Decisión ROL C5210-21
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, referente a la entrega de antecedentes vinculados a las actuaciones, medidas y resultados de las fiscalizaciones realizadas por la DGA, relativos a la construcción de un dique o muro de contención de agua, teniéndose por entregado parte de lo solicitado de manera extemporánea. Lo anterior, por estimarse que los documentos remitidos al recurrente permiten satisfacer -en su mayor parte- el requerimiento en los términos planteados, con respecto a las actuaciones, los resultados de las fiscalizaciones realizadas, los informes sobre la materia y los antecedentes remitidos a otras entidades. Se rechaza el presente amparo con respecto a las órdenes de demolición que pudiesen haberse instruido, por cuanto esta Corporación advierte que aquellas son inexistentes, toda vez que la DGA informó que el procedimiento sancionatorio se encuentra en tramitación, específicamente en proceso de elaboración del Informe Técnico de Fiscalización, para posteriormente elaborar la resolución del caso. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5210-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, referente a la entrega de antecedentes vinculados a las actuaciones, medidas y resultados de las fiscalizaciones realizadas por la DGA, relativos a la construcci&oacute;n de un dique o muro de contenci&oacute;n de agua, teni&eacute;ndose por entregado parte de lo solicitado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que los documentos remitidos al recurrente permiten satisfacer -en su mayor parte- el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, con respecto a las actuaciones, los resultados de las fiscalizaciones realizadas, los informes sobre la materia y los antecedentes remitidos a otras entidades.</p> <p> Se rechaza el presente amparo con respecto a las &oacute;rdenes de demolici&oacute;n que pudiesen haberse instruido, por cuanto esta Corporaci&oacute;n advierte que aquellas son inexistentes, toda vez que la DGA inform&oacute; que el procedimiento sancionatorio se encuentra en tramitaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en proceso de elaboraci&oacute;n del Informe T&eacute;cnico de Fiscalizaci&oacute;n, para posteriormente elaborar la resoluci&oacute;n del caso.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5210-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas -en adelante, indistintamente DGA- lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> A) Se me informen, cronol&oacute;gicamente, las actuaciones y los resultados de las fiscalizaciones realizadas por la DGA en el sector El Guindo de Teno, referentes a la construcci&oacute;n de un dique o muro de contenci&oacute;n de agua que interven&iacute;a cauce natural;</p> <p> B) Proporcione copia digital de los informes que existan sobre la materia, aclarando, en definitiva, si existe alguna orden de demolici&oacute;n, de qu&eacute; fecha, y si &eacute;sta se cumpli&oacute;, y con qu&eacute; fecha; luego, en caso de haber remitido antecedentes a otros servicios o tribunales, informe a cu&aacute;les, con respaldo documental&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de julio de 2021, la DGA respondi&oacute; a dicho requerimiento, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Inform&oacute; que a la fecha y en el sector El Guindo de la comuna de Teno, tiene el expediente caratulado FD-0701-106, por denuncia presentada por la Ilustre Municipalidad de Teno en contra de persona que se indica, por obras no autorizadas en cauce, el cual a la fecha est&aacute; pendiente de resolver, espec&iacute;ficamente en proceso de elaboraci&oacute;n de Informe T&eacute;cnico de Fiscalizaci&oacute;n, para posteriormente elaborar la Resoluci&oacute;n del caso.</p> <p> Indic&oacute; que si el recurrente tiene alguna relaci&oacute;n con alguna de las partes (denunciado o denunciante), y dado que el expediente a&uacute;n est&aacute; en tramitaci&oacute;n, solicit&oacute; adjuntar alg&uacute;n tipo de poder que lo autorice para tomar parte en el proceso de fiscalizaci&oacute;n y as&iacute; poder remitirle los antecedentes que a la fecha constan en dicho expediente.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de julio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que en la respuesta negativa a la solicitud. Al efecto, expres&oacute; que &quot;el servicio debiera entregar la documentaci&oacute;n e informar las medidas que ha adoptado y registros de visitas, aun cuando el suscrito no sea parte del proceso, ya que el expediente y las acciones realizadas, se enmarcan dentro de la esfera p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio N&deg; E16728, de fecha 5 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a la naturaleza y marco normativo del proceso consultado; (2&deg;) justifique en qu&eacute; medida otorgar la informaci&oacute;n solicitada, relativa al &quot;registro cronol&oacute;gico de actuaciones&quot; respecto de lo consultado, podr&iacute;an afectar la elaboraci&oacute;n del informe de fiscalizaci&oacute;n y resoluci&oacute;n en tr&aacute;mite; (3&deg;) se&ntilde;ale en qu&eacute; etapa dicho proceso se encuentra; y, (4&deg;) en el evento que, de una nueva revisi&oacute;n del requerimiento, se determine que no existen impedimentos para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se requiere su remisi&oacute;n directa al reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso mediante el &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 388, de fecha 31 de agosto de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, en cuanto a la naturaleza y marco normativo del proceso consultado, refiri&oacute; que corresponde al proceso de fiscalizaci&oacute;n, que se encuentra regulado en el art&iacute;culo 172&deg; bis y siguientes del C&oacute;digo de Aguas, as&iacute; como en el Manual de Procedimiento Sancionatorio de Fiscalizaci&oacute;n, aprobado mediante Resoluci&oacute;n DGA Exenta N&deg; 1225, de fecha 26 de abril de 2018.</p> <p> Con respecto a la develaci&oacute;n del registro cronol&oacute;gico de actuaciones, se&ntilde;al&oacute; que aquello no tiene injerencia en la elaboraci&oacute;n del informe de fiscalizaci&oacute;n y la resoluci&oacute;n del expediente. No obstante lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que los expedientes de fiscalizaci&oacute;n no son de libre acceso a los usuarios mientras no est&eacute;n terminados, sino s&oacute;lo para las partes intervinientes, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en la Resoluci&oacute;n Exenta DGA N&deg; 2296, de fecha 28 de julio de 2011. Agreg&oacute; que, no se entreg&oacute; copia del expediente, ya que el solicitante no es parte del mismo, y el procedimiento a&uacute;n est&aacute; en tr&aacute;mite.</p> <p> Sin perjuicio de lo expuesto, consign&oacute; la remisi&oacute;n al peticionario de los antecedentes disponibles, emitidos por el organismo y que conforman el expediente requerido con fecha 27 de agosto de 2021, en particular: i) Oficio Ord. N&deg; 1543, de fecha 8 de octubre de 2020, que informa admisibilidad de denuncia; ii) Acta de Inspecci&oacute;n en Terreno N&deg; 1838, de fecha 9 de octubre de 2020; iii) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 640, de fecha 26 de octubre de 2020, que abre t&eacute;rmino probatorio de expediente que indica; iv) Oficio Ord. N&deg; 1678, de fecha 26 de octubre de 2020, que solicita informaci&oacute;n que indica; v) Oficio Ord. N&deg; 1679, de fecha 26 de octubre de 2020, que solicita informaci&oacute;n que indica; vi) Oficio Ord. N&deg; 1680, de fecha 26 de octubre de 2020, que solicita informaci&oacute;n que indica; vii) Oficio Ord. N&deg; 1682, de fecha 26 de octubre de 2020, que solicita informaci&oacute;n que indica; viii) y, Oficio Ord. N&deg; 1678, de fecha 26 de octubre de 2020, que solicita informaci&oacute;n que indica. Adjunt&oacute; copia del correo electr&oacute;nico remitido y sus documentos adjuntos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de antecedentes vinculados a las actuaciones, medidas y resultados de las fiscalizaciones realizadas por la DGA, relativos a la construcci&oacute;n de un dique o muro de contenci&oacute;n de agua. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, por cuanto dichos antecedentes dicen relaci&oacute;n con un expediente de fiscalizaci&oacute;n que est&aacute; pendiente de resoluci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en el proceso de elaboraci&oacute;n del Informe T&eacute;cnico de Fiscalizaci&oacute;n, para posteriormente elaborar la resoluci&oacute;n del caso.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el C&oacute;digo de Aguas, en lo que interesa, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 172 bis, en los incisos 1&deg; y 2&deg;, que &quot;La Direcci&oacute;n General de Aguas fiscalizar&aacute; el cumplimiento de las normas de este C&oacute;digo./Para el cumplimiento de su labor, la Direcci&oacute;n podr&aacute; iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando tomare conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones de dichas normas, por denuncia de un particular, por medio de una autodenuncia, o a requerimiento de otro servicio del Estado&quot;; agregando en su inciso final que: &quot;Declarada admisible la denuncia, se abrir&aacute; el expediente del procedimiento sancionatorio, el que deber&aacute; ser resuelto en un plazo m&aacute;ximo de seis meses (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de reiterar los argumentos que justifican su denegaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la DGA remiti&oacute; al reclamante copia de los antecedentes que forman parte del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n consultado. Del an&aacute;lisis de dichos documentos, esta Corporaci&oacute;n estima que permiten satisfacer -en su mayor parte- los requerimientos en los t&eacute;rminos planteados. En efecto, con respecto a las actuaciones, los resultados de las fiscalizaciones realizadas, los informes sobre la materia y los antecedentes remitidos a otras entidades, el organismo acompa&ntilde;&oacute; copia del Acta de Inspecci&oacute;n en Terreno N&deg; 001838, de fecha 9 de octubre de 2020, documento que consigna las activades realizadas, los hechos constatados y las normas eventualmente infringidas. Seguidamente, el &oacute;rgano recurrido proporcion&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 640, de fecha 26 de octubre de 2020, que abre t&eacute;rmino probatorio de expediente que indica, acto administrativo que contiene un relato pormenorizado y cronol&oacute;gico de las actuaciones realizadas en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, concretamente del requerimiento de fiscalizaci&oacute;n formulado por la Municipalidad de Teno, la declaraci&oacute;n de admisibilidad de aqu&eacute;l por parte de la DGA, la relaci&oacute;n de la inspecci&oacute;n en terreno efectuada por el organismo, los descargos evacuados por el presunto infractor, la apertura del t&eacute;rmino probatorio, entre otros antecedentes. A su vez, remiti&oacute; copia de los Oficios Ord. remitidos a distintos organismos y entidades, solicitando informaci&oacute;n, entre las que se encuentran la Intendencia de la Regi&oacute;n del Maule, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero de Curic&oacute;, la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Teno y la Asociaci&oacute;n del Canal Comunidad de Comalle. En virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, con respecto a las &oacute;rdenes de demolici&oacute;n que pudiesen haberse instruido, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquellas son inexistentes, toda vez que la DGA inform&oacute; que el procedimiento sancionatorio se encuentra en tramitaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en proceso de elaboraci&oacute;n del Informe T&eacute;cnico de Fiscalizaci&oacute;n, para posteriormente elaborar la resoluci&oacute;n del caso. Cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, teni&eacute;ndose por entregado parte de lo solicitado de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el presente amparo con respecto a las &oacute;rdenes de demolici&oacute;n, por constatarse su inexistencia material, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina; y, Sr. Director General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>