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DECISIÓN AMPARO ROL C5209-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: Franco Quintana Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega de diversa información sobre la aplicación de la Encuesta de Riesgos Psicosociales ISTAS 21 en Hospitales Autogestionados Públicos de Chile, entre los años 2016-2020, considerando los datos estadísticos y gráficos por cada dimensión y sub dimensiones, con el desglose que señala.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado la afectación al debido cumplimiento de las funciones institucionales, por no acreditarla de manera fehaciente, así como tampoco, que su divulgación afecte los derechos de los trabajadores informados, pues lo requerido se refiere a datos estadísticos, que no permiten su identificación, ni menos aún daría cuenta de datos relativos a la salud de los mismos vinculado con sus nombres.</p>
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Aplica lo razonado en las decisiones de los amparos rol C3926-18, C5613-18, C5892-18 y C1048-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5209-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2021, don Franco Quintana Muñoz requirió a la Superintendencia de Seguridad Social, lo siguiente: "Información de la Aplicación de la Encuesta Riesgos Psicosociales / ISTAS 21 en Hospitales Autogestionados Públicos de Chile, en el período de los años 2016-2020, considerando los datos estadísticos y gráficos por cada dimensión y sub dimensiones. Es necesario incluir indicadores referidos a la ocurrencia de eventos centinela por establecimiento, la definición de riesgo alto, medio o bajo según corresponda al recinto sanitario, el número y porcentaje de enfermedades profesionales declaradas y el número y porcentaje de las licencias médicas extendidas por patología de salud mental. También se requiere informe de las principales acciones y estrategias implementadas, señalando su nivel de cumplimiento e impactos alcanzados".</p>
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Asimismo, en sus observaciones indicó que "Dado que para efectos del estudio se requiere ejecutar un análisis comparativo, se pone énfasis en la necesidad de obtener información desde una visión nacional y al menos de las siguientes regiones: Metropolitana, Valparaíso, Maule, O'Higgins, Bío Bío, Araucanía, Coquimbo, Antofagasta y Magallanes. En particular, se solicita que la información estadística puede remitirse en excel y cualquier otro antecedente de apoyo en pdf".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de julio de 2021, mediante Ord. 2557, el órgano otorgó respuesta a dicho requerimiento, y junto con definir el contenido y alcance de la encuesta SUSESO/ISTAS21, denegó la entrega de la información señalando que "proporcionar a Usted la información solicitada, implicaría revelar información sensible de los trabajadores cuyas entidades empleadoras pudieran registrar un ‘riesgo alto’ en relación con los riesgos psicosociales en el trabajo", citando jurisprudencia de este Consejo referida a un expediente sobre accidente del trabajo, y haciendo mención a lo dispuesto en la ley N° 19.628, en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y en la Recomendación del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de la Administración del Estado, agregando que "aunque Usted no solicita la individualización de los trabajadores a los cuales se refieren los antecedentes solicitados, proporcionarle todas las respuestas efectuadas al respectivo Cuestionario podría caracterizar a los trabajadores que forman parte de las entidades empleadoras, conforme a la información recolectada por la aplicación del Cuestionario SUSESO-ISTAS 21, posibilitando de esta forma la identificación de dichos trabajadores, en especial cuando forman parte de entidades empleadoras de pequeño tamaño.</p>
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Acto seguido, la Superintendencia se refirió a sus funciones legales, argumentando que "Parte fundamental de dicha regulación, fiscalización, y control por el correcto otorgamiento de los beneficios establecidos por la Ley N° 16.744, en lo que se refiere a los riesgos psicosociales, corresponde a la confianza y la participación de los trabajadores de las entidades empleadoras en la aplicación del Cuestionario SUSESO-ISTAS 21, las cuales se verían indudablemente afectadas en caso de que la base de datos que contiene las respuestas que han proporcionado, y que contiene información sensible de dichos trabajadores, se pusiera en conocimiento de terceros para fines diversos al otorgamiento de los beneficios pertinentes y a la implementación del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo. Lo anterior resulta particularmente relevante considerando que, para poder evaluar la efectividad de las medidas que aplique la entidad empleadora conforme al Protocolo indicado, para mitigar o eliminar los referidos riesgos psicosociales, corresponde efectuar nuevas aplicaciones del mencionado Cuestionario, por lo que es esencial mantener la reserva de los resultados de su aplicación y de los antecedentes sensibles de los trabajadores a los que se aplica", denegando igualmente, la entrega de la información requerida, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 9 de julio de 2021, don Franco Quintana Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "Que la información solicitada tiene fundamento en la revisión y análisis de indicadores y datos generales y no específicos de las dimensiones y sub dimensiones de la encuesta ISTAS 21 en los principales hospitales autogestionados del país. En concreto, y con la finalidad de proteger el principio del anonimato y la confidencialidad de los antecedentes, no se busca una identificación de la persona ni menos situaciones o episodios que podrían haberse generado en el cumplimiento de la función pública en salud. En concreto, y entendiendo que se refiere a una información relevante y sensible pero necesaria para el diseño de estudios de base sobre los riesgos psicosociales, sólo se requieren datos estadísticos y categorías de estudio para un ejercicio académico de carácter comparativo, que sólo tiene alcance en el ámbito de trabajo de un proyecto universitario. Esto significa que jamás la intencionalidad dice relación con su difusión y divulgación hacia ámbitos y sectores no pertinentes".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E16727, de 5 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante, en orden a que lo pedido es información estadística y teniendo presente lo resuelto por este Consejo en decisiones recaídas en los amparos roles C3926-18, C5613-18, C5892-18, C1048-19, precise en qué medida la entrega de la información solicitada afectaría las funciones del órgano que representa y los derechos de los trabajadores encuestados; y, (2°) en el evento que, de un nuevo análisis de la solicitud, se verifique que no existen impedimentos para la entrega de la información requerida, se solicita su remisión directa al reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso mediante el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. N° 2948, de fecha 9 de agosto de 2021, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis, que "aunque recalca que sólo solicita ‘información estadística’, su requerimiento de información no se limita a antecedentes estadísticos, ya que también requiere ‘indicadores referidos a la ocurrencia de eventos centinela por establecimiento, la definición de riesgo alto, medio o bajo según corresponda al recinto sanitario, el número y porcentaje de enfermedades profesionales declaradas y el número y porcentaje de las licencias médicas extendidas por patología de salud mental. También se requiere informe de las principales acciones y estrategias implementadas, señalando su nivel de cumplimiento e impactos alcanzados. De esta forma, la información indicada no es exclusivamente "estadística", sino que se refiere a situaciones concretas de salud que puedan afectar a los trabajadores de los recintos hospitalarios respecto de los cuales se solicitan los antecedentes (casos centinelas, declaraciones de enfermedades profesionales, otorgamiento de licencias médicas por patologías mentales), como asimismo a acciones concretas que deban implementar los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 para evaluar, mitigar e intentar eliminar los riesgos psicosociales de lugares de trabajo concretos y determinados", denegando la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información sobre la aplicación de la Encuesta de Riesgos Psicosociales ISTAS 21 en Hospitales Autogestionados Públicos de Chile, entre los años 2016-2020, considerando los datos estadísticos y gráficos por cada dimensión y sub dimensiones, y con el desglose que señala. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en segundo lugar, a modo de contexto, cabe tener presente que a la SUSESO le corresponde "la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley" (Artículo primero, inciso final, de la ley N° 16.395). Así, en cumplimiento de sus funciones se encarga de la aplicación del instrumento multidimensional denominado "Cuestionario SUSESO/ISTAS21", el cual contiene escalas de medición de riesgo psicosocial presente en el ámbito laboral del país, y que cuenta con una versión breve y otra completa, conforme a la cual se miden diversas sub dimensiones de riesgo psicosocial y, además, posee preguntas que permiten caracterizar el empleo y el trabajo, datos sociodemográficos, de salud y licencias médicas.</p>
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4) Que, así las cosas, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1048-19, la información solicitada en la especie, dice relación con las preguntas y respuestas del "Cuestionario SUSESO/ISTAS 21" -respecto de las instituciones que señala y durante el período que indica- el que es aplicado directamente en una plataforma operada por SUSESO, encontrándose estos datos alojados en sus servidores institucionales. De esta forma, corresponderá su utilización cuando el centro de trabajo haya obtenido riesgo alto en una primera medición con la versión breve, cuando se haya resuelto la existencia de una enfermedad de salud mental de origen profesional, cuando se mantiene un determinado nivel de riesgo en una medición anterior o por iniciativa propia de una entidad empleadora. En los tres primeros casos su aplicación será obligatoria.</p>
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5) Que, en tercer lugar, el órgano denegó la entrega de la información por considerar que concurre respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, señalando que el correcto otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley N° 16.744 corresponde a la confianza y la participación de los trabajadores de las entidades empleadoras en la aplicación del Cuestionario SUSESO-ISTAS 21, las cuales se verían indudablemente afectadas en caso de que la base de datos que contiene las respuestas que han proporcionado, y que contiene información sensible de dichos trabajadores, se pusiera en conocimiento de terceros para fines diversos al otorgamiento de los beneficios pertinentes y a la implementación del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo.</p>
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6) Que, en dicho contexto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido. En la especie, cabe hacer presente que la institución no ha acreditado, de manera fehaciente e indubitada, la afectación señalada, fundando sus alegaciones en apreciaciones hipotéticas y subjetivas, sin manifestar la forma en que, efectivamente, podrían verse afectadas sus facultades fiscalizadoras, o la confianza o participación de los trabajadores. En consecuencia, este Consejo procederá a desestimar dicha alegación.</p>
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7) Que, en cuarto lugar, el órgano denegó la entrega de la información en virtud de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando que la divulgación de la información solicitada permitiría caracterizar a los trabajadores de las entidades empleadoras informadas, posibilitando de esta forma su identificación, lo que consideran conlleva una eventual estigmatización de aquellos al quedar asociados a una condición de riego psicosocial que por su naturaleza como dato sensible asociado a la salud de los empleados, conforme a lo establecido en la ley N° 19.628. Sin embargo, es la propia SUSESO la que sostiene que el instrumento cuyo contenido se requiere no mide el estrés individual, ni permite hacer un diagnóstico de alguna patología psiquiátrica particular, sino que está referido a los factores psicosociales en el ámbito ocupacional relativo más bien a situaciones y condiciones inherentes al trabajo, a saber, tipo de organización, contenido y ejecución de tareas, que tienen la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (física, psíquica o social) de los trabajadores y sus condiciones laborales.</p>
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8) Que, de esta forma, y conforme a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3926-18, C5613-18 y C5892-18, respecto de solicitudes de información similares a la que dio origen al presente amparo, el órgano reclamado no logra acreditar, en esta instancia, la forma en que la divulgación de la información solicitada podría afectar los derechos de los trabajadores que realizaron el cuestionario pedido, así como tampoco, que su publicidad permita la identificación de éstos, ni menos aún revele datos relativos a su salud vinculados con su nombre. En efecto, el propio reclamante señala en su amparo que "con la finalidad de proteger el principio del anonimato y la confidencialidad de los antecedentes, no se busca una identificación de la persona ni menos situaciones o episodios que podrían haberse generado en el cumplimiento de la función pública en salud. En concreto, y entendiendo que se refiere a una información relevante y sensible pero necesaria para el diseño de estudios de base sobre los riesgos psicosociales, sólo se requieren datos estadísticos y categorías de estudio para un ejercicio académico de carácter comparativo, que sólo tiene alcance en el ámbito de trabajo de un proyecto universitario". Así las cosas, el artículo 2, letra e), de la ley N° 19.628 dispone que es "Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable", como ocurre en la especie, toda vez que lo requerido no busca la identificación de los trabajadores que llenaron las encuestas en los hospitales autogestionados que indica, por lo que se desestimarán dichas alegaciones.</p>
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9) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado sus alegaciones, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Franco Quintana Muñoz en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante los datos estadísticos sobre la aplicación de la Encuesta Riesgos Psicosociales / ISTAS 21 en Hospitales Autogestionados Públicos de Chile, en el período de los años 2016-2020, considerando los datos estadísticos y gráficos por cada dimensión y sub dimensiones, con el desglose que indica.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Franco Quintana Muñoz y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>