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DECISIÓN AMPARO ROL C5210-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aguas</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, referente a la entrega de antecedentes vinculados a las actuaciones, medidas y resultados de las fiscalizaciones realizadas por la DGA, relativos a la construcción de un dique o muro de contención de agua, teniéndose por entregado parte de lo solicitado de manera extemporánea.</p>
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Lo anterior, por estimarse que los documentos remitidos al recurrente permiten satisfacer -en su mayor parte- el requerimiento en los términos planteados, con respecto a las actuaciones, los resultados de las fiscalizaciones realizadas, los informes sobre la materia y los antecedentes remitidos a otras entidades.</p>
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Se rechaza el presente amparo con respecto a las órdenes de demolición que pudiesen haberse instruido, por cuanto esta Corporación advierte que aquellas son inexistentes, toda vez que la DGA informó que el procedimiento sancionatorio se encuentra en tramitación, específicamente en proceso de elaboración del Informe Técnico de Fiscalización, para posteriormente elaborar la resolución del caso.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5210-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2021, don Matías Rojas Medina solicitó a la Dirección General de Aguas -en adelante, indistintamente DGA- lo siguiente: "(...)</p>
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A) Se me informen, cronológicamente, las actuaciones y los resultados de las fiscalizaciones realizadas por la DGA en el sector El Guindo de Teno, referentes a la construcción de un dique o muro de contención de agua que intervenía cauce natural;</p>
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B) Proporcione copia digital de los informes que existan sobre la materia, aclarando, en definitiva, si existe alguna orden de demolición, de qué fecha, y si ésta se cumplió, y con qué fecha; luego, en caso de haber remitido antecedentes a otros servicios o tribunales, informe a cuáles, con respaldo documental".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 9 de julio de 2021, la DGA respondió a dicho requerimiento, en los siguientes términos:</p>
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Informó que a la fecha y en el sector El Guindo de la comuna de Teno, tiene el expediente caratulado FD-0701-106, por denuncia presentada por la Ilustre Municipalidad de Teno en contra de persona que se indica, por obras no autorizadas en cauce, el cual a la fecha está pendiente de resolver, específicamente en proceso de elaboración de Informe Técnico de Fiscalización, para posteriormente elaborar la Resolución del caso.</p>
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Indicó que si el recurrente tiene alguna relación con alguna de las partes (denunciado o denunciante), y dado que el expediente aún está en tramitación, solicitó adjuntar algún tipo de poder que lo autorice para tomar parte en el proceso de fiscalización y así poder remitirle los antecedentes que a la fecha constan en dicho expediente.</p>
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3) AMPARO: El 9 de julio de 2021, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que en la respuesta negativa a la solicitud. Al efecto, expresó que "el servicio debiera entregar la documentación e informar las medidas que ha adoptado y registros de visitas, aun cuando el suscrito no sea parte del proceso, ya que el expediente y las acciones realizadas, se enmarcan dentro de la esfera pública".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio N° E16728, de fecha 5 de agosto de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera a la naturaleza y marco normativo del proceso consultado; (2°) justifique en qué medida otorgar la información solicitada, relativa al "registro cronológico de actuaciones" respecto de lo consultado, podrían afectar la elaboración del informe de fiscalización y resolución en trámite; (3°) señale en qué etapa dicho proceso se encuentra; y, (4°) en el evento que, de una nueva revisión del requerimiento, se determine que no existen impedimentos para la entrega de la información solicitada, se requiere su remisión directa al reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso mediante el "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 388, de fecha 31 de agosto de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, en cuanto a la naturaleza y marco normativo del proceso consultado, refirió que corresponde al proceso de fiscalización, que se encuentra regulado en el artículo 172° bis y siguientes del Código de Aguas, así como en el Manual de Procedimiento Sancionatorio de Fiscalización, aprobado mediante Resolución DGA Exenta N° 1225, de fecha 26 de abril de 2018.</p>
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Con respecto a la develación del registro cronológico de actuaciones, señaló que aquello no tiene injerencia en la elaboración del informe de fiscalización y la resolución del expediente. No obstante lo anterior, señaló que los expedientes de fiscalización no son de libre acceso a los usuarios mientras no estén terminados, sino sólo para las partes intervinientes, en adecuación de lo prescrito en la Resolución Exenta DGA N° 2296, de fecha 28 de julio de 2011. Agregó que, no se entregó copia del expediente, ya que el solicitante no es parte del mismo, y el procedimiento aún está en trámite.</p>
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Sin perjuicio de lo expuesto, consignó la remisión al peticionario de los antecedentes disponibles, emitidos por el organismo y que conforman el expediente requerido con fecha 27 de agosto de 2021, en particular: i) Oficio Ord. N° 1543, de fecha 8 de octubre de 2020, que informa admisibilidad de denuncia; ii) Acta de Inspección en Terreno N° 1838, de fecha 9 de octubre de 2020; iii) Resolución Exenta N° 640, de fecha 26 de octubre de 2020, que abre término probatorio de expediente que indica; iv) Oficio Ord. N° 1678, de fecha 26 de octubre de 2020, que solicita información que indica; v) Oficio Ord. N° 1679, de fecha 26 de octubre de 2020, que solicita información que indica; vi) Oficio Ord. N° 1680, de fecha 26 de octubre de 2020, que solicita información que indica; vii) Oficio Ord. N° 1682, de fecha 26 de octubre de 2020, que solicita información que indica; viii) y, Oficio Ord. N° 1678, de fecha 26 de octubre de 2020, que solicita información que indica. Adjuntó copia del correo electrónico remitido y sus documentos adjuntos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de antecedentes vinculados a las actuaciones, medidas y resultados de las fiscalizaciones realizadas por la DGA, relativos a la construcción de un dique o muro de contención de agua. Al respecto, el organismo denegó su entrega, por cuanto dichos antecedentes dicen relación con un expediente de fiscalización que está pendiente de resolución, específicamente en el proceso de elaboración del Informe Técnico de Fiscalización, para posteriormente elaborar la resolución del caso.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el Código de Aguas, en lo que interesa, señala en su artículo 172 bis, en los incisos 1° y 2°, que "La Dirección General de Aguas fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Código./Para el cumplimiento de su labor, la Dirección podrá iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando tomare conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones de dichas normas, por denuncia de un particular, por medio de una autodenuncia, o a requerimiento de otro servicio del Estado"; agregando en su inciso final que: "Declarada admisible la denuncia, se abrirá el expediente del procedimiento sancionatorio, el que deberá ser resuelto en un plazo máximo de seis meses (...)".</p>
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3) Que, sin perjuicio de reiterar los argumentos que justifican su denegación, con ocasión de sus descargos, la DGA remitió al reclamante copia de los antecedentes que forman parte del procedimiento de fiscalización consultado. Del análisis de dichos documentos, esta Corporación estima que permiten satisfacer -en su mayor parte- los requerimientos en los términos planteados. En efecto, con respecto a las actuaciones, los resultados de las fiscalizaciones realizadas, los informes sobre la materia y los antecedentes remitidos a otras entidades, el organismo acompañó copia del Acta de Inspección en Terreno N° 001838, de fecha 9 de octubre de 2020, documento que consigna las activades realizadas, los hechos constatados y las normas eventualmente infringidas. Seguidamente, el órgano recurrido proporcionó copia de la Resolución Exenta N° 640, de fecha 26 de octubre de 2020, que abre término probatorio de expediente que indica, acto administrativo que contiene un relato pormenorizado y cronológico de las actuaciones realizadas en el procedimiento de fiscalización, concretamente del requerimiento de fiscalización formulado por la Municipalidad de Teno, la declaración de admisibilidad de aquél por parte de la DGA, la relación de la inspección en terreno efectuada por el organismo, los descargos evacuados por el presunto infractor, la apertura del término probatorio, entre otros antecedentes. A su vez, remitió copia de los Oficios Ord. remitidos a distintos organismos y entidades, solicitando información, entre las que se encuentran la Intendencia de la Región del Maule, el Servicio Agrícola y Ganadero de Curicó, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Teno y la Asociación del Canal Comunidad de Comalle. En virtud de lo anterior, se acogerá el presente amparo en esta parte, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea.</p>
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4) Que, con respecto a las órdenes de demolición que pudiesen haberse instruido, esta Corporación advierte que aquellas son inexistentes, toda vez que la DGA informó que el procedimiento sancionatorio se encuentra en tramitación, específicamente en proceso de elaboración del Informe Técnico de Fiscalización, para posteriormente elaborar la resolución del caso. Cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder. En virtud de lo anterior, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Dirección General de Aguas, teniéndose por entregado parte de lo solicitado de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el presente amparo con respecto a las órdenes de demolición, por constatarse su inexistencia material, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina; y, Sr. Director General de Aguas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>