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DECISIÓN AMPARO ROL C5206-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez González.</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referente a la entrega de una base de datos que individualice a los funcionarios públicos, con indicación del Servicio Público y la fecha en que cobraron el bono de clase media -Aporte Fiscal-; y, los antecedentes utilizados por el órgano recurrido para la tramitación del requerimiento.</p>
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Sobre lo requerido en el numeral i), por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, la información solicitada da cuenta de la disminución del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega reviste la potencialidad suficiente de afectar sus derechos de carácter comercial o económico, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad financiera y/o económica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de solicitar acceso a créditos, la celebración de contratos de arriendo, el inicio de actividades económicas, la postulación a puestos de trabajo o a establecimientos educacionales, para sus hijos. Aplica -en lo pertinente- criterio contenido en el Amparo C8524-20.</p>
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Asimismo, toda vez que lo requerido versa sobre datos patrimoniales relativos a las variaciones experimentada por la renta y circunstancias asociadas que afectaron a sus titulares, encontrándose amparados por el Secreto Tributario, establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con respecto a lo consultado en punto ii) del requerimiento de acceso, por estimarse que los antecedentes remitidos permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5206-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2021, don Esteban Rodríguez González. solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente:</p>
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"i.- Base de datos individualizando a funcionarios de respectivo servicio público y fecha en que cobraron bono clase media (IPS, supen, Ministerio Público, Contraloría, SII y CPLT) formato Excel;</p>
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ii.- Todos los antecedentes utilizados por este servicio para la tramitación de esta solicitud; y</p>
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iii.- Funcionarios autores materiales e intelectuales de oficio que responde a esta solicitud".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 20970, de fecha 30 de junio de 2021, el SII respondió a dicho requerimiento de información, accediendo parcialmente a su entrega.</p>
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Con respecto a lo solicitado en el punto i), señaló que derivó la petición de acceso a la Tesorería General de la República -en adelante, indistintamente TGR-, en aplicación de lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pretendido dice relación con una base de datos relativa al cobro de un determinado beneficio, cuyo pago fue ordenado por ley que lo realizara la Tesorería General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica y lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico Del Servicio De Tesorerías.</p>
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Hizo presente que en conformidad de lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 21252, el SII debe verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio y el monto del mismo que corresponda y luego informar al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgar y pagar el beneficio.</p>
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Por tales motivos, esgrimió que no posee la información en los términos particulares solicitados por no corresponder a materias de su competencia. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación y los Tribunales de Justicia.</p>
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Seguidamente, respecto de lo solicitado en el punto ii) del requerimiento de acceso, reseñó que para responder el requerimiento fue necesario consultar tanto a la Subdirección de Fiscalización, como a la Subdirección de Contraloría Interna del organismo. Al efecto, hizo presente que "la primera de dichas dependencias comunicó que la información relativa al cobro es de competencia de Tesorería General de la República. Luego, consultada la Subdirección de Contraloría Interna, esta comunicó que era necesario tener presente que parte del requerimiento podría vulnerar el derecho a la privacidad de las personas, considerando que parte de la información fue proporcionada por los declarantes, a través de la plataforma institucional mediante su clave tributaria, sumado al hecho de que finalizada la operación renta año 2021 corresponde realizar un proceso de verificación, el cual estaría en curso".</p>
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Sobre lo requerido en el punto iii) individualizó a los funcionarios encargados de la respuesta.</p>
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3) AMPARO: El 9 de julio de 2021, don Esteban Rodríguez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Circunscribió su disconformidad a lo pedido en los puntos i) y ii). A su vez, cuestionó el fundamento de la respuesta, en virtud de la respuesta otorgada a solicitud de acceso anterior, la cual acompañó.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E16726, de fecha 5 de agosto de 2021, solicitándole que: (1°) precise las razones normativas por las que el órgano que usted representa no sería competente para dar respuesta al numeral I de la solicitud; (2°) acompañe copia íntegra del oficio de derivación a la Tesorería General de la República y copia del comprobante de envío -postal o electrónico- de aquel, en el cual figure la fecha efectiva de la derivación informada; y, (3°) se refiera a las causales constitucionales y legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la base de datos solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 20 de agosto de 2021, el SII evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, ilustró que dos organismos están a cargo del proceso previo para su otorgamiento. Explicó que, en un primer momento, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la determinación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes, a fin de verificar su cumplimiento y otorgar el mismo. Luego, en un segundo momento, corresponde al Servicio de Tesorerías efectuar al "pago" del referido Bono.</p>
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Seguidamente, puntualizó que frente al Bono Clase Media, la Ley N° 21.252 le entregó al Servicio de Impuestos Internos cierta y determinada competencia, delimitada únicamente al rol de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los solicitantes para la procedencia del Bono. En tal sentido, contextualizó que dicho cuerpo legal otorgó al SII las atribuciones y facultades necesarias para la habilitación de una plataforma en la cual se debía solicitar el referido Bono, en la cual se realizaría la verificación de la procedencia del bono y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Entonces, afirmó que la competencia del Servicio se delimita a implementar la referida plataforma, analizar la declaración jurada y antecedentes acompañados por los solicitantes, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales en la mencionada plataforma y culmina dicho proceso, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, con la orden de otorgar el Bono, debiendo comunicar dicha orden a la Tesorería General de la República.</p>
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En tal sentido, hizo presente la Ley N° 21.252 otorgó a la Tesorería General de la República la competencia para, una vez recibida la orden por parte del Servicio de Impuestos Internos, proceder al "pago" del Bono, según el medio de pago por el que haya optado el solicitante. Reiteró que la competencia del SII se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y en caso de constatar el cumplimiento de aquellos, comunicar esto a la Tesorería General de la República, que realiza el pago. Citó lo establecido en los artículos 6° y 11° de la Ley N° 21.252.</p>
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Respecto al cambio de criterio en las resoluciones que consignó, argumentó que aquellas se dictaron en momentos diametralmente diferentes y, a su vez, los argumentos en cada caso eran diversos, tal como se fundamentó debidamente en cada una de ellas. Expuso que: "la Resolución Exenta N° 0019729, que denegó la información requerida sobre la individualización de los funcionarios públicos que cobraron el bono, se dictó con fecha 26.11.2020, esto es, cuando aún se encontraba pendiente y en pleno desarrollo el proceso de recepción de solicitudes y antecedentes, así como análisis de estos y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 21.252, a fin de determinar si algún Aporte Fiscal o Beneficio otorgado conforme con dicha Ley era improcedente y debía ser restituido". Contextualizó que, el Servicio fundó la denegación de información antes referida, por cuanto, en ese momento se encontraba en proceso la etapa de recepción de antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que sí cumplían con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que dicho análisis aún no se encontraba completo a la fecha en que se dictó la resolución, por cuanto el organismo estableció un mecanismo especial y previo de devolución de las sumas obtenidas en exceso por concepto de aporte fiscal. Hizo presente que se argumentó que realizar en ese momento la entrega de la información requerida implicaba vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad.</p>
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Puntualizó que la Resolución Exenta LTNot 0020970 que declaró la incompetencia con derivación, se dictó con fecha 29 de junio de 2021, es decir, casi 7 meses después de la primera resolución, y se dictó en un escenario absolutamente diferente, propio del tiempo transcurrido y de los procesos que el Servicio ha llevado adelante conforme con la Ley N° 21.252 y las resoluciones antes mencionadas. Razonó que: "Ya en ese momento, había concluido el proceso establecido para que los trabajadores dependientes que accedieron al Aporte Fiscal para la Clase Media, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, pudieran restituirlo a través del sitio web de la Tesorería General de la República, sin reajustes, multas ni intereses. Por lo anterior, al dictar la Resolución Exenta LTNot 0020970 ya resultaba claro para este organismo que la información específica relativa al listado individualizado de funcionarios públicos que "cobraron" el Aporte Fiscal y el beneficio establecidos en la Ley N° 21.252 existía, pero en poder de la Tesorería General de la República, no del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se declaró la incompetencia del SII con la respectiva derivación de la solicitud (...).</p>
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Seguidamente, manifestó que en el hipotético caso de que el Servicio contara con dicha información, de todos modos, se vería igualmente imposibilitado de acceder a su entrega, toda vez que los beneficiarios corresponden a personas naturales y el organismo se encuentra obligado constitucional y legalmente a respetar y proteger los datos personales de éstas y su tratamiento. Argumentó que la divulgación expresa y detallada de la identidad de los funcionarios públicos conllevaría la afectación del derecho a la vida privada, a la honra, a los derechos comerciales y económicos de las personas, así como la protección de los datos personales de dichos funcionarios, pero se afectaría, además, el derecho a la defensa de algunos, -porque es un hecho público y notorio que existen funcionarios públicos que a quienes se les está imputando la percepción indebida de un ingreso o beneficio social-, respecto a los cuales cada institución se encuentra realizando las investigaciones respectivas y, desde luego, frente a ello debe considerar que el derecho a la presunción de inocencia que toda persona se encuentra reconocido y garantizado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 y 4, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia y a los artículos 2° letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628.</p>
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A su vez, argumentó que, en virtud del artículo 8° bis N° 9 del Código Tributario, el SII debe velar por la protección de los datos personales, de la honra y vida privada de los contribuyentes, y con especial celo en relación con la información que éstos le entregan obligatoriamente al SII. Agregó que "al reconocerse expresamente este nuevo derecho a los contribuyentes, se establece un nuevo límite al deber general de información o comunicación de datos con relevancia tributaria en relación con los contribuyentes (...)". Citó doctrina sobre el deber de reserva en materia tributaria.</p>
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Hizo presente que "inclusive en el caso de haber cumplido los funcionarios con los requisitos legales, el solo hecho de encontrarse estos contribuyentes en dicho listado develaría que sus ingresos han disminuido efectivamente al menos en un 30% en relación con sus ingresos para el mismo período en el año 2019". Agregó que, la Ley N° 21.252 no distingue de forma alguna si el trabajador es del sector público o privado, entonces "uno del sector público puede tener derecho a tal beneficio, si cumple con todos los requisitos legales, por tanto, no pueden vulnerarse el derecho a la protección y tratamiento de los datos personales de un funcionario público que ha obrado en el ámbito de su vida privada, como en este caso, donde el trabajador -sea del sector público o privado- tiene derecho a que se mantenga la reserva de su identidad y de su lugar de trabajo".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de una base de datos que individualice a los funcionarios públicos, con indicación del Servicio Público y la fecha en que cobraron el bono de clase media -Aporte Fiscal-; y, los antecedentes utilizados por el órgano recurrido para la tramitación del requerimiento.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a lo peticionado en el punto ii) de la solicitud de acceso, esta Corporación advierte que el SII ilustró las diligencias realizadas y las unidades internas del organismo que debieron ser consultadas, a fin de elaborar la respuesta a la petición de especie. Al efecto, reseñó que fue necesario consultar a la Subdirección de Fiscalización, como a la Subdirección de Contraloría Interna de la Institución, consignando sus respectivas comunicaciones sobre la materia consultada. En tal contexto, esta Corporación estima que dichos antecedentes permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados, razón por la cual se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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3) Que, seguidamente, respecto de lo solicitado en el numeral i) de la petición de acceso, el SII denegó su entrega, esgrimiendo su inexistencia material por no corresponder a materias de su competencia. Hizo presente que sus funciones sólo se limitan a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los solicitantes para la procedencia del Bono y comunicar dicha circunstancia a la Tesorería General de la República, organismo en que radica la competencia para otorgar y proceder al pago del beneficio. A fin de refrendar lo anterior, citó lo establecido en los artículos 6° y 11° de la Ley N° 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica. Acto seguido, -en el hipotético caso que la información obre en poder de la reclamada- alegó la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19° N° 3 y 4, de la Constitución Política de la República, y los artículos 2° letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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4) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por el órgano recurrido, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al respecto, el organismo no acompañó suficientes medios de prueba y elementos de juicio que permitan acreditarla fehacientemente y de manera indubitada, máxime si se considera que la información pedida se circunscribe -en parte- dentro del ámbito competencial de la reclamada. En efecto, el artículo 6° de la Ley N° 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media, prescribe que: "El beneficio se podrá solicitar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos (...) Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la determinación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el cálculo del monto máximo que corresponda a cada beneficiario (...) Verificado que sea el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio y el monto del mismo que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgar y pagar el beneficio, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario, entre aquellos disponibles". Del análisis del marco normativo consignado precedentemente, esta Corporación advierte que es precisamente la Institución reclamada la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los solicitantes y una vez constatado lo anterior, comunicar dicha circunstancia y ordenar su pago a la Tesorería General de la República. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, no resulta plausible que los antecedentes peticionados no obren en su poder, por cuanto es el propio SII la entidad encargada de recepcionar las solicitudes, analizar los antecedentes acompañados, corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precipitado cuerpo legal e informar dicha circunstancia, a fin de que el organismo derivado -la TGR- materialice la entrega del beneficio solicitado. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, a su vez, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta y descargos, limitándose meramente a enunciar el marco normativo aplicable a la materia consultada. En virtud de lo anterior, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los antecedentes consultados, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en esta parte.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en cuanto al fondo de las materias consultadas, es menester tener presente que el artículo primero de la ley N° 21.252, establece que "con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de las personas que cumplan los requisitos del artículo siguiente, que podrá ser solicitado dentro del plazo que se contempla en los artículos 4 y 5, según corresponda, en los términos establecidos en la presente ley". En tal sentido, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, ha sostenido que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados aquellos. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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9) Que, en dicho contexto, en el Oficio N° 821, de fecha 30 de junio de 2020, por medio del cual "Efectúa requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de información, en relación con los planes y programas sociales y económicos desarrollados y/o ejecutados por los Órganos de la Administración del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19", este Consejo recomendó que "En los procedimientos de postulación, asignación o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicación de información sobre nóminas de beneficiarios, se deberá reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social (...)".</p>
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10) Que, si bien esta Corporación, en forma previa, se ha pronunciado acerca de la publicidad de beneficios como los consultados en el presente amparo, es menester tener presente que en el caso en análisis, concurren ciertas consideraciones referidas a datos personales de los involucrados que hacen necesaria la reserva de la información. En efecto, lo requerido se circunscribe a la individualización de los funcionarios públicos que recibieron un beneficio estatal o fiscal, en adecuación de lo dispuesto en la Ley N° 21.252. Sobre lo anterior, resulta del caso tener presente que el nombre de aquellas personas corresponden a datos de carácter personal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2 letras f) de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada: "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Esta última norma consagra que "La Constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;".</p>
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11) Que, teniendo en consideración el marco normativo precedentemente señalado, es dable consignar que, según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 21.252, el Aporte Fiscal tiene como destinatario únicamente a personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:</p>
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1) "Que su promedio mensual de rentas percibidas en el año calendario 2019 sea igual o mayor a $400.000. Para efectos de esta determinación, las rentas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior al primer mes en el que se puede solicitar el beneficio que contempla esta ley, momento en que se verificará este requisito;</p>
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2) Que experimenten una disminución de, al menos, un 30%, de su ingreso mensual, determinada según la variación porcentual entre su Ingreso Promedio Mensual y su Ingreso Mensual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3;</p>
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3) Que durante el período en que se puede solicitar el Aporte Fiscal o el beneficio que contempla esta ley, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:</p>
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a) Que estén percibiendo las prestaciones de la ley N° 19.728, o aquellas prestaciones establecidas en otras disposiciones legales que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley. Quedarán también comprendidas en esta letra las personas que se mantengan cesantes y hubieren percibido la totalidad de las prestaciones de la ley N° 19.728 o que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley de acuerdo a otra disposición legal;</p>
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b) Que perciban rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan visto disminuidas conforme al número 2) anterior y, en caso que corresponda, complementos de remuneración con cargo al seguro de cesantía por un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo conforme a la ley N° 21.227;</p>
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c) Que no estén sujetos al régimen del seguro de cesantía por no haber ejercido la opción indicada en el artículo primero transitorio de la ley N° 19.728, siempre que no perciban rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por encontrarse cesantes,</p>
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d) Personas naturales organizadas como empresas individuales, según contempla el inciso segundo del N° 10 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta". (Énfasis agregado)</p>
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12) Que, adicionalmente, el artículo tercero de la ley N° 21.252, detalla qué se entiende por "ingreso promedio mensual" y por "ingreso mensual". Así, de la normativa citada precedentemente, se puede concluir que la nómina pedida, no sólo da cuenta de los nombres de los funcionarios públicos beneficiarios del aporte fiscal, si no también, de su situación económica, al caracterizar el estado patrimonial en el que se encontraban y que fue, en un primer momento, acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos copulativos reseñados en el considerando anterior. De esta forma, la información proporcionada por los postulantes, y que, en definitiva, determinó su inclusión en la nómina de beneficiarios pedida, fue entregada por aquellos con la finalidad de obtener acceso al bono en cuestión, por lo que, no provienen de una fuente accesible al público, en los términos previstos en el artículo 2 letra i) de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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13) Que, en tal orden de ideas, resultan aplicables en la especie, las reglas y principios del tratamiento de datos personales. En efecto, el artículo 4° del precipitado cuerpo legal prescribe que: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...), circunstancias que no se verifican en la especie. Seguidamente, concurre la regla de secreto contemplada por el artículo 7°de la Ley sobre Protección de la Vida Privada: "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". Adicionalmente, aquellos sólo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el órgano reclamado, esto es, el análisis de los antecedentes acompañados y el otorgamiento del beneficio solicitado, conforme al Principio de Finalidad establecido en el artículo 9° de la ley citada.</p>
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14) Que, seguidamente, esta Corporación advierte que la información solicitada da cuenta de la disminución del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega reviste la potencialidad suficiente de afectar sus derechos de carácter comercial o económico, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad financiera y/o económica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de solicitar acceso a créditos, la celebración de contratos de arriendo, el inicio de actividades económicas, la postulación a puestos de trabajo o a establecimientos educacionales, para sus hijos.</p>
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15) Que, respecto de la situación particular de los funcionarios públicos, esta Corporación constató que el organismo informó, con fecha 22 de enero de 2021, que de los 37.100 funcionarios públicos que solicitaron el beneficio señalado, 5.076 de aquellos presentaron antecedentes y se verificó el cumplimiento de los requisitos copulativos exigidos en la Ley. El SII ilustró que, entre las razones que justifican lo anterior se encuentran: i) las licencias médicas de julio 2020 no registradas por la Superintendencia de Salud; ii) Incentivos pagados en el mes de julio que corresponden a otros meses: y iii) Acuerdo de suspensión o disminución de sueldo directamente con el empleador, sin AFC . En razón de lo anterior, realizándose un balance o ponderación -test de daño- entre el interés de divulgar la información y el de retenerla, atendido que la divulgación de la información solicitada expone la situación económica particular de las personas beneficiadas, a juicio de este Consejo, la develación de su identidad produciría una afectación -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protección de sus datos personales, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
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16) Que, acto seguido, esta Corporación estima que la calidad de funcionarios públicos de los beneficiarios del Aporte Fiscal no constituye por sí misma una excepción a la tutela prevista en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la vida privada, la honra de las personas y sus datos personales, sin distinguir si se tratan de funcionarios públicos o privados. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Al respecto, se observa que los funcionarios no solicitaron el bono en el ejercicio de funciones públicas, sino que obraron en el ámbito de su vida privada, por haber sufrido, eventualmente, el porcentaje de disminución de ingresos que exigía la ley.</p>
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17) Que, en cuanto al control social que pueda ejercerse sobre la entrega de beneficios por parte del Estado, cabe hacer presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo aquél, a modo de ejemplo, el artículo 13 de la ley N° 21.252, dispone "Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificación de la procedencia del beneficio y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 12 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley.//En especial, el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el número ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario respecto de las devoluciones que corresponda realizar conforme a esta ley, y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en los números i a iv del mismo". Así las cosas, la reclamada informa en su sitio web lo siguiente: "Este proceso se inició cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, el SII realizó un análisis para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Aporte Fiscal para la Clase Media, que arrojó que de acuerdo a la información disponible en las Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones, BancoEstado, AFC y Tesorería General de la República, entre otras instituciones, 437.703 trabajadores dependientes registraban diferencias entre el monto que autodeclararon como sueldo tributable de julio de 2020, al solicitar el bono, y el cálculo realizado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias o de lo efectivamente percibido, no cumpliendo con el requisito legal de tener una disminución de un 30% o más en sus remuneraciones de dicho mes, respecto del promedio de ingresos totales de 2019" .</p>
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18) Que, sumado a lo antes expuesto, y en conformidad a lo previsto en la Ley N° 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica, toda la información proporcionada por los beneficiarios del bono consultado, será mantenida bajo reserva, en conformidad de lo previsto en el artículo 35° del Código Tributario, que en su inciso segundo dispone que; "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". Lo anterior, toda vez que lo requerido versa sobre datos patrimoniales relativos a las variaciones experimentada por la renta y circunstancias asociadas que afectaron a sus titulares. (Énfasis agregado).</p>
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19) Que, en este orden de ideas, se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09) (énfasis agregado). A su vez, dicho criterio es compartido por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". (Énfasis agregado). En la especie, la información pedida se obtiene de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes y documentos anexos, por lo que su develación daría cuenta de sus ingresos -rentas- y estado patrimonial. En consecuencia, la información solicitada en el numeral 1° de lo expositivo, queda amparada por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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20) Que, en consecuencia, configurándose en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m) y j), de la Ley de Transparencia: "j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado"; y, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el Código Tributario en su artículo 35, esta Corporación se encuentra impedida de acceder a la divulgación de la información requerida. En consecuencia, y teniendo presente las argumentaciones precedentemente expuestas, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodríguez González, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse en la especie las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez González; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>