterior. De esta forma, la informaci&oacute;n proporcionada por los postulantes, y que, en definitiva, determin&oacute; su inclusi&oacute;n en la n&oacute;mina de beneficiarios pedida, fue entregada por aquellos con la finalidad de obtener acceso al bono en cuesti&oacute;n, por lo que, no provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 13) Que, en tal orden de ideas, resultan aplicables en la especie, las reglas y principios del tratamiento de datos personales. En efecto, el art&iacute;culo 4&deg; del precipitado cuerpo legal prescribe que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...), circunstancias que no se verifican en la especie. Seguidamente, concurre la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. Adicionalmente, aquellos s&oacute;lo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el &oacute;rgano reclamado, esto es, el an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados y el otorgamiento del beneficio solicitado, conforme al Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley citada.</p> <p> 14) Que, seguidamente, esta Corporaci&oacute;n advierte que la informaci&oacute;n solicitada da cuenta de la disminuci&oacute;n del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega reviste la potencialidad suficiente de afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad financiera y/o econ&oacute;mica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de solicitar acceso a cr&eacute;ditos, la celebraci&oacute;n de contratos de arriendo, el inicio de actividades econ&oacute;micas, la postulaci&oacute;n a puestos de trabajo o a establecimientos educacionales, para sus hijos.</p> <p> 15) Que, respecto de la situaci&oacute;n particular de los funcionarios p&uacute;blicos, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que el organismo inform&oacute;, con fecha 22 de enero de 2021, que de los 37.100 funcionarios p&uacute;blicos que solicitaron el beneficio se&ntilde;alado, 5.076 de aquellos presentaron antecedentes y se verific&oacute; el cumplimiento de los requisitos copulativos exigidos en la Ley. El SII ilustr&oacute; que, entre las razones que justifican lo anterior se encuentran: i) las licencias m&eacute;dicas de julio 2020 no registradas por la Superintendencia de Salud; ii) Incentivos pagados en el mes de julio que corresponden a otros meses: y iii) Acuerdo de suspensi&oacute;n o disminuci&oacute;n de sueldo directamente con el empleador, sin AFC . En raz&oacute;n de lo anterior, realiz&aacute;ndose un balance o ponderaci&oacute;n -test de da&ntilde;o- entre el inter&eacute;s de divulgar la informaci&oacute;n y el de retenerla, atendido que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada expone la situaci&oacute;n econ&oacute;mica particular de las personas beneficiadas, a juicio de este Consejo, la develaci&oacute;n de su identidad producir&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 16) Que, acto seguido, esta Corporaci&oacute;n estima que la calidad de funcionarios p&uacute;blicos de los beneficiarios del Aporte Fiscal no constituye por s&iacute; misma una excepci&oacute;n a la tutela prevista en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la vida privada, la honra de las personas y sus datos personales, sin distinguir si se tratan de funcionarios p&uacute;blicos o privados. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Al respecto, se observa que los funcionarios no solicitaron el bono en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, sino que obraron en el &aacute;mbito de su vida privada, por haber sufrido, eventualmente, el porcentaje de disminuci&oacute;n de ingresos que exig&iacute;a la ley.</p> <p> 17) Que, en cuanto al control social que pueda ejercerse sobre la entrega de beneficios por parte del Estado, cabe hacer presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo aqu&eacute;l, a modo de ejemplo, el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 21.252, dispone &quot;Ot&oacute;rganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitaci&oacute;n de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificaci&oacute;n de la procedencia del beneficio y las dem&aacute;s funciones que sean necesarias para su aplicaci&oacute;n. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del C&oacute;digo Tributario, podr&aacute; realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 y dem&aacute;s actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley.//En especial, el Servicio de Impuestos Internos podr&aacute; ejercer la facultad establecida en el n&uacute;mero ii del inciso primero del art&iacute;culo 33 del C&oacute;digo Tributario respecto de las devoluciones que corresponda realizar conforme a esta ley, y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho art&iacute;culo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en los n&uacute;meros i a iv del mismo&quot;. As&iacute; las cosas, la reclamada informa en su sitio web lo siguiente: &quot;Este proceso se inici&oacute; cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, el SII realiz&oacute; un an&aacute;lisis para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Aporte Fiscal para la Clase Media, que arroj&oacute; que de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible en las Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones, BancoEstado, AFC y Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre otras instituciones, 437.703 trabajadores dependientes registraban diferencias entre el monto que autodeclararon como sueldo tributable de julio de 2020, al solicitar el bono, y el c&aacute;lculo realizado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias o de lo efectivamente percibido, no cumpliendo con el requisito legal de tener una disminuci&oacute;n de un 30% o m&aacute;s en sus remuneraciones de dicho mes, respecto del promedio de ingresos totales de 2019&quot; .</p> <p> 18) Que, sumado a lo antes expuesto, y en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de la clase media en los casos que indica, toda la informaci&oacute;n proporcionada por los beneficiarios del bono consultado, ser&aacute; mantenida bajo reserva, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario, que en su inciso segundo dispone que; &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Lo anterior, toda vez que lo requerido versa sobre datos patrimoniales relativos a las variaciones experimentada por la renta y circunstancias asociadas que afectaron a sus titulares. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 19) Que, en este orden de ideas, se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) (&eacute;nfasis agregado). A su vez, dicho criterio es compartido por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, que en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;. (&Eacute;nfasis agregado). En la especie, la informaci&oacute;n pedida se obtiene de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes y documentos anexos, por lo que su develaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta de sus ingresos -rentas- y estado patrimonial. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, queda amparada por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 20) Que, en consecuencia, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m) y j), de la Ley de Transparencia: &quot;j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;; y, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el C&oacute;digo Tributario en su art&iacute;culo 35, esta Corporaci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. En consecuencia, y teniendo presente las argumentaciones precedentemente expuestas, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse en la especie las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>