Decisión ROL C5279-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, teniéndose por entregado parte de lo solicitado de manera extemporánea. A su vez, se requiere la entrega de información sobre la respuesta al ingreso formulado por la peticionaria, el estado de investigación interna que indica y los antecedentes sobre facultativo que individualizó, tarjando previamente los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante. Del mismo modo, se deberá reservar todo dato identificatorio respecto de reclamantes distintos de la persona solicitante de información. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados. Sobre los antecedentes vinculados a funcionarios públicos, cabe tener presente que se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. La entrega de la copia de la respuesta al ingreso -reclamo- presentado por la recurrente debe realizarse en observancia a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5279-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, teni&eacute;ndose por entregado parte de lo solicitado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> A su vez, se requiere la entrega de informaci&oacute;n sobre la respuesta al ingreso formulado por la peticionaria, el estado de investigaci&oacute;n interna que indica y los antecedentes sobre facultativo que individualiz&oacute;, tarjando previamente los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante. Del mismo modo, se deber&aacute; reservar todo dato identificatorio respecto de reclamantes distintos de la persona solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, advirti&eacute;ndose que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> Sobre los antecedentes vinculados a funcionarios p&uacute;blicos, cabe tener presente que se trata de informaci&oacute;n referida a la funci&oacute;n p&uacute;blica, la que seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> La entrega de la copia de la respuesta al ingreso -reclamo- presentado por la recurrente debe realizarse en observancia a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5279-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n lo siguiente:</p> <p> 1.- Respuesta al siguiente ingreso: &quot;solicita respuesta por incumplimiento de la Ley 20.584, decreto 41 del MINSAL, near atenci&oacute;n oportuna y calidad y el ejercicio de ilegal como traumat&oacute;logo&quot;, ingresado con fecha 17 de abril del 2021;</p> <p> 2.- Estado de la investigaci&oacute;n interna que se realiza en contra de la persona que indica por adulteraci&oacute;n de ficha cl&iacute;nica y otros; adem&aacute;s, informe los nombres de los funcionarios que la est&aacute;n efectuando. De existir cierre entregue la copia;</p> <p> En consideraci&oacute;n que la SEREMI ha negado que haya autorizado a ejercer a la persona que indica una especialidad entre los a&ntilde;os 2017 y 2018, requiere:</p> <p> 3.- Copia de normativa que le permite a la persona que indica, ejercer la especialidad de traumat&oacute;logo entre los a&ntilde;os 2017 y abril del 2019;</p> <p> 4.- Cantidad de pacientes que atendi&oacute; persona que indica en el Hospital Regional de Antofagasta, entre los a&ntilde;os 2017 y 2018, como especialista traumat&oacute;logo;</p> <p> 5.- Se&ntilde;ale y anexe copia del documento, por el cual la persona que indica, ejerce como traumat&oacute;logo en el Hospital Regional de Antofagasta.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de julio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, de la revisi&oacute;n del Portal de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n advierte que el organismo otorg&oacute; una respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de especie, mediante Ord. N&deg; 1443, de fecha 22 de julio de 2021.</p> <p> Indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> - En cuanto al procedimiento administrativo que se inici&oacute; mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 293/2021, se&ntilde;al&oacute; que aqu&eacute;l se encuentra en tramitaci&oacute;n, en etapa de indagaci&oacute;n; y</p> <p> - En cuanto al resto de la informaci&oacute;n requerida, puntualiz&oacute; que ello fue respondido en los Memor&aacute;ndum N&deg; 3 y N&deg; 4, los cuales adjunt&oacute;.</p> <p> 3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E16247, de fecha 30 de julio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 2 de agosto de 2021, la solicitante manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes remitidos, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Con respecto a lo pedido en el numeral 1&deg; de la solicitud de acceso, indic&oacute; que no se otorg&oacute; respuesta.</p> <p> Sobre lo pedido en el numeral 2&deg;, se&ntilde;al&oacute; que no se entreg&oacute; respuesta en los t&eacute;rminos requeridos, pues el Memor&aacute;ndum acompa&ntilde;ado no consigna la fecha, la forma en que se hizo llegar a la suscrita o de qu&eacute; materia es. Adicionalmente, hizo presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica instruy&oacute; en dos ocasiones a dar respuesta a la investigaci&oacute;n sumaria, lo cual no se ha verificado.</p> <p> En cuanto a lo peticionado en el numeral 3&deg;, cuestion&oacute; que no se hizo entrega de la normativa consultada, pero si con los permisos legales para ello.</p> <p> Sobre lo requerido en el numeral 4&deg;, indic&oacute; que no se hizo entrega de la cantidad de pacientes atendidos.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E18380, de fecha 26 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) indique las razones por las cuales se&ntilde;ala que el Memor&aacute;ndum N&deg; 293/2021 inici&oacute; el procedimiento administrativo consultado, considerando que este tiene por finalidad contestar a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo; (3&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre la respuesta al ingreso formulado por la peticionaria, el estado de investigaci&oacute;n interna que indica y los antecedentes sobre facultativo que individualiz&oacute;. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11&deg;, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, de la revisi&oacute;n del Portal de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que el organismo otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de especie. En virtud de lo anterior, este Consejo requiri&oacute; a la reclamante, de la forma se&ntilde;alada en el N&deg; 3 de la parte expositiva del presente Acuerdo, su pronunciamiento sobre la informaci&oacute;n proporcionada, quien se manifest&oacute; disconforme con la respuesta remitida a las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1&deg;, 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; de la solicitud de acceso. Por tal motivo, el presente amparo se circunscribir&aacute; a dichas solicitudes, teni&eacute;ndose por satisfecho el restante requerimiento de acceso de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, en dicha presentaci&oacute;n, el Recinto Hospitalario se&ntilde;al&oacute; en cuanto al procedimiento administrativo que se inici&oacute; mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 293/2021, que aqu&eacute;l se encuentra en tramitaci&oacute;n, en etapa de indagaci&oacute;n. Seguidamente, respecto del resto de la informaci&oacute;n requerida, puntualiz&oacute; que ello fue respondido en los Memor&aacute;ndum N&deg; 3 y N&deg; 4.</p> <p> 4) Que, del examen de los singularizados actos administrativos, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquellos consignan la remisi&oacute;n de Resoluciones Exentas, Oficios Ord., Certificados, entre otros documentos -presuntamente- facilitados en el marco de solicitudes de acceso anteriores formuladas por la requirente, pero sin adjuntar ninguno de dichos antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis. Seguidamente, este Consejo constat&oacute; que el Memor&aacute;ndum N&deg; 293/2021 aludido por el organismo no inici&oacute; el procedimiento administrativo consultado, sino que corresponde al documento mediante el cual se da respuesta al requerimiento de forma detallada. Por tales motivos, se advierte que los antecedentes proporcionados no permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n consultada, cabe tener presente que art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de los antecedentes vinculados al funcionario que se indica, resulta del caso tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 7) Que, sobre la individualizaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, resulta del caso tener presente que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&quot;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no habi&eacute;ndose esgrimido su inexistencia, ni hip&oacute;tesis de secreto que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, respecto de la respuesta al ingreso -o reclamo- presentado, al versar sobre antecedentes que dicen relaci&oacute;n con la atenci&oacute;n de salud de la reclamante, el organismo deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aquella, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 10) Que, finalmente, en el evento de que el ingreso -o reclamo- efectuado haya sido presentado por personas distintas de la recurrente, se deber&aacute; reservar la identidad de dicho reclamante y todo antecedente que permita obtener aquella; por cuanto la entrega de este dato, puede conllevar a que las personas que pretenden formular futuras reclamos ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlos, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, teni&eacute;ndose por entregado parte de lo solicitado de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Respuesta al siguiente ingreso: &quot;solicita respuesta por incumplimiento de la Ley 20.584, decreto 41 del MINSAL, near atenci&oacute;n oportuna y calidad y el ejercicio de ilegal como traumat&oacute;logo&quot;, ingresado con fecha 17 de abril del 2021. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal;</p> <p> ii) Estado de la investigaci&oacute;n interna que se realiza en contra de la persona que indica por adulteraci&oacute;n de ficha cl&iacute;nica y otros; adem&aacute;s, informe los nombres de los funcionarios que la est&aacute;n efectuando. De existir cierre entregue la copia;</p> <p> iii) Copia de normativa que le permite a la persona que indica, ejercer la especialidad de traumat&oacute;logo entre los a&ntilde;os 2017 y abril del 2019;</p> <p> iv) Cantidad de pacientes que atendi&oacute; persona que indica en el Hospital Regional de Antofagasta, entre los a&ntilde;os 2017 y 2018, como especialista traumat&oacute;logo; y</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante contenidos en el documento solicitado, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros. Igualmente, se deber&aacute; reservar todo dato identificatorio respecto de reclamantes distintos de la persona solicitante de informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>