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DECISIÓN AMPARO ROL C5214-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vallenar</p>
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Requirente: Mario Rivero Campos</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Vallenar, referente a la entrega de información sobre la temática indígena, teniéndose por entregado parte de lo solicitado de manera extemporánea con la notificación del presente Acuerdo.</p>
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Por su parte, se requiere la entrega de información sobre: i) La incorporación de la medicina indígena en la salud municipal, adjuntando documento probatorio; y, ii) La capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal, adjuntando documento probatorio. Lo anterior, por estimarse que los antecedentes proporcionados no permiten satisfacer los requerimientos en los términos planteados.</p>
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Asimismo, se ordena la entrega de información sobre el registro y planificación entorno a profesores o educadores en mapudungun, adjuntando documentos probatorios, por cuanto el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Adicionalmente, por cuanto la Entidad Edilicia no aplicó el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, previsto en los casos en que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en el artículo 11° de la Ley de Transparencia, esta Corporación remitirá a la parte activa copia de la complementación de descargos evacuada por la Entidad Edilicia.</p>
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Se rechaza el presente amparo con respecto a la petición de acceso consignada en el numeral 18° - registro de las organizaciones indígenas-, por advertirse que los antecedentes remitidos con ocasión de la respuesta permiten satisfacer la solicitud en esta parte.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5214-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2021, don Mario Rivero Campos solicitó a la Municipalidad de Vallenar lo siguiente: "(...)</p>
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1. ¿La municipalidad tiene una institucionalidad interna para abordar la temática indígena? ¿Cuál? Adjuntar documento probatorio;</p>
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2. ¿Qué medidas toma la municipalidad para abordar la temática indígena? Adjuntar documento probatorio;</p>
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3. ¿La municipalidad toma alguna medida de índole económica o de fomento productivo para apoyar la economía indígena o sus habitantes indígenas? Adjuntar documento probatorio;</p>
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4. ¿La municipalidad aborda la temática indígena en el área de educación? Adjuntar documento probatorio;</p>
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5. ¿La municipalidad cuenta con planes y estrategias de desarrollo indígena? Adjuntar documento probatorio;</p>
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6. ¿La municipalidad incorpora el idioma indígena de alguna manera en el municipio? Adjuntar documento probatorio;</p>
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7. ¿La municipalidad considera el idioma indígena en lo relativo a atención del usuario? (saludar o presentarse e idioma indígena) Adjuntar documento probatorio;</p>
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8. ¿El municipio participa, organiza o co-organiza la preparación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio? Adjuntar documento probatorio;</p>
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9. ¿El municipio participa en la masificación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio?;</p>
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10. ¿Existe un encargado o facilitador en temáticas indígenas? ¿Cuáles son sus funciones? Adjuntar documento probatorio;</p>
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11. ¿El municipio en algún contexto usa o autoriza el uso de las banderas de alguno de los pueblos indígenas que constituyen el país en la comuna? Adjuntar documento probatorio;</p>
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12. ¿Cuántas calles tienen nombres indígenas en la comuna?;</p>
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13. ¿La municipalidad organiza eventos que promuevan, visibilicen o resguarden la cultura indígena?;</p>
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14. ¿Existen campañas de información o educación de cualquier índole en algún idioma indígena? Adjuntar documento probatorio;</p>
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15. ¿Existen campañas de información de temáticas indígenas de cualquier índole? Adjuntar documento probatorio;</p>
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16. ¿Existe un registro y planificación entorno a profesores o educadores en mapudungun? Adjuntar documento probatorio;</p>
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17. ¿Existe alguna protección de recintos simbólicos de interés espiritual para los pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio;</p>
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18. ¿La municipalidad tiene algún registro de organizaciones indígenas? Adjuntar documento probatorio;</p>
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19. ¿La municipalidad colabora con CONADI? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio;</p>
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20. ¿La municipalidad colabora con organismos privados en temáticas indígenas? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio;</p>
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21. ¿Hay alguna incorporación de la medicina indígena en la salud municipal? Adjuntar documento probatorio;</p>
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22. ¿Existe capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal? (en caso de ser incorporada) Adjuntar documento probatorio;</p>
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23. ¿En cualquier iniciativa en la comuna existen reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio;</p>
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24. ¿Existe algún programa de recuperación de relatos en temas indígenas en la comuna? Adjuntar documento probatorio; y</p>
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25. ¿Hay algún registro o iniciativa de promoción de agrupaciones artísticas de pueblos originarios? Adjuntar documento probatorio.</p>
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Me gustaría destacar que está petición no es una encuesta en tanto se está solicitando documentos probatorios solo que, en formato de pregunta, igualmente y como sugerencia al responder esta petición. Pueden responder la pregunta directamente y cuando proceda adjuntar la documentación probatoria, en caso de no existir dicho contenido puede simplemente indicarse "No" o "no existe". Igualmente, y ante dudas de si está solicitud constituye transparencia pública la jurisprudencia emanada de fallos del consejo de transparencia indica explícitamente que lo es. Para probar lo anterior, pueden revisar los fallos rol: C1227-21; C1118-21; C682-21; C548-21; C2243-20.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 6 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. 1005, de fecha 22 de junio de 2021, la Municipalidad de Vallenar respondió a dicho requerimiento de información, acompañando diversos antecedentes vinculados a la materia consultada.</p>
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Al efecto, remitió copia de: i) Línea del tiempo referencial del proceso histórico cultural; ii) Información sobre los asentamientos indígenas en Chile; iii) Información sobre su economía; iv) El registro de las organizaciones indígenas de la Comuna de Vallenar 2020; v) Informe de evaluación año nuevo indígena y plaza del trueque; vi) Información sobre la oficina municipal de asuntos indígenas; vii) Acta constitutiva de la asociación indígena Tapua Coñi Nai.</p>
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4) AMPARO: El 9 de julio de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Hizo presente que no se otorgó respuesta a las consultas consignadas en las peticiones de acceso numerales 3°, 6°, 7°, 11°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 20°, 21°, 22°, 23° y 25°.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, mediante Oficio N° E17545, de fecha 17 de agosto de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1520, de fecha 14 de septiembre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Reseñó que no cuenta con un Departamento encargado en forma exclusiva de Asuntos Indígenas y que sólo brinda apoyo en las siguientes materias: i) Tramitación de beca indígena; y, ii) Acreditación de la calidad indígena.</p>
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Debido a lo anterior, indicó que la solicitud no fue respondida de una manera completa y detallada, en adecuación de las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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Hizo presente que en lo concerniente a las solicitudes de acceso a la información relativa a asuntos indígenas de la provincia se gestionan directamente en la Delegación Presidencial de la Provincia de Huasco. Puntualizó que se entregó toda la información que obra en su poder.</p>
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7) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante comunicación electrónica, de fecha 29 de septiembre de 2021, este Consejo solicitó al Municipio la complementación de sus descargos, requiriéndole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1621, de fecha 1 de octubre de 2021, el organismo evacuó su complementación de descargos, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que la respuesta no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados. A su vez, esgrimió la inexistencia de la información reclamada.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, acompañó archivo con las respuestas solicitadas.</p>
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Sobre lo requerido en el numeral 3°, indicó que el Municipio no toma medidas, sino sólo a través del proceso de postulación de becas JUAEB con la beca indígena para estudiantes de enseñanza básica.</p>
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En cuanto a lo solicitado en el numeral 6°, señaló que la Entidad Edilicia no incorpora el idioma indígena.</p>
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Con relación a lo peticionado en el numeral 7°, puntualizó que el Municipio no considera el idioma indígena en lo relativo a la atención del usuario.</p>
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Sobre lo requerido en el numeral 11°, señaló que la Municipalidad no usa la bandera de pueblos indígenas en contexto alguno.</p>
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Respecto de lo solicitado en el numeral 12°, indicó que son 26 calles con nombre indígena en la comuna.</p>
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En cuanto a lo peticionado en el numeral 14°, manifestó que no existen campañas de información o educación en idioma indígena.</p>
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Sobre lo requerido en el numeral 15°, ilustró que sólo entrega información y apoyo referente a las becas indígenas y el certificado de acreditación indígena.</p>
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Acerca de lo peticionado en el numeral 16°, consignó que aquella información corresponde responder al Servicio Local Educación Pública, en virtud de la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.</p>
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En relación de lo pedido en el numeral 17°, precisó que no existe protección de recintos simbólicos de interés espiritual para los pueblos indígenas.</p>
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Con respecto a lo peticionado en el numeral 18°, ilustró que si existe un registro de organizaciones indígenas, que está a disposición de los usuarios en el Departamento de Secretaria Ministerial.</p>
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Sobre lo requerido en el numeral 20°, señaló que la Entidad Edilicia no colabora con organismos privados en temáticas indígenas.</p>
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Respecto de lo consultado en el numeral 21°, indicó que sí existe incorporación de la medicina indígena en la salud municipal, mediante el Programa Especial de Salud y Pueblos Indígenas -PESPI-, el cual se encuentra vigente desde el 1 de julio del año en curso.</p>
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En cuanto a lo peticionado en el numeral 22°, sobre la existencia de la capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal, reseñó que aquellas se realizan en el consultorio Joan Crawfoard.</p>
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Sobre lo requerido en el numeral 23°, expuso que no existen reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas.</p>
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Respecto de lo solicitado en el numeral 25°, hizo presente que existen 4 agrupaciones artísticas, las cuales consignó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre la temática indígena, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a los numerales 3°, 6°, 7°, 11°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 20°, 21°, 22°, 23° y 25° del requerimiento de acceso.</p>
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2) Que, primeramente, esta Corporación hace presente a la Entidad Edilicia que sus alegaciones resultan poco claras e inconsistentes, pues, sin perjuicio de esgrimir la inexistencia de la información peticionada, otorgó una respuesta -en parte- a los requerimientos consignados en la solicitud de acceso a la información, con ocasión de su complementación de descargos. En virtud de lo anterior, esta Corporación procederá a realizar un análisis de conformidad entre los antecedentes solicitados y aquellos entregados.</p>
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3) Que, respecto de la información solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, respecto de lo pedido en los numerales 3°, 6°, 7°, 11°, 14°, 15°, 17°, 20°, 23° del requerimiento de acceso, el Municipio informó: i) que no adopta medidas de índole económica o de fomento productivo para apoyar la economía indígena -sino que sólo en su apoyo en el proceso de postulación de becas JUNAEB con la beca indígena-; ii) que no incorpora el idioma indígena en la Municipalidad; iii) que no considera el idioma indígena en la atención del usuario; iv) que no utiliza la bandera de pueblos indígenas en contexto alguno; v) que no existen campañas de información o educación en idioma indígena y que sólo entrega información y apoyo referente a las becas indígenas y el certificado de acreditación indígena; vi) que no existe protección de recintos simbólicos de interés espiritual para los pueblos indígenas; vii) que la Entidad Edilicia no colabora con organismos privados en temáticas indígenas; y, viii) que no existen reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas en las iniciativas de la comuna. En tal contexto, esta Corporación advierte que las respuestas proporcionadas -en términos negativos- permiten satisfacer las consultas en los términos planteados, pues el recurrente, con ocasión de su solicitud de acceso señaló que "en caso de no existir dicho contenido puede simplemente indicarse "No" o "no existe". En virtud de lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea con la notificación del presente Acuerdo.</p>
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5) Que, seguidamente, en cuanto a lo peticionado en los numerales 12° y 25° del requerimiento de acceso, el organismo precisó que son 26 calles con nombre indígena en la comuna. A su vez, hizo presente que existen 4 agrupaciones artísticas, las cuales consignó. En consecuencia, estimándose que los antecedentes entregados permiten satisfacer las peticiones de acceso, se acogerá el presente amparo en esta parte, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea con la notificación del presente Acuerdo.</p>
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6) Que, sobre lo peticionado en los numeral 21° y 22°, el órgano recurrido ilustró que; i) indicó que sí existe incorporación de la medicina indígena en la salud municipal, mediante el Programa Especial de Salud y Pueblos Indígenas -PESPI-, el cual se encuentra vigente desde el 1 de julio del año en curso; ii) sobre la existencia de la capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal, reseñó que aquellas se realizan en el consultorio Joan Crawfoard. No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que el Municipio no aportó documentos de respaldo que dieran cuenta de la implementación de estos planes de apoyo, del Programa Especial de Salud y Pueblos Indígenas, y la ejecución de capaciones y promociones en el consultorio identificado, en los términos que fuese solicitado por la parte activa. En virtud de lo anterior, advirtiéndose que los antecedentes entregados no permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los documentos peticionados en este punto.</p>
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7) Que, con relación a lo pedido en el numeral 16° del requerimiento de acceso, el organismo hizo presente que aquella información corresponde responder al Servicio Local Educación Pública, en virtud de la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública. Al respecto, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". En virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar del Municipio no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que, no obstante de hacer presente su falta de competencia, no procedió a derivar el requerimiento de especie a los organismos -presuntamente- competentes. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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9) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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10) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al respecto, el organismo no aportó mayores elementos de juicio o medios de prueba que permitan tener por acreditada -de manera fehaciente e indubitada- la inexistencia de la información consultada. A su vez, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta. Adicionalmente, la Entidad Edilicia no aplicó en la especie el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, previsto en los casos que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, sobre la materia, se debe tener presente que el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios "en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura (...) c) La asistencia social y jurídica; (...) l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local". En mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo en este punto. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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12) Que, acto seguido, respecto de lo requerido en el numeral 18°, de la revisión de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporación constató que el organismo, con ocasión de su respuesta, acompañó copia del registro de las Organizaciones Indígenas de la Comuna de Vallenar, de 2020. En consecuencia, advirtiéndose que el documento remitido permite satisfacer el requerimiento en los términos solicitados, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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13) Que, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en el artículo 11° de la Ley de Transparencia, esta Corporación remitirá a la parte activa copia de la complementación de descargos evacuada por la Entidad Edilicia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Rivero Campos, en contra de la Municipalidad de Vallenar, teniéndose por entregado extemporáneamente parte de los antecedentes consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre:</p>
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i) Registro y planificación entorno a profesores o educadores en mapudungun, adjuntando documentos probatorios. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión;</p>
<p>
ii) Respecto a la incorporación de la medicina indígena en la salud municipal, adjuntando documento probatorio;</p>
<p>
iii) Sobre la capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal, adjuntando documento probatorio.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo con respecto a la petición de acceso consignada en el numeral 18° - registro de las organizaciones indígenas-, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente,</p>
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a) Remitir a la parte activa copia de la complementación de descargos evacuada por la Entidad Edilicia, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a don Mario Rivero Campos; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>