Decisión ROL C5251-21
Reclamante: FELIPE LOPEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, requiriéndose que se otorgue acceso a la identificación -código- de los expedientes de fiscalización cuyos informes no se encuentran publicados en el SNIFA. Lo anterior, por cuanto se desestimó la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio. Se rechaza el presente amparo con respecto a las materias y submaterias de las fiscalizaciones efectuadas, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligación de informar, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos C3575-21 y C3576-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5251-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Felipe L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, requiri&eacute;ndose que se otorgue acceso a la identificaci&oacute;n -c&oacute;digo- de los expedientes de fiscalizaci&oacute;n cuyos informes no se encuentran publicados en el SNIFA.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> Se rechaza el presente amparo con respecto a las materias y submaterias de las fiscalizaciones efectuadas, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos C3575-21 y C3576-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5251-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, don Felipe L&oacute;pez solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante, indistintamente SMA- lo siguiente: &quot;para el periodo 01/2018 a 05/2021 detallar las distintas fiscalizaciones o auditor&iacute;as realizadas por cada organismo bajo supervisi&oacute;n&quot;.</p> <p> Solicita que &quot;por cada una indicar Materia de la misma, agregando de existir tipo/subtipo u otra clasificaci&oacute;n interna. Breve detalle de la misma, mes y a&ntilde;o en que efect&uacute;o y conclusi&oacute;n de esta (Con observaciones mayores (que llevaron a iniciar procesos sancionatorios), con observaciones menores (que no iniciaron procesos sancionatorios) y sin observaciones)&quot;.</p> <p> Solicita que &quot;se le indique tambi&eacute;n si utilizan alg&uacute;n sistema de supervisi&oacute;n en base a riesgo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 2603, de fecha 8 de julio de 2021, la SMA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando planilla Excel con la informaci&oacute;n relativa al total de expedientes de fiscalizaci&oacute;n abiertos por el Servicio para el periodo indicado, la que contiene las columnas de Expediente, Titular, Unidad Fiscalizable, mes, a&ntilde;o, regi&oacute;n, comuna, categor&iacute;a, subcategor&iacute;a, si se encuentra o no asociada a un procedimiento sancionatorio, y si se encuentra o no publicada.</p> <p> Hizo presente que los informes que no est&aacute;n p&uacute;blicos se encuentran a&uacute;n en una etapa previa a la toma de decisi&oacute;n por parte del Servicio, por lo que no se encuentran disponibles. A su vez, indic&oacute; que no es posible informar respecto de &quot;Observaciones mayores, observaciones menores o sin observaciones&quot; como tampoco &quot;breve detalles de misma&quot;, ya que no son campos que sean utilizados por el organismo, siendo informaci&oacute;n no sistematizada, pudiendo &uacute;nicamente informar del inicio o no de un procedimiento sancionatorio.</p> <p> Debido a lo anterior, comunic&oacute; -de conformidad al art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia- que, para conocer la informaci&oacute;n relativa a los detalles de cada fiscalizaci&oacute;n, debe revisar los informes de fiscalizaci&oacute;n publicados. Indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n se halla permanentemente disponible en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), de acceso p&uacute;blico, cuyo link consign&oacute;.</p> <p> Acto seguido, rese&ntilde;&oacute; la forma de acceder a las distintas fiscalizaciones y expedientes, consultando con el n&uacute;mero otorgado en la planilla remitida.</p> <p> Finalmente, inform&oacute; que el Servicio no cuenta con un sistema de supervisi&oacute;n en base a riesgo, sino que se priorizan unidades fiscalizables de acuerdo con la estrategia institucional.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2021, don Felipe L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Expuso que: &quot;La informaci&oacute;n se encuentra incompleta ya que se requiere la materia y submateria de la fiscalizaci&oacute;n efectuada (objeto de fiscalizaci&oacute;n), y si bien se se&ntilde;ala que con el n&uacute;mero de expediente se pueden buscar en el sitio web de la superintendencia del medio ambiente se presentan 5771 fiscalizaciones efectuadas (46%) sin identificador del expediente y sin informaci&oacute;n de la materia y submateria fiscalizada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr Superintendente del Medio Ambiente, mediante Oficio N&deg; E17159, de fecha 11 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 3077, de fecha 24 de agosto de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que la planilla acompa&ntilde;ada, efectivamente, tiene espacios vac&iacute;os en la columna &quot;expediente&quot;. Explic&oacute; que, aquellas omisiones responden a que dichos informes no se encuentran disponibles en la SNIFA, pues se encuentran a&uacute;n en una etapa previa a la toma de decisi&oacute;n por parte del Servicio.</p> <p> Asimismo, puntualiz&oacute; que toda la informaci&oacute;n disponible y publicada respecto de las actividades de fiscalizaci&oacute;n que realiz&oacute; el Servicio en el periodo requerido, puede ser consultada haciendo uso del SNIFA, gui&aacute;ndose de la planilla acompa&ntilde;ada en la respuesta, siguiendo las instrucciones que fueron explicadas.</p> <p> Puntualiz&oacute; que, las materias fiscalizadas deben ser revisadas en cada informe de fiscalizaci&oacute;n, ya que no es informaci&oacute;n que la Instituci&oacute;n sistematice o mantenga en una base de datos, pudiendo ser consultada &uacute;nicamente mediante la lectura de cada informe. En definitiva, manifest&oacute; que no obra en poder de la SMA una base de datos que haga referencia a las materias fiscalizadas, mucho menos respecto de una &quot;submateria&quot;, por lo que no resulta posible hacer la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E19117, de fecha 9 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 10 de septiembre de 2021, el solicitante manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes entregados. Expuso que: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, en la cuenta p&uacute;blica de 2019 (...), se se&ntilde;alan &quot;actividades que se pueden realizar&quot; (p&aacute;gina 12), tipo de instrumentos fiscalizados (p&aacute;gina 15), informaci&oacute;n que no ha sido entregada asoci&aacute;ndolas a las fiscalizaciones efectuadas. A mayor abundamiento, debemos se&ntilde;alar que en 2019 se se&ntilde;alan 1.081 fiscalizaciones sin expediente, de un total de 3.084 presentadas. Sin embargo en la cuenta p&uacute;blica antes se&ntilde;alada se informan 2.409 fiscalizaciones (p&aacute;gina 15). Por todo lo anterior, la respuesta dada por la instituci&oacute;n no se encuentra completa, por lo que agradeceremos instruir sea adecuadamente complementada con los datos antes se&ntilde;alados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre las distintas fiscalizaciones o auditor&iacute;as realizadas por el organismo, en adecuaci&oacute;n del detalle que se se&ntilde;ala. Al efecto, el recurrente se&ntilde;al&oacute; que la planilla remitida por la SMA no consigna la materia y submateria de las fiscalizaciones efectuadas, y que no se informa el n&uacute;mero identificador del expediente en gran parte de las referidas actuaciones.</p> <p> 2) Que, el organismo, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, explic&oacute; que aquellas omisiones se fundan en que dichos informes no se encuentran disponibles en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, pues se encuentran a&uacute;n en una etapa previa a la toma de decisi&oacute;n por parte del Servicio. Hizo presente que, toda la informaci&oacute;n disponible y publicada respecto de las actividades de fiscalizaci&oacute;n que realiz&oacute; el Servicio en el periodo solicitado, puede ser consultada haciendo uso del SNIFA con los n&uacute;meros identificatorios consignados en la planilla remitida. Seguidamente, indic&oacute; que las materias fiscalizadas deben ser revisadas en cada informe de fiscalizaci&oacute;n, pues no es informaci&oacute;n que se sistematice o mantenga en una base de datos, pudiendo ser consultada &uacute;nicamente mediante la revisi&oacute;n de cada informe. En definitiva, manifest&oacute; que no obra en poder de la SMA una base de datos que haga referencia a las materias y submaterias fiscalizadas.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la identificaci&oacute;n de los expedientes de fiscalizaci&oacute;n cuyos informes no se encuentran publicados en el SNIFA, el organismo esgrimi&oacute;-impl&iacute;citamente- la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, cabe hacer presente que &eacute;sta contempla que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &laquo;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados, esta Corporaci&oacute;n advierte que la SMA no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar -de manera indubitada y fehaciente- la forma en que la publicidad del c&oacute;digo identificatorio de los expedientes de fiscalizaci&oacute;n en tr&aacute;mite producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo. En tal sentido, el organismo s&oacute;lo puntualiz&oacute; que los informes se encuentran en una etapa previa a la toma de decisi&oacute;n por parte del Servicio, no especificando c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n en curso, y consecuencialmente, el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar -impl&iacute;citamente- una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica; y, no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva invocada impl&iacute;citamente por el &oacute;rgano requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados en este punto.</p> <p> 7) Que, seguidamente, en cuanto a las materia y submateria de las fiscalizaciones efectuadas, el organismo ilustr&oacute; que aquellas se encuentran contenidas en los informes de fiscalizaci&oacute;n publicados en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), de acceso p&uacute;blico, cuyo link consign&oacute;. Acto seguido, rese&ntilde;&oacute; la forma de acceder a las distintas fiscalizaciones -y expedientes-, consultando con el n&uacute;mero otorgado en la planilla remitida. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute;, en su respuesta, la fuente, el lugar y la forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse los antecedentes requeridos en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma pedida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros). En el mismo sentido, se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en los Amparos C3575-21 y C3576-21.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado la fuente y el modo de acceder a la informaci&oacute;n requerida, dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, estim&aacute;ndose que dicha respuesta se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe L&oacute;pez, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, lo siguiente;</p> <p> a) Otorgue acceso a la identificaci&oacute;n -c&oacute;digo- de los expedientes de fiscalizaci&oacute;n cuyos informes no se encuentran publicados en el SNIFA.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de las materias y submaterias de las fiscalizaciones efectuadas, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe L&oacute;pez; y, al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>