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DECISIÓN AMPARO ROL C5251-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Felipe López</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, requiriéndose que se otorgue acceso a la identificación -código- de los expedientes de fiscalización cuyos informes no se encuentran publicados en el SNIFA.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestimó la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
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Se rechaza el presente amparo con respecto a las materias y submaterias de las fiscalizaciones efectuadas, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligación de informar, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos C3575-21 y C3576-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5251-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, don Felipe López solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante, indistintamente SMA- lo siguiente: "para el periodo 01/2018 a 05/2021 detallar las distintas fiscalizaciones o auditorías realizadas por cada organismo bajo supervisión".</p>
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Solicita que "por cada una indicar Materia de la misma, agregando de existir tipo/subtipo u otra clasificación interna. Breve detalle de la misma, mes y año en que efectúo y conclusión de esta (Con observaciones mayores (que llevaron a iniciar procesos sancionatorios), con observaciones menores (que no iniciaron procesos sancionatorios) y sin observaciones)".</p>
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Solicita que "se le indique también si utilizan algún sistema de supervisión en base a riesgo".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 2603, de fecha 8 de julio de 2021, la SMA respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando planilla Excel con la información relativa al total de expedientes de fiscalización abiertos por el Servicio para el periodo indicado, la que contiene las columnas de Expediente, Titular, Unidad Fiscalizable, mes, año, región, comuna, categoría, subcategoría, si se encuentra o no asociada a un procedimiento sancionatorio, y si se encuentra o no publicada.</p>
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Hizo presente que los informes que no están públicos se encuentran aún en una etapa previa a la toma de decisión por parte del Servicio, por lo que no se encuentran disponibles. A su vez, indicó que no es posible informar respecto de "Observaciones mayores, observaciones menores o sin observaciones" como tampoco "breve detalles de misma", ya que no son campos que sean utilizados por el organismo, siendo información no sistematizada, pudiendo únicamente informar del inicio o no de un procedimiento sancionatorio.</p>
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Debido a lo anterior, comunicó -de conformidad al artículo 15° de la Ley de Transparencia- que, para conocer la información relativa a los detalles de cada fiscalización, debe revisar los informes de fiscalización publicados. Indicó que dicha información se halla permanentemente disponible en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), de acceso público, cuyo link consignó.</p>
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Acto seguido, reseñó la forma de acceder a las distintas fiscalizaciones y expedientes, consultando con el número otorgado en la planilla remitida.</p>
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Finalmente, informó que el Servicio no cuenta con un sistema de supervisión en base a riesgo, sino que se priorizan unidades fiscalizables de acuerdo con la estrategia institucional.</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2021, don Felipe López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Expuso que: "La información se encuentra incompleta ya que se requiere la materia y submateria de la fiscalización efectuada (objeto de fiscalización), y si bien se señala que con el número de expediente se pueden buscar en el sitio web de la superintendencia del medio ambiente se presentan 5771 fiscalizaciones efectuadas (46%) sin identificador del expediente y sin información de la materia y submateria fiscalizada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr Superintendente del Medio Ambiente, mediante Oficio N° E17159, de fecha 11 de agosto de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 3077, de fecha 24 de agosto de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que la planilla acompañada, efectivamente, tiene espacios vacíos en la columna "expediente". Explicó que, aquellas omisiones responden a que dichos informes no se encuentran disponibles en la SNIFA, pues se encuentran aún en una etapa previa a la toma de decisión por parte del Servicio.</p>
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Asimismo, puntualizó que toda la información disponible y publicada respecto de las actividades de fiscalización que realizó el Servicio en el periodo requerido, puede ser consultada haciendo uso del SNIFA, guiándose de la planilla acompañada en la respuesta, siguiendo las instrucciones que fueron explicadas.</p>
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Puntualizó que, las materias fiscalizadas deben ser revisadas en cada informe de fiscalización, ya que no es información que la Institución sistematice o mantenga en una base de datos, pudiendo ser consultada únicamente mediante la lectura de cada informe. En definitiva, manifestó que no obra en poder de la SMA una base de datos que haga referencia a las materias fiscalizadas, mucho menos respecto de una "submateria", por lo que no resulta posible hacer la entrega de la información.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E19117, de fecha 9 de septiembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 10 de septiembre de 2021, el solicitante manifestó su disconformidad con los antecedentes entregados. Expuso que: "Sin perjuicio de lo anterior, en la cuenta pública de 2019 (...), se señalan "actividades que se pueden realizar" (página 12), tipo de instrumentos fiscalizados (página 15), información que no ha sido entregada asociándolas a las fiscalizaciones efectuadas. A mayor abundamiento, debemos señalar que en 2019 se señalan 1.081 fiscalizaciones sin expediente, de un total de 3.084 presentadas. Sin embargo en la cuenta pública antes señalada se informan 2.409 fiscalizaciones (página 15). Por todo lo anterior, la respuesta dada por la institución no se encuentra completa, por lo que agradeceremos instruir sea adecuadamente complementada con los datos antes señalados".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información sobre las distintas fiscalizaciones o auditorías realizadas por el organismo, en adecuación del detalle que se señala. Al efecto, el recurrente señaló que la planilla remitida por la SMA no consigna la materia y submateria de las fiscalizaciones efectuadas, y que no se informa el número identificador del expediente en gran parte de las referidas actuaciones.</p>
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2) Que, el organismo, con ocasión de su respuesta y descargos, explicó que aquellas omisiones se fundan en que dichos informes no se encuentran disponibles en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, pues se encuentran aún en una etapa previa a la toma de decisión por parte del Servicio. Hizo presente que, toda la información disponible y publicada respecto de las actividades de fiscalización que realizó el Servicio en el periodo solicitado, puede ser consultada haciendo uso del SNIFA con los números identificatorios consignados en la planilla remitida. Seguidamente, indicó que las materias fiscalizadas deben ser revisadas en cada informe de fiscalización, pues no es información que se sistematice o mantenga en una base de datos, pudiendo ser consultada únicamente mediante la revisión de cada informe. En definitiva, manifestó que no obra en poder de la SMA una base de datos que haga referencia a las materias y submaterias fiscalizadas.</p>
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3) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, respecto de la identificación de los expedientes de fiscalización cuyos informes no se encuentran publicados en el SNIFA, el organismo esgrimió-implícitamente- la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21° N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, cabe hacer presente que ésta contempla que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes «todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, en cuanto a la verificación de los requisitos enunciados, esta Corporación advierte que la SMA no aportó suficientes antecedentes que permitan acreditar -de manera indubitada y fehaciente- la forma en que la publicidad del código identificatorio de los expedientes de fiscalización en trámite produciría una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo. En tal sentido, el organismo sólo puntualizó que los informes se encuentran en una etapa previa a la toma de decisión por parte del Servicio, no especificando cómo la entrega de la información requerida podría afectar los procedimientos de fiscalización en curso, y consecuencialmente, el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21° N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar -implícitamente- una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p>
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6) Que, en mérito de lo anterior, tratándose de información pública; y, no habiéndose acreditado suficiente y fehacientemente la hipótesis de reserva invocada implícitamente por el órgano requerido, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, requerirá la entrega de los antecedentes consultados en este punto.</p>
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7) Que, seguidamente, en cuanto a las materia y submateria de las fiscalizaciones efectuadas, el organismo ilustró que aquellas se encuentran contenidas en los informes de fiscalización publicados en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), de acceso público, cuyo link consignó. Acto seguido, reseñó la forma de acceder a las distintas fiscalizaciones -y expedientes-, consultando con el número otorgado en la planilla remitida. Al respecto, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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8) Que, el órgano reclamado indicó, en su respuesta, la fuente, el lugar y la forma de acceder a la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse los antecedentes requeridos en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligación del órgano reclamado procesarla de la forma pedida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica sólo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en este último caso prima lo prescrito en el artículo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros). En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en los Amparos C3575-21 y C3576-21.</p>
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9) Que, en consecuencia, habiéndose señalado la fuente y el modo de acceder a la información requerida, dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, estimándose que dicha respuesta se aviene con su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe López, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, lo siguiente;</p>
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a) Otorgue acceso a la identificación -código- de los expedientes de fiscalización cuyos informes no se encuentran publicados en el SNIFA.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de las materias y submaterias de las fiscalizaciones efectuadas, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligación de informar, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe López; y, al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>