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DECISIÓN AMPARO ROL C5279-21</p>
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Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, teniéndose por entregado parte de lo solicitado de manera extemporánea.</p>
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A su vez, se requiere la entrega de información sobre la respuesta al ingreso formulado por la peticionaria, el estado de investigación interna que indica y los antecedentes sobre facultativo que individualizó, tarjando previamente los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante. Del mismo modo, se deberá reservar todo dato identificatorio respecto de reclamantes distintos de la persona solicitante de información.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados.</p>
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Sobre los antecedentes vinculados a funcionarios públicos, cabe tener presente que se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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La entrega de la copia de la respuesta al ingreso -reclamo- presentado por la recurrente debe realizarse en observancia a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5279-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán lo siguiente:</p>
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1.- Respuesta al siguiente ingreso: "solicita respuesta por incumplimiento de la Ley 20.584, decreto 41 del MINSAL, near atención oportuna y calidad y el ejercicio de ilegal como traumatólogo", ingresado con fecha 17 de abril del 2021;</p>
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2.- Estado de la investigación interna que se realiza en contra de la persona que indica por adulteración de ficha clínica y otros; además, informe los nombres de los funcionarios que la están efectuando. De existir cierre entregue la copia;</p>
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En consideración que la SEREMI ha negado que haya autorizado a ejercer a la persona que indica una especialidad entre los años 2017 y 2018, requiere:</p>
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3.- Copia de normativa que le permite a la persona que indica, ejercer la especialidad de traumatólogo entre los años 2017 y abril del 2019;</p>
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4.- Cantidad de pacientes que atendió persona que indica en el Hospital Regional de Antofagasta, entre los años 2017 y 2018, como especialista traumatólogo;</p>
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5.- Señale y anexe copia del documento, por el cual la persona que indica, ejerce como traumatólogo en el Hospital Regional de Antofagasta.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de julio de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del Portal de Transparencia, esta Corporación advierte que el organismo otorgó una respuesta extemporánea al requerimiento de especie, mediante Ord. N° 1443, de fecha 22 de julio de 2021.</p>
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Indicó lo siguiente:</p>
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- En cuanto al procedimiento administrativo que se inició mediante Memorándum N° 293/2021, señaló que aquél se encuentra en tramitación, en etapa de indagación; y</p>
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- En cuanto al resto de la información requerida, puntualizó que ello fue respondido en los Memorándum N° 3 y N° 4, los cuales adjuntó.</p>
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3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E16247, de fecha 30 de julio de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 2 de agosto de 2021, la solicitante manifestó su disconformidad con los antecedentes remitidos, en los siguientes términos.</p>
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Con respecto a lo pedido en el numeral 1° de la solicitud de acceso, indicó que no se otorgó respuesta.</p>
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Sobre lo pedido en el numeral 2°, señaló que no se entregó respuesta en los términos requeridos, pues el Memorándum acompañado no consigna la fecha, la forma en que se hizo llegar a la suscrita o de qué materia es. Adicionalmente, hizo presente que la Contraloría General de la República instruyó en dos ocasiones a dar respuesta a la investigación sumaria, lo cual no se ha verificado.</p>
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En cuanto a lo peticionado en el numeral 3°, cuestionó que no se hizo entrega de la normativa consultada, pero si con los permisos legales para ello.</p>
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Sobre lo requerido en el numeral 4°, indicó que no se hizo entrega de la cantidad de pacientes atendidos.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, mediante Oficio N° E18380, de fecha 26 de agosto de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) indique las razones por las cuales señala que el Memorándum N° 293/2021 inició el procedimiento administrativo consultado, considerando que este tiene por finalidad contestar a la solicitud de acceso a la información objeto del presente amparo; (3°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (4°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información sobre la respuesta al ingreso formulado por la peticionaria, el estado de investigación interna que indica y los antecedentes sobre facultativo que individualizó. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14° de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11°, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del Portal de Transparencia, esta Corporación constató que el organismo otorgó respuesta extemporánea a la solicitud de especie. En virtud de lo anterior, este Consejo requirió a la reclamante, de la forma señalada en el N° 3 de la parte expositiva del presente Acuerdo, su pronunciamiento sobre la información proporcionada, quien se manifestó disconforme con la respuesta remitida a las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la solicitud de acceso. Por tal motivo, el presente amparo se circunscribirá a dichas solicitudes, teniéndose por satisfecho el restante requerimiento de acceso de manera extemporánea.</p>
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3) Que, en dicha presentación, el Recinto Hospitalario señaló en cuanto al procedimiento administrativo que se inició mediante Memorándum N° 293/2021, que aquél se encuentra en tramitación, en etapa de indagación. Seguidamente, respecto del resto de la información requerida, puntualizó que ello fue respondido en los Memorándum N° 3 y N° 4.</p>
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4) Que, del examen de los singularizados actos administrativos, esta Corporación advierte que aquellos consignan la remisión de Resoluciones Exentas, Oficios Ord., Certificados, entre otros documentos -presuntamente- facilitados en el marco de solicitudes de acceso anteriores formuladas por la requirente, pero sin adjuntar ninguno de dichos antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis. Seguidamente, este Consejo constató que el Memorándum N° 293/2021 aludido por el organismo no inició el procedimiento administrativo consultado, sino que corresponde al documento mediante el cual se da respuesta al requerimiento de forma detallada. Por tales motivos, se advierte que los antecedentes proporcionados no permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados.</p>
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5) Que, en cuanto a la publicidad de la información consultada, cabe tener presente que artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, respecto de los antecedentes vinculados al funcionario que se indica, resulta del caso tener presente que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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7) Que, sobre la individualización de funcionarios públicos, resulta del caso tener presente que dicha información es pública, toda vez que, en virtud del artículo 17° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos".</p>
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8) Que, en mérito de expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; no habiéndose esgrimido su inexistencia, ni hipótesis de secreto que ponderar, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los antecedentes consultados. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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9) Que, respecto de la respuesta al ingreso -o reclamo- presentado, al versar sobre antecedentes que dicen relación con la atención de salud de la reclamante, el organismo deberá proporcionarla, previa acreditación de la identidad de aquella, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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10) Que, finalmente, en el evento de que el ingreso -o reclamo- efectuado haya sido presentado por personas distintas de la recurrente, se deberá reservar la identidad de dicho reclamante y todo antecedente que permita obtener aquella; por cuanto la entrega de este dato, puede conllevar a que las personas que pretenden formular futuras reclamos ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlos, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, teniéndose por entregado parte de lo solicitado de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la solicitante la siguiente información:</p>
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i) Respuesta al siguiente ingreso: "solicita respuesta por incumplimiento de la Ley 20.584, decreto 41 del MINSAL, near atención oportuna y calidad y el ejercicio de ilegal como traumatólogo", ingresado con fecha 17 de abril del 2021. Lo anterior, previa acreditación de su identidad. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal;</p>
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ii) Estado de la investigación interna que se realiza en contra de la persona que indica por adulteración de ficha clínica y otros; además, informe los nombres de los funcionarios que la están efectuando. De existir cierre entregue la copia;</p>
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iii) Copia de normativa que le permite a la persona que indica, ejercer la especialidad de traumatólogo entre los años 2017 y abril del 2019;</p>
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iv) Cantidad de pacientes que atendió persona que indica en el Hospital Regional de Antofagasta, entre los años 2017 y 2018, como especialista traumatólogo; y</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante contenidos en el documento solicitado, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. Igualmente, se deberá reservar todo dato identificatorio respecto de reclamantes distintos de la persona solicitante de información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>