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DECISIÓN AMPARO ROL C5280-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Delia Condori Flores</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referente a la entrega de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de las solemnidades y formalidades establecidas en sus estatutos en aquellas Asociaciones Indígenas que hayan renovado su directorio; y, la orientación e información que ha realizado el organismo a las comunidades y asociaciones indígenas sobre la vigencia y alcance de la Ley N° 21.244, en los casos de asambleas ordinarias y/o extraordinarias para renovar directorios.</p>
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Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso, por cuanto, del mérito de los documentos analizados y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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Sobre lo peticionado en el literal c) del requerimiento, por estimarse que la información entregada permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5280-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2021, doña Delia Condori Flores solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -en adelante, indistintamente CONADI- lo siguiente: "(...)</p>
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a) Asociaciones Indígenas que hayan renovado su Directorio a partir del 18 de marzo del 2020 a la fecha, en la Región de Arica y Parinacota;</p>
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b) En aquellos casos en que se haya renovado el Directorio, detallar los antecedentes que acreditan el cumplimiento de las solemnidades y formalidades establecidos en sus estatutos para tal efecto; y</p>
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c) Orientación e información que ha realizado el servicio a las comunidades y asociaciones indígenas sobre la vigencia y alcance de la Ley N° 21.244, en los casos de asambleas ordinarias y/o extraordinarias para renovar Directorios.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 238, de fecha 9 de julio de 2021, la CONADI respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
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Respecto de lo requerido en el literal a), remitió listado de asociaciones indígenas que renovaron sus directorios, con indicación de N° de personalidad jurídica y nombre.</p>
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Sobre lo pedido en los literales b) y c), acompañó Dictámenes N° 21.233, de 2012 y N° 37.367, de 2013, de la Contraloría General de la República, en relación con la materia consultada, los cuales dan cuenta que la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no contiene normas que autoricen a la CONADI para intervenir o impugnar los resultados de los actos eleccionarios efectuados al interior de las señaladas agrupaciones, sólo registrar la información proporcionada por estas entidades.</p>
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En tal contexto, refirió que es el Tribunal Electoral Regional el que conoce de las reclamaciones interpuestas con motivo de las elecciones de carácter gremial y de cualesquiera otros grupos intermedios. A su vez, citó normativa que indica.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2021, doña Delia Condori Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Expuso que "En relación a la letra b) de la información solicitada, la respuesta entregada hace referencia a las facultades que tiene la CONADI respecto a la impugnación de los procesos electorales de las asociaciones indígenas, según lo ha determinado la Contraloría General de la República en los dictámenes que se acompañaron, sin embargo, lo que se solicitaba es algo distinto: (...), y en ningún caso una intervención y mucho menos se ha requerido la impugnación, por su intermedio, de algún proceso eleccionario en particular".</p>
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En cuanto a la letra c) del requerimiento de acceso, manifestó que "el servicio se remite a reproducir la normativa por todos conocida sin referirse concretamente a la "Orientación e información" que ha proporcionado a las comunidades y asociaciones indígenas sobre los alcances de la Ley N° 21.244, particularmente cuando éstas deben realizar asambleas ordinarias y/o extraordinarias para renovar Directorios".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 773 y Carta N° 689, de fechas 10 de agosto de 2021, el organismo evacuó una respuesta complementaria, en los siguientes términos.</p>
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Respecto del literal b) de la petición de acceso, señaló que el organismo no cuenta con los antecedentes solicitados, así como tampoco tiene las atribuciones y facultades para solicitarlos a las asociaciones indígenas, o cualquier otra organización registrada por el Servicio.</p>
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Argumentó que, el órgano recurrido sólo se limita a mantener un registro de comunidades y asociaciones indígenas, en conformidad de lo establecido en el artículo 39° letra g) de la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -en adelante, indistintamente Ley Indígena-. Agregó que, dicho registro es actualizado en base a la información que las mismas asociaciones proveen al Servicio sobre sus mismas directivas, sin tener injerencia o facultades de intervenir o solicitar antecedentes referentes a su organización interna, y menos en lo que respecta al cumplimiento o no de sus estatutos.</p>
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Contextualizó que, las asociaciones indígenas son definidas y constituidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 36° y 37° del precipitado cuerpo legal.</p>
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Sobre lo peticionado en el literal c), argumentó que no corresponde a una solicitud de acceso a la información, sino a una consulta. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la Ley ha sido difundida por la Institución en la página web institucional y en redes sociales, así como de forma presencial o telefónicamente a las personas y/o organizaciones indígenas, que han requerido información y/u orientación al respecto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio N° E18348, de fecha 26 de agosto de 2021, solicitándole que: (1°) en relación a la solicitud del literal b) aclare si en los casos en que se renueva el directorio, al momento de registrarse o actualizarse el registro, se exige por parte del órgano que usted representa el cumplimiento de alguna solemnidad o formalidad; de ser así, señale qué antecedentes se requieren; (2°) señale por qué el literal c) no corresponde a una solicitud de acceso a la información, considerando que lo requerido es conocer si se ha realizado orientación o entregado información a las comunidades y asociaciones indígenas sobre la vigencia y alcance de la Ley 21.244, en los casos que indica; de ser efectivo señale si tiene registro con las fechas y/o contenidos de dichas orientaciones, y a qué corresponden, a modo de ejemplo, difusión digital o presencial, señale si realizaron charlas, reuniones informativas u otros; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio N° 898, de fecha 8 de septiembre de 2021, la CONADI evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, hizo presente que las asociaciones indígenas se constituyen en conformidad a lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de la Ley Indígena, cuya renovación o composición de su directorio sólo es informada y/o comunicada a la Corporación, a voluntad de la persona jurídica interesada, mediante oficio o carta de sus representantes, tal y como se indica en los Certificados Electrónicos de Personalidad Jurídica que acompañó a modo ejemplificativo, siendo aquella la única acción o formalidad, para que el organismo proceda a cumplir con su deber de registro del nuevo directorio, en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, dispuesto en la letra g) del artículo 39° de la Ley Indígena.</p>
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Puntualizó que, las asociaciones indígenas no están obligadas a informarlo, así como tampoco el organismo no tiene atribuciones y/o competencias para solicitarlos. A fin de refrendar lo anterior, citó Dictamen N° 22.333, de 2012, de la Contraloría General de la República, que consigna que la Ley Indígena no confiere a la CONADI atribuciones para intervenir en las elecciones de las comunidades, ni para formular observaciones a los resultados de estos procesos, lo que se encuentra en concordancia con la autonomía que la Administración debe garantizar a estas comunidades. Concluyó que, la Institución no tiene la facultad para revisar la legalidad de un directorio, y mucho menos el cumplimiento de sus estatutos en estos procesos. A fin de refrendar lo anterior, acompañó distintos dictámenes sobre la materia y Circular N° 70, de fecha 24 de julio de 2012, que imparte Instrucciones que indica.</p>
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Respecto de lo requerido en el literal c), reiteró que aquello corresponde a una consulta sobre las acciones que el Servicio habría realizado referente a la difusión de la Ley, por lo que para poder dar respuesta se debe explicar las eventuales actuaciones llevadas a cabo, lo cual no constituye una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, sino se enmarca en el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política de la República. Hizo presente que, las formas de orientación e información señaladas han sido las únicas formas de comunicación de la ley, por ende, no se han realizado charlas, reuniones informativas u otra acción vinculada a la difusión de la ley, atendida la emergencia de salud pública que afecta al país.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a los antecedentes que acreditan el cumplimiento de las solemnidades y formalidades establecidas en sus estatutos en aquellas Asociaciones Indígenas que hayan renovado su directorio; y, la orientación e información que ha realizado el organismo a las comunidades y asociaciones indígenas sobre la vigencia y alcance de la Ley N° 21.244, en los casos de asambleas ordinarias y/o extraordinarias para renovar directorios.</p>
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2) Que, primeramente, respecto de lo requerido en el literal b) de la petición de acceso, el organismo esgrimió la inexistencia material de dichos antecedentes. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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4) Que, con ocasión de su respuesta y descargos, hizo presente que la renovación o composición del directorio de Asociaciones o Comunidades Indígenas sólo es comunicada a voluntad de la persona jurídica interesada, mediante oficio o carta de sus representantes. En tal orden de ideas, puntualizó que la CONADI sólo se limita a mantener un registro de comunidades y asociaciones indígenas, en conformidad de lo establecido en el artículo 39° letra g) de la Ley Indígena, el cual es actualizado en base a la información que las asociaciones proveen al Servicio sobre sus mismas directivas, sin tener injerencia o facultades de intervenir o solicitar antecedentes referentes a su organización interna, en lo que respecta al cumplimiento o no de sus estatutos, ni la legalidad de su directorio.</p>
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5) Que, esta Corporación advierte que dichas alegaciones se avienen a la jurisprudencia administrativa sobre la materia consultada. Al respecto, el Dictamen N° 37.367/2013, de la Contraloría General de la República resolvió que: "es dable consignar que tanto del examen de los preceptos anotados como del resto de la ley N° 19.253, se advierte que ésta no confiere a la aludida corporación atribuciones para intervenir en las elecciones de tales comunidades ni para formular observaciones a los resultados de estos procesos, lo que se encuentra en concordancia con la autonomía que la Administración debe garantizar a estas entidades, acorde con los citados artículos 1° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 20.500(...) En tal entendido, tal actuación no resulta objetable, puesto que consistió en la mera constatación de antecedentes registrados, en ejercicio de la atribución conferida a esa corporación por la mencionada letra g) del citado artículo 39". Complementa lo anterior, el Dictamen N° 31.543/2014, de la referida Entidad de Control, que dispuso que: "cabe concluir que la actuación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, consistente en limitarse a registrar los nuevos directorios de la comunidad indígena Nahuelcura Cañumir se ajustó a la atribución que le confiere la mencionada letra g) del citado artículo 39 de la ley N° 19.253". Agrega el Dictamen N° 49.601/2014 que: "En mérito a los antecedentes tenidos a la vista, cabe expresar que, en lo sucesivo, las distintas reparticiones de la CONADI, se deben limitar a emitir, en la medida que le sean requeridos, certificados, en que meramente se dé cuenta o se constate la información que figura en los registros que debe llevar, absteniéndose de realizar una interpretación de ésta que pueda importar una vulneración a la autonomía de las referidas comunidades indígenas". (Énfasis agregado)</p>
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6) Que, a mayor abundamiento la Circular N° 70, de fecha 24 de julio de 2012, que imparte Instrucciones que indica, establece que: "(...) no le corresponde a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena acreditar vigencias o rechazar elecciones, sino tan solo informar que una determinada comunidad o asociación indígena ha presentado el o los documentos que se señalan (...)". En virtud de lo anterior, se constata que las solemnidades y formalidades vinculadas a la renovación del directorio de las Asociaciones Indígenas dicen relación con requisitos dispuestos en los estatutos de las organizaciones, respecto de los cuales la CONADI no detenta facultades para calificar dichas actuaciones. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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8) Que, seguidamente, en cuanto a lo requerido en el literal c), la CONADI ilustró que la Ley ha sido difundida por la Institución en la página web institucional y en redes sociales, así como de forma presencial o telefónicamente a las personas y/u organizaciones indígenas, que han requerido información y/u orientación al respecto. Con ocasión de sus descargos, complementó que las formas de orientación e información señaladas han sido las únicas formas de comunicación de la Ley, por ende, no se han realizado charlas, reuniones informativas u otra acción vinculada a la difusión de la ley, atendida la emergencia de salud pública que afecta al país. En virtud de lo anterior, estimándose que dichos antecedentes permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Delia Condori Flores, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Delia Condori Flores; y, al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>