Decisión ROL C5209-21
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Reclamante: FRANCO QUINTANA MUÑOZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega de diversa información sobre la aplicación de la Encuesta de Riesgos Psicosociales ISTAS 21 en Hospitales Autogestionados Públicos de Chile, entre los años 2016-2020, considerando los datos estadísticos y gráficos por cada dimensión y sub dimensiones, con el desglose que señala. Lo anterior, por haberse desestimado la afectación al debido cumplimiento de las funciones institucionales, por no acreditarla de manera fehaciente, así como tampoco, que su divulgación afecte los derechos de los trabajadores informados, pues lo requerido se refiere a datos estadísticos, que no permiten su identificación, ni menos aún daría cuenta de datos relativos a la salud de los mismos vinculado con sus nombres. Aplica lo razonado en las decisiones de los amparos rol C3926-18, C5613-18, C5892-18 y C1048-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5209-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: Franco Quintana Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n de la Encuesta de Riesgos Psicosociales ISTAS 21 en Hospitales Autogestionados P&uacute;blicos de Chile, entre los a&ntilde;os 2016-2020, considerando los datos estad&iacute;sticos y gr&aacute;ficos por cada dimensi&oacute;n y sub dimensiones, con el desglose que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones institucionales, por no acreditarla de manera fehaciente, as&iacute; como tampoco, que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de los trabajadores informados, pues lo requerido se refiere a datos estad&iacute;sticos, que no permiten su identificaci&oacute;n, ni menos a&uacute;n dar&iacute;a cuenta de datos relativos a la salud de los mismos vinculado con sus nombres.</p> <p> Aplica lo razonado en las decisiones de los amparos rol C3926-18, C5613-18, C5892-18 y C1048-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5209-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2021, don Franco Quintana Mu&ntilde;oz requiri&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, lo siguiente: &quot;Informaci&oacute;n de la Aplicaci&oacute;n de la Encuesta Riesgos Psicosociales / ISTAS 21 en Hospitales Autogestionados P&uacute;blicos de Chile, en el per&iacute;odo de los a&ntilde;os 2016-2020, considerando los datos estad&iacute;sticos y gr&aacute;ficos por cada dimensi&oacute;n y sub dimensiones. Es necesario incluir indicadores referidos a la ocurrencia de eventos centinela por establecimiento, la definici&oacute;n de riesgo alto, medio o bajo seg&uacute;n corresponda al recinto sanitario, el n&uacute;mero y porcentaje de enfermedades profesionales declaradas y el n&uacute;mero y porcentaje de las licencias m&eacute;dicas extendidas por patolog&iacute;a de salud mental. Tambi&eacute;n se requiere informe de las principales acciones y estrategias implementadas, se&ntilde;alando su nivel de cumplimiento e impactos alcanzados&quot;.</p> <p> Asimismo, en sus observaciones indic&oacute; que &quot;Dado que para efectos del estudio se requiere ejecutar un an&aacute;lisis comparativo, se pone &eacute;nfasis en la necesidad de obtener informaci&oacute;n desde una visi&oacute;n nacional y al menos de las siguientes regiones: Metropolitana, Valpara&iacute;so, Maule, O&#39;Higgins, B&iacute;o B&iacute;o, Araucan&iacute;a, Coquimbo, Antofagasta y Magallanes. En particular, se solicita que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica puede remitirse en excel y cualquier otro antecedente de apoyo en pdf&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de julio de 2021, mediante Ord. 2557, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a dicho requerimiento, y junto con definir el contenido y alcance de la encuesta SUSESO/ISTAS21, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que &quot;proporcionar a Usted la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a revelar informaci&oacute;n sensible de los trabajadores cuyas entidades empleadoras pudieran registrar un &lsquo;riesgo alto&rsquo; en relaci&oacute;n con los riesgos psicosociales en el trabajo&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo referida a un expediente sobre accidente del trabajo, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en la Recomendaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de la Administraci&oacute;n del Estado, agregando que &quot;aunque Usted no solicita la individualizaci&oacute;n de los trabajadores a los cuales se refieren los antecedentes solicitados, proporcionarle todas las respuestas efectuadas al respectivo Cuestionario podr&iacute;a caracterizar a los trabajadores que forman parte de las entidades empleadoras, conforme a la informaci&oacute;n recolectada por la aplicaci&oacute;n del Cuestionario SUSESO-ISTAS 21, posibilitando de esta forma la identificaci&oacute;n de dichos trabajadores, en especial cuando forman parte de entidades empleadoras de peque&ntilde;o tama&ntilde;o.</p> <p> Acto seguido, la Superintendencia se refiri&oacute; a sus funciones legales, argumentando que &quot;Parte fundamental de dicha regulaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n, y control por el correcto otorgamiento de los beneficios establecidos por la Ley N&deg; 16.744, en lo que se refiere a los riesgos psicosociales, corresponde a la confianza y la participaci&oacute;n de los trabajadores de las entidades empleadoras en la aplicaci&oacute;n del Cuestionario SUSESO-ISTAS 21, las cuales se ver&iacute;an indudablemente afectadas en caso de que la base de datos que contiene las respuestas que han proporcionado, y que contiene informaci&oacute;n sensible de dichos trabajadores, se pusiera en conocimiento de terceros para fines diversos al otorgamiento de los beneficios pertinentes y a la implementaci&oacute;n del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo. Lo anterior resulta particularmente relevante considerando que, para poder evaluar la efectividad de las medidas que aplique la entidad empleadora conforme al Protocolo indicado, para mitigar o eliminar los referidos riesgos psicosociales, corresponde efectuar nuevas aplicaciones del mencionado Cuestionario, por lo que es esencial mantener la reserva de los resultados de su aplicaci&oacute;n y de los antecedentes sensibles de los trabajadores a los que se aplica&quot;, denegando igualmente, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de julio de 2021, don Franco Quintana Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Que la informaci&oacute;n solicitada tiene fundamento en la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de indicadores y datos generales y no espec&iacute;ficos de las dimensiones y sub dimensiones de la encuesta ISTAS 21 en los principales hospitales autogestionados del pa&iacute;s. En concreto, y con la finalidad de proteger el principio del anonimato y la confidencialidad de los antecedentes, no se busca una identificaci&oacute;n de la persona ni menos situaciones o episodios que podr&iacute;an haberse generado en el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica en salud. En concreto, y entendiendo que se refiere a una informaci&oacute;n relevante y sensible pero necesaria para el dise&ntilde;o de estudios de base sobre los riesgos psicosociales, s&oacute;lo se requieren datos estad&iacute;sticos y categor&iacute;as de estudio para un ejercicio acad&eacute;mico de car&aacute;cter comparativo, que s&oacute;lo tiene alcance en el &aacute;mbito de trabajo de un proyecto universitario. Esto significa que jam&aacute;s la intencionalidad dice relaci&oacute;n con su difusi&oacute;n y divulgaci&oacute;n hacia &aacute;mbitos y sectores no pertinentes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E16727, de 5 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante, en orden a que lo pedido es informaci&oacute;n estad&iacute;stica y teniendo presente lo resuelto por este Consejo en decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C3926-18, C5613-18, C5892-18, C1048-19, precise en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano que representa y los derechos de los trabajadores encuestados; y, (2&deg;) en el evento que, de un nuevo an&aacute;lisis de la solicitud, se verifique que no existen impedimentos para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se solicita su remisi&oacute;n directa al reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso mediante el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2948, de fecha 9 de agosto de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;aunque recalca que s&oacute;lo solicita &lsquo;informaci&oacute;n estad&iacute;stica&rsquo;, su requerimiento de informaci&oacute;n no se limita a antecedentes estad&iacute;sticos, ya que tambi&eacute;n requiere &lsquo;indicadores referidos a la ocurrencia de eventos centinela por establecimiento, la definici&oacute;n de riesgo alto, medio o bajo seg&uacute;n corresponda al recinto sanitario, el n&uacute;mero y porcentaje de enfermedades profesionales declaradas y el n&uacute;mero y porcentaje de las licencias m&eacute;dicas extendidas por patolog&iacute;a de salud mental. Tambi&eacute;n se requiere informe de las principales acciones y estrategias implementadas, se&ntilde;alando su nivel de cumplimiento e impactos alcanzados. De esta forma, la informaci&oacute;n indicada no es exclusivamente &quot;estad&iacute;stica&quot;, sino que se refiere a situaciones concretas de salud que puedan afectar a los trabajadores de los recintos hospitalarios respecto de los cuales se solicitan los antecedentes (casos centinelas, declaraciones de enfermedades profesionales, otorgamiento de licencias m&eacute;dicas por patolog&iacute;as mentales), como asimismo a acciones concretas que deban implementar los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744 para evaluar, mitigar e intentar eliminar los riesgos psicosociales de lugares de trabajo concretos y determinados&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n de la Encuesta de Riesgos Psicosociales ISTAS 21 en Hospitales Autogestionados P&uacute;blicos de Chile, entre los a&ntilde;os 2016-2020, considerando los datos estad&iacute;sticos y gr&aacute;ficos por cada dimensi&oacute;n y sub dimensiones, y con el desglose que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, a modo de contexto, cabe tener presente que a la SUSESO le corresponde &quot;la supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n de los reg&iacute;menes de seguridad social y de protecci&oacute;n social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley&quot; (Art&iacute;culo primero, inciso final, de la ley N&deg; 16.395). As&iacute;, en cumplimiento de sus funciones se encarga de la aplicaci&oacute;n del instrumento multidimensional denominado &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS21&quot;, el cual contiene escalas de medici&oacute;n de riesgo psicosocial presente en el &aacute;mbito laboral del pa&iacute;s, y que cuenta con una versi&oacute;n breve y otra completa, conforme a la cual se miden diversas sub dimensiones de riesgo psicosocial y, adem&aacute;s, posee preguntas que permiten caracterizar el empleo y el trabajo, datos sociodemogr&aacute;ficos, de salud y licencias m&eacute;dicas.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1048-19, la informaci&oacute;n solicitada en la especie, dice relaci&oacute;n con las preguntas y respuestas del &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS 21&quot; -respecto de las instituciones que se&ntilde;ala y durante el per&iacute;odo que indica- el que es aplicado directamente en una plataforma operada por SUSESO, encontr&aacute;ndose estos datos alojados en sus servidores institucionales. De esta forma, corresponder&aacute; su utilizaci&oacute;n cuando el centro de trabajo haya obtenido riesgo alto en una primera medici&oacute;n con la versi&oacute;n breve, cuando se haya resuelto la existencia de una enfermedad de salud mental de origen profesional, cuando se mantiene un determinado nivel de riesgo en una medici&oacute;n anterior o por iniciativa propia de una entidad empleadora. En los tres primeros casos su aplicaci&oacute;n ser&aacute; obligatoria.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por considerar que concurre respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, se&ntilde;alando que el correcto otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley N&deg; 16.744 corresponde a la confianza y la participaci&oacute;n de los trabajadores de las entidades empleadoras en la aplicaci&oacute;n del Cuestionario SUSESO-ISTAS 21, las cuales se ver&iacute;an indudablemente afectadas en caso de que la base de datos que contiene las respuestas que han proporcionado, y que contiene informaci&oacute;n sensible de dichos trabajadores, se pusiera en conocimiento de terceros para fines diversos al otorgamiento de los beneficios pertinentes y a la implementaci&oacute;n del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido. En la especie, cabe hacer presente que la instituci&oacute;n no ha acreditado, de manera fehaciente e indubitada, la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada, fundando sus alegaciones en apreciaciones hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin manifestar la forma en que, efectivamente, podr&iacute;an verse afectadas sus facultades fiscalizadoras, o la confianza o participaci&oacute;n de los trabajadores. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en cuarto lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a caracterizar a los trabajadores de las entidades empleadoras informadas, posibilitando de esta forma su identificaci&oacute;n, lo que consideran conlleva una eventual estigmatizaci&oacute;n de aquellos al quedar asociados a una condici&oacute;n de riego psicosocial que por su naturaleza como dato sensible asociado a la salud de los empleados, conforme a lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Sin embargo, es la propia SUSESO la que sostiene que el instrumento cuyo contenido se requiere no mide el estr&eacute;s individual, ni permite hacer un diagn&oacute;stico de alguna patolog&iacute;a psiqui&aacute;trica particular, sino que est&aacute; referido a los factores psicosociales en el &aacute;mbito ocupacional relativo m&aacute;s bien a situaciones y condiciones inherentes al trabajo, a saber, tipo de organizaci&oacute;n, contenido y ejecuci&oacute;n de tareas, que tienen la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (f&iacute;sica, ps&iacute;quica o social) de los trabajadores y sus condiciones laborales.</p> <p> 8) Que, de esta forma, y conforme a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3926-18, C5613-18 y C5892-18, respecto de solicitudes de informaci&oacute;n similares a la que dio origen al presente amparo, el &oacute;rgano reclamado no logra acreditar, en esta instancia, la forma en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de los trabajadores que realizaron el cuestionario pedido, as&iacute; como tampoco, que su publicidad permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, ni menos a&uacute;n revele datos relativos a su salud vinculados con su nombre. En efecto, el propio reclamante se&ntilde;ala en su amparo que &quot;con la finalidad de proteger el principio del anonimato y la confidencialidad de los antecedentes, no se busca una identificaci&oacute;n de la persona ni menos situaciones o episodios que podr&iacute;an haberse generado en el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica en salud. En concreto, y entendiendo que se refiere a una informaci&oacute;n relevante y sensible pero necesaria para el dise&ntilde;o de estudios de base sobre los riesgos psicosociales, s&oacute;lo se requieren datos estad&iacute;sticos y categor&iacute;as de estudio para un ejercicio acad&eacute;mico de car&aacute;cter comparativo, que s&oacute;lo tiene alcance en el &aacute;mbito de trabajo de un proyecto universitario&quot;. As&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628 dispone que es &quot;Dato estad&iacute;stico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;, como ocurre en la especie, toda vez que lo requerido no busca la identificaci&oacute;n de los trabajadores que llenaron las encuestas en los hospitales autogestionados que indica, por lo que se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Franco Quintana Mu&ntilde;oz en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante los datos estad&iacute;sticos sobre la aplicaci&oacute;n de la Encuesta Riesgos Psicosociales / ISTAS 21 en Hospitales Autogestionados P&uacute;blicos de Chile, en el per&iacute;odo de los a&ntilde;os 2016-2020, considerando los datos estad&iacute;sticos y gr&aacute;ficos por cada dimensi&oacute;n y sub dimensiones, con el desglose que indica.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Franco Quintana Mu&ntilde;oz y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>