Decisión ROL C5249-21
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Reclamante: ALVARO PEREZ CASTRO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenándose que se otorgue acceso al enlace electrónico remitido, o bien proporcione los documentos que hubieren estado contenidos en aquél, referentes a la respuesta y expediente de la solicitud que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de los antecedentes y denuncia vinculados al Oficio Reservado UI N° 279/2021, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento de investigación en curso, los cuales servirán de fundamento para la dictación de una resolución que sancione o absuelva a las entidades investigadas. En tal orden de ideas, su develación afectaría el privilegio deliberativo del órgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es formular o no cargos contra las entidades fiscalizadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5249-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, orden&aacute;ndose que se otorgue acceso al enlace electr&oacute;nico remitido, o bien proporcione los documentos que hubieren estado contenidos en aqu&eacute;l, referentes a la respuesta y expediente de la solicitud que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de los antecedentes y denuncia vinculados al Oficio Reservado UI N&deg; 279/2021, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento de investigaci&oacute;n en curso, los cuales servir&aacute;n de fundamento para la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que sancione o absuelva a las entidades investigadas. En tal orden de ideas, su develaci&oacute;n afectar&iacute;a el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es formular o no cargos contra las entidades fiscalizadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5249-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2021, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -en adelante, indistintamente CMF- lo siguiente: &quot;(...) Carpeta integra, autorizada y foliada, en medio f&iacute;sico y adicionalmente en medio digitalizado, respecto de todos los antecedentes referidos a los n&uacute;meros de ingreso de fecha:</p> <p> - &quot;C&oacute;digo WEB CMF: 1424292 22:02 hrs. (23 de Abril del 2021.); UI: 279-2021;</p> <p> - Denuncia: negligencias funcionarias, inexcusables, perjurio, notable abandono de deberes, prevaricacion, abusos contra particulares, delito de encubrimiento cpp arts. 175 y siguientes.</p> <p> - Observaciones sobre su OFORD CMF N&deg; 14.804 de fecha 09 de Marzo 2021.</p> <p> - Nro. Dcto.: 2021030086867.</p> <p> - Caso: 1369436.</p> <p> Espec&iacute;ficamente nos referimos a, los antecedentes generados mediante la investigaci&oacute;n CMF de los hechos de la denuncia remitida al conducto regular de recepci&oacute;n de dicho tipo de presentaciones. Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la g&eacute;nesis, la discusi&oacute;n y la tramitaci&oacute;n de todas las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro ante la CMF.</p> <p> Conforme lo indica el Art&iacute;culo 18 de la Ley 19.880 se asume que existe, una carpeta conformada de manera legal, y la misma recoge toda la informaci&oacute;n de cada caso, debidamente archivada en forma ordenada, correlativa y foliada, de forma que permita mantener una adecuada trazabilidad. Entendemos que la carpeta contendr&aacute; toda la informaci&oacute;n atingente al caso. Toda..., sin excepci&oacute;n alguna. En este archivo, es dable esperar que se encuentren incluidos los oficios y requerimientos a las entidades gubernamentales y del estado respecto de la materia, as&iacute; como todos aquellos requerimientos y consultas a terceros que pudieron haber aportado. A mayor abundamiento, en dicha carpeta esperamos encontrar:</p> <p> 1. Todos los aportes realizados a trav&eacute;s de documentos, datos, llamados telef&oacute;nicos, notas y/o correos electr&oacute;nicos desde y hacia la SVS hoy CMF.</p> <p> 2. Cabe destacar que, hubo numerosos correos que aportaron documentos, escritos, sugerencias, referencias solicitudes y respuestas de entidades de gobierno por lo que, han de haber sido debidamente incorporadas y conocidas durante el proceso; Material todo que debe estar acumulado al expediente referido.</p> <p> 3. Tambi&eacute;n hay otros aportes de terceros. Todos los cuales dieron respuesta a consultas, que...: al no tener informaci&oacute;n comercial privada, secreta o relevante, debieran ser de p&uacute;blico conocimiento, y por lo tanto, no es impedimento para que se den a conocer en el marco de esta solicitud Ley 20.285.</p> <p> 4. Dem&aacute;s est&aacute; decir que, estar&aacute;n en dicho expediente otros correos electr&oacute;nicos enviados, as&iacute; como el registro de las minutas sostenidas en las dependencias de la SVS hoy CMF.</p> <p> 5. Tambi&eacute;n ser&aacute;n parte del mismo, las entregas de terceros que aportaron a la causa y de largo enumerar&quot; (...).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 45115, de fecha 24 de junio de 2021, la CMF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, indic&oacute; que se accede a la entrega digital de la respuesta y expediente de la solicitud N&deg; 1424292, la cual atendido a que contiene datos de car&aacute;cter personal y con ocasi&oacute;n de la pandemia, est&aacute; disponible en el enlace que proporcion&oacute;, para lo cual debe ingresar con el n&uacute;mero que indican y la clave &uacute;nica.</p> <p> Luego, en cuanto a los antecedentes del Oficio Reservado UI N&deg; 279/2021, deneg&oacute; su entrega, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b), 2&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en concordancia &quot;del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, en virtud del cual la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Disposici&oacute;n que tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> Asimismo, hizo presente que ha entregado respuesta referente a la misma materia, mediante Oficios Ord. N&deg; 20727, N&deg; 42641 y N&deg; 43043, cuyas copias adjunt&oacute;. Finalmente indic&oacute; lo recomendado por este Consejo en amparo Rol C7272-19, en orden a evitar la presentaci&oacute;n de requerimientos poco claros y reiterativos.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2021, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adicionalmente, el reclamante hizo presente que el enlace electr&oacute;nico proporcionado, en el cual estar&iacute;a contenida la informaci&oacute;n a cuya entrega acceden, no est&aacute; operativo, acompa&ntilde;ando pantallazos a fin de refrendar dicha circunstancia.</p> <p> En cuanto a la informaci&oacute;n denegada, expres&oacute; ser titular de la denuncia, y por lo tanto &quot;actor con plenos derechos y total legitimaci&oacute;n activa sobre los mismos&quot;, raz&oacute;n por la cual corresponde conocer el avance en la investigaci&oacute;n, a fin de colaborar aportando antecedentes.</p> <p> Acto seguido, esgrimi&oacute; que en la especie no concurre la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues &quot;transcurridos los 20 d&iacute;as h&aacute;biles que define la Ley 19.880. debe existir en la CMF una resoluci&oacute;n DL 3.538, a lo menos parcial, al respecto de los antecedentes presentados por este recurrente. Raz&oacute;n por la cual, el derecho del actor a requerir, v&iacute;a Ley 20.285, de una copia autorizada de todo lo obrado, es un derecho inherente al recurrente el conocer de las resoluciones que hasta el momento se han acumulado en el proceso. Un derecho ineludible, que, en este caso, le permite al denunciante, tomar conocimiento del avance de las investigaciones, de las resoluciones hasta el momento tomadas por la autoridad reguladora CMF, y por cierto, le permite al recurrente aportar m&aacute;s y nuevos antecedentes que ayuden a la Institucionalidad Reguladora del Mercado de los Seguros en Chile, CMF, a avanzar en las etapas siguientes respecto de los hechos investigados&quot;.</p> <p> Seguidamente, adujo la improcedencia en la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la totalidad de las entidades reguladas por la CMF, ya sean estas personas naturales o personas jur&iacute;dicas, &quot;son entidades p&uacute;blicas, que est&aacute;n regidas por Leyes Especiales, Ley de Seguros y Ley de Sociedades An&oacute;nimas de la Rep&uacute;blica de Chile; DFL 251, DL 3.538, Ley 21.000, Ley 20.667, DS 1.055, Ley 18.045, entre otras Leyes, Normas, Regulaciones y/o circulares CMF&quot;. Esgrimi&oacute; que, respecto de ellas no aplica el derecho de la privacidad, toda vez que deben reportar mensualmente a la CMF la totalidad de sus actividades comerciales, ante la autoridad reguladora CMF, mediante diferentes reportes que la CMF solicita a trav&eacute;s de sus Reglamentos, Regulaciones, Normativas y/o Circulares. Argument&oacute; que, la CMF es la instituci&oacute;n encargada no s&oacute;lo de atender consultas y reclamos, sino de fiscalizar bancos, valores, seguros, hacer cumplir las leyes y regulaciones, entregar datos y estudios, publicar informaci&oacute;n disponible de sus regulados, analizarla y aplicar las sanciones respectivas. Razon&oacute; que, dicha informaci&oacute;n no es privada, pues &quot;la totalidad de las entidades reguladas por la CMF, han renunciado a este derecho, al someterse a la normativa vigente, para poder ser incluidos como partes de una industria (...)&quot;.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que no resulta aplicable en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto el peticionario es el titular de la denuncia.</p> <p> Hizo presente lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C342-09, C437-10, C521-10, C603- 11, C740-11, C3217-18, C1355-19, C3670-19, C6228-19, C6943-19, C7272-19, C8548-20 y C244-21.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E16730, de fecha 5 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a la inoperatividad manifestada por el reclamante respecto al link en el cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n correspondiente al expediente caso N&deg; 1424292, se&ntilde;alando si su organismo logra ingresar al enlace aludido, orientando respecto a cu&aacute;l ser&iacute;a la complejidad o problem&aacute;tica en su acceso que el reclamante no estar&iacute;a advirtiendo; (2&deg;) se&ntilde;ale qu&eacute; calidad detenta el solicitante en la denuncia a que se hace referencia en el Oficio Reservado UI N&deg; 279/2021 -en adelante Oficio N&deg; 279-; (3&deg;) informe qu&eacute; hechos son los denunciados e investigados por su organismo con ocasi&oacute;n a la denuncia expuesta en Oficio N&deg; 279; (4&deg;) describa el contenido del expediente o los antecedentes que han sido recabados con ocasi&oacute;n de la denuncia a que hace referencia el Oficio N&deg; 279, indicando la naturaleza de dicha documentaci&oacute;n -oficios, resoluciones, comunicaciones (v&iacute;a correo electr&oacute;nico, telef&oacute;nica, audios, carta), videos, etc.- indicando qui&eacute;n es el titular o emisor de dichos antecedentes; (5&deg;) precise en qu&eacute; medida la entrega del expediente o los antecedentes recabados con ocasi&oacute;n de la denuncia aludida en Oficio N&deg; 279, puede afectar el desarrollo de la investigaci&oacute;n, indicando en qu&eacute; etapa se encuentra; y, (6&deg;) indique en qu&eacute; medida la entrega de lo pedido afecta los derechos de los involucrados en la denuncia a que hace referencia el Oficio N&deg; 279, informando si respecto de ellos, procedi&oacute; conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso de afirmativa, acompa&ntilde;ar los antecedentes que den cuenta de dicha gesti&oacute;n, que incluya sus datos de contacto -de preferencia casillas electr&oacute;nicas-, a fin de evaluar su emplazamiento en esta sede. Se hace presente que los antecedentes cuya remisi&oacute;n por esta v&iacute;a se solicitan, es con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 y 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 65922, de fecha 19 de agosto de 2021, la CMF evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, hizo presente la falta de cumplimiento de requisitos formales en la presentaci&oacute;n del reclamante, pues se expresan ep&iacute;tetos e imputaciones irrespetuosas e inconvenientes, lo cual se contrapone a lo previsto en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Ley de Trasparencia. En tal contexto, solicit&oacute; que se declara su inadmisibilidad, en atenci&oacute;n a la falta de cumplimiento del m&iacute;nimo Constitucional respecto del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> Seguidamente, inform&oacute; que realizadas nuevamente las pruebas de descarga de la informaci&oacute;n (las cuales se efect&uacute;an siempre al momento de remitir las respuestas), &eacute;stas resultaron siempre exitosas, por lo que, eventualmente, el problema podr&iacute;a encontrarse en el sistema del reclamante. A mayor abundamiento indic&oacute; que dicho sistema fue creado precisamente con el objetivo de facilitar la entrega de informaci&oacute;n a los solicitantes, sobre todo considerando las limitaciones de desplazamiento que implica la emergencia sanitaria actual. En definitiva, esgrimi&oacute; que se trata de una situaci&oacute;n de f&aacute;cil resoluci&oacute;n que no justifica el despliegue de recursos que implica la tramitaci&oacute;n de un procedimiento de amparo completo.</p> <p> Acto seguido, ilustr&oacute; que si bien el recurrente tiene la calidad de denunciante respecto de la denuncia referenciada, no ostenta la calidad de parte interesada en el procedimiento, ya que, en los antecedentes aportados en su denuncia formulada a trav&eacute;s del canal de Transparencia, salvo la labor informativa de los hechos, no expone un inter&eacute;s o perjuicio directo que derive de lo denunciado, careciendo de legitimaci&oacute;n activa para intervenir en el procedimiento.</p> <p> Respecto a c&oacute;mo la entrega de lo pedido afectar&iacute;a los derechos de los involucrados en la denuncia a que hace referencia el Oficio N&deg; 279, reiter&oacute; las alegaciones vertidas en su respuesta.</p> <p> En cuanto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, argument&oacute; que, trat&aacute;ndose el expediente de investigaci&oacute;n que se encuentra actualmente en curso, el cual servir&aacute; de fundamento para la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que sancione o absuelva a las entidades investigadas, resulta del todo evidente que constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida, por lo que se encuentran precisamente en el caso descrito por la causal. Ahora bien, y en el entendido que esta circunstancia requiere, a su vez, de una afectaci&oacute;n del debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido, se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de un expediente de un proceso que se encuentra actualmente en curso afecta la labor fiscalizadora que por ley se le ha encomendado a esta Comisi&oacute;n (a saber, en los incisos 2&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980. Expuso que, &quot;exponi&eacute;ndola a intervenciones de terceros interesados en sus resultados, contaminando el proceso y las conclusiones a las que se pudiera llegar dentro de &eacute;ste, afectando el desarrollo de las funciones fiscalizadoras de esta Comisi&oacute;n y as&iacute; alej&aacute;ndola de un funcionamiento &quot;debido&quot; (...) se trata, en definitiva, de someter la efectividad, e incluso la imparcialidad de un proceso a entredichos, por lo que corresponde, por imperativo legal, la protecci&oacute;n de dichas caracter&iacute;sticas en los mentados procesos y de los procesos mismos, evitando correr los riesgos que, con la divulgaci&oacute;n, se corren (...) En este caso, se trata de divulgar informaci&oacute;n, disminuyendo de esta forma el control que sobre &eacute;sta ejerce la Unidad de Investigaci&oacute;n, atentando contra sus procedimientos, y exponi&eacute;ndolos a intervenciones indeseadas y/o innecesarias o perjudiciales, lo cual constituye un riesgo al que no es posible exponer a dicha funci&oacute;n ni sus resultados y que, mediante la reserva, se pretende evitar.&quot;.</p> <p> En cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que el expediente requerido versa sobre procesos de investigaci&oacute;n respecto de personas jur&iacute;dicas sujetas a fiscalizaci&oacute;n de esta Comisi&oacute;n, las cuales pueden o no culminar con la imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n. En ese contexto, puntualiz&oacute; que la divulgaci&oacute;n previa de los mismos sea por el contenido de dichos expedientes o por la divulgaci&oacute;n del hecho de encontrarse siendo objeto de un proceso de fiscalizaci&oacute;n, afecta a los propios fiscalizados, al develar informaci&oacute;n relativa a su forma de funcionamiento y al exponerlos a especulaciones respecto de la eventual imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n que, hasta el minuto, es incierta. Agreg&oacute; que, ambas situaciones, tienen directa incidencia en los derechos de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;micos de los mismos, desprestigiando su posici&oacute;n en el mercado sin que haya siquiera certidumbre respecto a ser objeto de sanci&oacute;n o no. Arguy&oacute; que, &quot;es por ello que esta causal resulta plenamente aplicable al caso. Respecto de esta solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, considerado, adem&aacute;s, y especialmente, los objetivos de eficacia en las investigaciones y la existencia de otras causales de reserva que obstan a todo evento la entrega de la informaci&oacute;n, es que no se procedi&oacute; en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Junto con lo anterior, hacen presente la imposibilidad de determinaci&oacute;n absoluta de quienes, en definitiva, ser&aacute;n las partes del procedimiento, en raz&oacute;n de la etapa en la que se encuentra la investigaci&oacute;n, por lo que tampoco es posible proveer de un listado de los mencionados terceros&quot;.</p> <p> Por su parte, reiter&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra sujeta a la reserva contenida en el art&iacute;culo N&deg; 28, del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos que expone:</p> <p> a) Dicho texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000, la cual corresponde a una ley de quorum calificado (ficta), atendido que as&iacute; fue definida y aprobado por el Congreso Nacional en su tramitaci&oacute;n seg&uacute;n se observa en la Historia de la Ley N&deg; 21.000, que expone.</p> <p> b) Aplicabilidad del art&iacute;culo 28 a la materia solicitada: &quot;De lo expresado, es menester considerar que la informaci&oacute;n solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (al tratarse de informaci&oacute;n recabada dentro del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisi&oacute;n, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos, para luego definir qu&eacute; debemos entender como reservado&quot;. Complement&oacute; que &quot;Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;. En este caso, considerando la materia de que versa la informaci&oacute;n requerida y la fuente desde la cual esta es obtenida (informaci&oacute;n recibida en virtud del cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n), la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros resulta del todo evidente y ya se ha hecho referencia a la forma de afectaci&oacute;n en el punto anterior; se tratar&iacute;a, en definitiva, de divulgar informaci&oacute;n, afectando la intimidad, seguridad y los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros&quot;.</p> <p> c) Contenido del art&iacute;culo 28 como establecimiento de una obligaci&oacute;n de reserva de informaci&oacute;n: Esgrimi&oacute; que, el mencionado art&iacute;culo que obliga a guardar reserva, seg&uacute;n reitera, mantiene la misma regla contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en cuanto establec&iacute;a una sanci&oacute;n penal a los funcionarios que revelaban dicha informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndose a la tipificaci&oacute;n de los delitos de revelaci&oacute;n de secretos privados y profesionales establecidos en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la informaci&oacute;n. Se&ntilde;al&oacute; que, en este sentido, no hay norma alguna que permita desconocer o dejar sin efecto o aplicaci&oacute;n este precepto, rest&aacute;ndole sustentabilidad normativa al art&iacute;culo 28; esta regla de derecho es el derecho de excepci&oacute;n y qu&oacute;rum calificado ficto -para estos efectos- con relaci&oacute;n a la normativa de publicidad y no s&oacute;lo un deber funcionario. En efecto, dicha disposici&oacute;n, como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, considerando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter (ficto) de ley de qu&oacute;rum calificado; (...) resulta claro que no corresponde desconocer la naturaleza normativa de la regla de excepci&oacute;n y su car&aacute;cter imperativo para la actividad de la CMF y sus funcionarios (...)&quot;. (...) Se estima necesario indicar que la regla de reserva es car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempe&ntilde;a sus funciones a trav&eacute;s de la dotaci&oacute;n de personal establecida por ley, y sus funcionarios est&aacute;n expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanci&oacute;n criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad com&uacute;n para funci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y mayor diligencia. Atendida la extensi&oacute;n del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto.&quot; Cit&oacute; jurisprudencia de la Corte Suprema en relaci&oacute;n con la materia</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del expediente que indica; y, de la denuncia y antecedentes que hace referencia el Oficio Reservado UI N&deg; 279/2021. Al respecto, la CMF accedi&oacute; a la entrega del expediente consultado, proporcionando enlace electr&oacute;nico que contendr&iacute;a lo requerido. Respecto de los antecedentes del Oficio individualizado, deneg&oacute; su acceso, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n previstas en el 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, 21 N&deg; 2, por afectar los derechos a la vida privada, y de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial de los sujetos fiscalizados, y por concurrir la causal de reserva establecida en el N&deg; 5 de la misma disposici&oacute;n, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 28&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, de Hacienda, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, la cual establece la obligaci&oacute;n de guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tome conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones.</p> <p> 2) Que, primeramente, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, en orden a que el requerimiento de especie no cumple con el est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, pues transgrede las condiciones impuestas por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Carta Fundamental -proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes-, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, si bien el peticionario emplea expresiones, afirmaciones y juicios de valor despreciativos, irrespetuosos e inconvenientes, dicha circunstancia no puede configurarse como un &oacute;bice, y -mucho menos- una restricci&oacute;n al debido ejercicio de un derecho garantizado por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia establece que &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;, cumpli&eacute;ndose, adicionalmente, los presupuestos habilitantes dispuestos en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Seguidamente, el art&iacute;culo 11&deg; letra g) establece el Principio de No Discriminaci&oacute;n, prescribiendo que: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones expuestas en este sentido. No obstante lo anterior, se hace presente al reclamante, que en lo sucesivo se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, respecto del expediente peticionado, el organismo se allan&oacute; a su entrega, proporcionando enlace electr&oacute;nico e indicando su ruta de acceso. Sobre la materia, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el caso de especie, toda vez que, de acuerdo con lo expresado por el reclamante, el enlace se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido no permite acceder a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto no se encontrar&iacute;a operativo. Al respecto, resulta imposible para esta Corporaci&oacute;n constatar dicha circunstancia y arribar a la informaci&oacute;n que se solicita, pues el n&uacute;mero de la solicitud que se requiere para acceder a la informaci&oacute;n se encuentra vinculada a la clave &uacute;nica del propio reclamante. Por tal motivo, y teniendo en consideraci&oacute;n el Principio de Facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11&deg; letra f) que establece que &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que ponga a disposici&oacute;n del reclamante dicho enlace electr&oacute;nico, o bien remita los documentos que hubieren estado contenidos en aqu&eacute;l.</p> <p> 6) Que, seguidamente, respecto de los antecedentes y denuncias a los que hace referencia el Oficio Reservado UI N&deg; 279/2021, la CMF esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal orden de ideas, el &oacute;rgano recurrido ilustr&oacute; que los antecedentes pedidos en esta parte forman parte de un proceso de investigaci&oacute;n, los cuales servir&aacute;n de fundamento para la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que sancione o absuelva a las entidades investigadas. Por tal motivo, debiendo tomarse por parte de la reclamada una decisi&oacute;n respecto de si imponer o no una sanci&oacute;n a las personas jur&iacute;dicas fiscalizadas, en consideraci&oacute;n de las diligencias investigativas impetradas, la seriedad y el m&eacute;rito de la denuncia, los informes presentados y de los documentos que se acompa&ntilde;an a las mismas, se cumple el primero de los requisitos, en tanto aquellos corresponden a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad fiscalizadora.</p> <p> 8) Que, respecto de la concurrencia del segundo requisito exigido por la jurisprudencia, el organismo esgrimi&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la develaci&oacute;n de los antecedentes peticionados -de un proceso investigativo que se encuentra actualmente en curso- afectar&iacute;a la labor fiscalizadora del organismo. Complement&oacute; que, su divulgaci&oacute;n expone la efectividad e imparcialidad del proceso de fiscalizaci&oacute;n, exponi&eacute;ndolo a intervenciones indeseadas y perjudiciales. Sobre la materia, cabe hacer presente que a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, seg&uacute;n el art&iacute;culo 67 del D.L. N&deg; 3538), le corresponde &quot;en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico.//Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones&quot;. (Art&iacute;culo 1&deg;, incisos segundo y tercero del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, de Hacienda, que Crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero).</p> <p> 9) Que, seguidamente, el art&iacute;culo 22&deg; del precipitado cuerpo legal prescribe que: (...) &quot;la Comisi&oacute;n deber&aacute; contar con una unidad de investigaci&oacute;n responsable de la instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio que regula el t&iacute;tulo IV, la cual estar&aacute; a cargo de un funcionario denominado fiscal (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 24&deg; dispone que: &quot;Ser&aacute;n atribuciones y deberes del fiscal: 1. Instruir, respecto de aquellos hechos sobre los que hubiere tomado conocimiento por medio de la denuncia de particulares realizada ante la Comisi&oacute;n, en virtud de aquellos antecedentes que hubiere reunido de oficio que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisi&oacute;n como resultado de sus procesos de supervisi&oacute;n o de los aportados en el marco de la colaboraci&oacute;n que regula el p&aacute;rrafo 4 del t&iacute;tulo IV, las investigaciones que estime procedentes con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalizaci&oacute;n corresponda a la Comisi&oacute;n y proponer al Consejo la imposici&oacute;n de las sanciones que la ley determine. En caso que decida no iniciar la investigaci&oacute;n de hechos puestos en su conocimiento, emitir&aacute; un informe fundado de las razones para tal decisi&oacute;n, el que deber&aacute; ser remitido al Consejo y a los interesados. Como resultado de la investigaci&oacute;n instruida, el fiscal proceder&aacute;, de conformidad con el art&iacute;culo 45, a dictar el correspondiente oficio de cargos o, en su caso, a emitir el informe fundado de la decisi&oacute;n de no hacerlo (...); 5. Colaborar en la detecci&oacute;n, investigaci&oacute;n, determinaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de las responsabilidades por infracciones a las normas que rigen los mercados sujetos a la fiscalizaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n en los t&eacute;rminos del numeral 22 del art&iacute;culo 5, para contribuir en el cumplimiento de las obligaciones que dicho organismo haya contra&iacute;do en los convenios o memorandos de entendimiento referidos en el n&uacute;mero 23 de la misma disposici&oacute;n. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 51&deg; establece que Realizados todos los actos de instrucci&oacute;n, vencido el t&eacute;rmino probatorio o llevadas a cabo las diligencias que se hubieren decretado, el fiscal remitir&aacute; al Consejo el expediente, informando el estado de &eacute;ste y su opini&oacute;n fundada acerca de la configuraci&oacute;n de la infracci&oacute;n imputada en los cargos, en virtud de lo acreditado en el procedimiento sancionatorio respecto de cada persona objeto de &eacute;stos (...). (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito del marco normativo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de una denuncia en tr&aacute;mite, atendi&eacute;ndose que a la fecha de la solicitud no se hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el/los posible(s) infractor(es), la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la respectiva decisi&oacute;n, afectar&iacute;a de manera probable el debido cumplimiento de las funciones de la recurrida, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como lo es la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que sancione o absuelva a las entidades investigadas. En tal sentido, la publicidad prematura de los antecedentes importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, quedando en evidencia, las posibles diligencias que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas, unido a la presunci&oacute;n de las resoluciones definitivas a adoptar, lo cual debilita la funci&oacute;n fiscalizadora de la Comisi&oacute;n Para el Mercado Financiero. En el mismo orden de ideas, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, estim&aacute;ndose plausible que la revelaci&oacute;n de aquellos puede afectar el desarrollo de eventuales investigaciones, en la medida que su publicaci&oacute;n podr&iacute;a poner en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigaci&oacute;n, lo cual generar&iacute;a una ventaja que podr&iacute;a ser usada para esconder informaci&oacute;n relevante. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que en la especie se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo cual, esta Corporaci&oacute;n rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto en forma precedente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s causales de reserva esgrimidas por el organismo, por resultar inoficioso.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en virtud de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano recurrido, entregar al solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez afinado el proceso investigativo incoado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente;</p> <p> a) Otorgue acceso al enlace electr&oacute;nico remitido, o bien proporcione los documentos que hubieren estado contenidos en aqu&eacute;l, referentes a la respuesta y expediente de la solicitud que se indica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de los antecedentes y denuncia vinculados al Oficio Reservado UI N&deg; 279/2021, por configurarse en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b).</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro; y, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>