Decisión ROL C5280-21
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Reclamante: DELIA CONDORI FLORES  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referente a la entrega de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de las solemnidades y formalidades establecidas en sus estatutos en aquellas Asociaciones Indígenas que hayan renovado su directorio; y, la orientación e información que ha realizado el organismo a las comunidades y asociaciones indígenas sobre la vigencia y alcance de la Ley N° 21.244, en los casos de asambleas ordinarias y/o extraordinarias para renovar directorios. Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso, por cuanto, del mérito de los documentos analizados y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Sobre lo peticionado en el literal c) del requerimiento, por estimarse que la información entregada permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5280-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Delia Condori Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referente a la entrega de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de las solemnidades y formalidades establecidas en sus estatutos en aquellas Asociaciones Ind&iacute;genas que hayan renovado su directorio; y, la orientaci&oacute;n e informaci&oacute;n que ha realizado el organismo a las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas sobre la vigencia y alcance de la Ley N&deg; 21.244, en los casos de asambleas ordinarias y/o extraordinarias para renovar directorios.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso, por cuanto, del m&eacute;rito de los documentos analizados y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Sobre lo peticionado en el literal c) del requerimiento, por estimarse que la informaci&oacute;n entregada permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5280-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2021, do&ntilde;a Delia Condori Flores solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -en adelante, indistintamente CONADI- lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> a) Asociaciones Ind&iacute;genas que hayan renovado su Directorio a partir del 18 de marzo del 2020 a la fecha, en la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota;</p> <p> b) En aquellos casos en que se haya renovado el Directorio, detallar los antecedentes que acreditan el cumplimiento de las solemnidades y formalidades establecidos en sus estatutos para tal efecto; y</p> <p> c) Orientaci&oacute;n e informaci&oacute;n que ha realizado el servicio a las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas sobre la vigencia y alcance de la Ley N&deg; 21.244, en los casos de asambleas ordinarias y/o extraordinarias para renovar Directorios.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 238, de fecha 9 de julio de 2021, la CONADI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal a), remiti&oacute; listado de asociaciones ind&iacute;genas que renovaron sus directorios, con indicaci&oacute;n de N&deg; de personalidad jur&iacute;dica y nombre.</p> <p> Sobre lo pedido en los literales b) y c), acompa&ntilde;&oacute; Dict&aacute;menes N&deg; 21.233, de 2012 y N&deg; 37.367, de 2013, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la materia consultada, los cuales dan cuenta que la Ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, no contiene normas que autoricen a la CONADI para intervenir o impugnar los resultados de los actos eleccionarios efectuados al interior de las se&ntilde;aladas agrupaciones, s&oacute;lo registrar la informaci&oacute;n proporcionada por estas entidades.</p> <p> En tal contexto, refiri&oacute; que es el Tribunal Electoral Regional el que conoce de las reclamaciones interpuestas con motivo de las elecciones de car&aacute;cter gremial y de cualesquiera otros grupos intermedios. A su vez, cit&oacute; normativa que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2021, do&ntilde;a Delia Condori Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Expuso que &quot;En relaci&oacute;n a la letra b) de la informaci&oacute;n solicitada, la respuesta entregada hace referencia a las facultades que tiene la CONADI respecto a la impugnaci&oacute;n de los procesos electorales de las asociaciones ind&iacute;genas, seg&uacute;n lo ha determinado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en los dict&aacute;menes que se acompa&ntilde;aron, sin embargo, lo que se solicitaba es algo distinto: (...), y en ning&uacute;n caso una intervenci&oacute;n y mucho menos se ha requerido la impugnaci&oacute;n, por su intermedio, de alg&uacute;n proceso eleccionario en particular&quot;.</p> <p> En cuanto a la letra c) del requerimiento de acceso, manifest&oacute; que &quot;el servicio se remite a reproducir la normativa por todos conocida sin referirse concretamente a la &quot;Orientaci&oacute;n e informaci&oacute;n&quot; que ha proporcionado a las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas sobre los alcances de la Ley N&deg; 21.244, particularmente cuando &eacute;stas deben realizar asambleas ordinarias y/o extraordinarias para renovar Directorios&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 773 y Carta N&deg; 689, de fechas 10 de agosto de 2021, el organismo evacu&oacute; una respuesta complementaria, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto del literal b) de la petici&oacute;n de acceso, se&ntilde;al&oacute; que el organismo no cuenta con los antecedentes solicitados, as&iacute; como tampoco tiene las atribuciones y facultades para solicitarlos a las asociaciones ind&iacute;genas, o cualquier otra organizaci&oacute;n registrada por el Servicio.</p> <p> Argument&oacute; que, el &oacute;rgano recurrido s&oacute;lo se limita a mantener un registro de comunidades y asociaciones ind&iacute;genas, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 39&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -en adelante, indistintamente Ley Ind&iacute;gena-. Agreg&oacute; que, dicho registro es actualizado en base a la informaci&oacute;n que las mismas asociaciones proveen al Servicio sobre sus mismas directivas, sin tener injerencia o facultades de intervenir o solicitar antecedentes referentes a su organizaci&oacute;n interna, y menos en lo que respecta al cumplimiento o no de sus estatutos.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, las asociaciones ind&iacute;genas son definidas y constituidas en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 36&deg; y 37&deg; del precipitado cuerpo legal.</p> <p> Sobre lo peticionado en el literal c), argument&oacute; que no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino a una consulta. Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que la Ley ha sido difundida por la Instituci&oacute;n en la p&aacute;gina web institucional y en redes sociales, as&iacute; como de forma presencial o telef&oacute;nicamente a las personas y/o organizaciones ind&iacute;genas, que han requerido informaci&oacute;n y/u orientaci&oacute;n al respecto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E18348, de fecha 26 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) en relaci&oacute;n a la solicitud del literal b) aclare si en los casos en que se renueva el directorio, al momento de registrarse o actualizarse el registro, se exige por parte del &oacute;rgano que usted representa el cumplimiento de alguna solemnidad o formalidad; de ser as&iacute;, se&ntilde;ale qu&eacute; antecedentes se requieren; (2&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; el literal c) no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, considerando que lo requerido es conocer si se ha realizado orientaci&oacute;n o entregado informaci&oacute;n a las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas sobre la vigencia y alcance de la Ley 21.244, en los casos que indica; de ser efectivo se&ntilde;ale si tiene registro con las fechas y/o contenidos de dichas orientaciones, y a qu&eacute; corresponden, a modo de ejemplo, difusi&oacute;n digital o presencial, se&ntilde;ale si realizaron charlas, reuniones informativas u otros; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 898, de fecha 8 de septiembre de 2021, la CONADI evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, hizo presente que las asociaciones ind&iacute;genas se constituyen en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 10&deg; y 11&deg; de la Ley Ind&iacute;gena, cuya renovaci&oacute;n o composici&oacute;n de su directorio s&oacute;lo es informada y/o comunicada a la Corporaci&oacute;n, a voluntad de la persona jur&iacute;dica interesada, mediante oficio o carta de sus representantes, tal y como se indica en los Certificados Electr&oacute;nicos de Personalidad Jur&iacute;dica que acompa&ntilde;&oacute; a modo ejemplificativo, siendo aquella la &uacute;nica acci&oacute;n o formalidad, para que el organismo proceda a cumplir con su deber de registro del nuevo directorio, en el Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas, dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 39&deg; de la Ley Ind&iacute;gena.</p> <p> Puntualiz&oacute; que, las asociaciones ind&iacute;genas no est&aacute;n obligadas a informarlo, as&iacute; como tampoco el organismo no tiene atribuciones y/o competencias para solicitarlos. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; Dictamen N&deg; 22.333, de 2012, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que consigna que la Ley Ind&iacute;gena no confiere a la CONADI atribuciones para intervenir en las elecciones de las comunidades, ni para formular observaciones a los resultados de estos procesos, lo que se encuentra en concordancia con la autonom&iacute;a que la Administraci&oacute;n debe garantizar a estas comunidades. Concluy&oacute; que, la Instituci&oacute;n no tiene la facultad para revisar la legalidad de un directorio, y mucho menos el cumplimiento de sus estatutos en estos procesos. A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; distintos dict&aacute;menes sobre la materia y Circular N&deg; 70, de fecha 24 de julio de 2012, que imparte Instrucciones que indica.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal c), reiter&oacute; que aquello corresponde a una consulta sobre las acciones que el Servicio habr&iacute;a realizado referente a la difusi&oacute;n de la Ley, por lo que para poder dar respuesta se debe explicar las eventuales actuaciones llevadas a cabo, lo cual no constituye una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, sino se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Hizo presente que, las formas de orientaci&oacute;n e informaci&oacute;n se&ntilde;aladas han sido las &uacute;nicas formas de comunicaci&oacute;n de la ley, por ende, no se han realizado charlas, reuniones informativas u otra acci&oacute;n vinculada a la difusi&oacute;n de la ley, atendida la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a los antecedentes que acreditan el cumplimiento de las solemnidades y formalidades establecidas en sus estatutos en aquellas Asociaciones Ind&iacute;genas que hayan renovado su directorio; y, la orientaci&oacute;n e informaci&oacute;n que ha realizado el organismo a las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas sobre la vigencia y alcance de la Ley N&deg; 21.244, en los casos de asambleas ordinarias y/o extraordinarias para renovar directorios.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto de lo requerido en el literal b) de la petici&oacute;n de acceso, el organismo esgrimi&oacute; la inexistencia material de dichos antecedentes. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, hizo presente que la renovaci&oacute;n o composici&oacute;n del directorio de Asociaciones o Comunidades Ind&iacute;genas s&oacute;lo es comunicada a voluntad de la persona jur&iacute;dica interesada, mediante oficio o carta de sus representantes. En tal orden de ideas, puntualiz&oacute; que la CONADI s&oacute;lo se limita a mantener un registro de comunidades y asociaciones ind&iacute;genas, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 39&deg; letra g) de la Ley Ind&iacute;gena, el cual es actualizado en base a la informaci&oacute;n que las asociaciones proveen al Servicio sobre sus mismas directivas, sin tener injerencia o facultades de intervenir o solicitar antecedentes referentes a su organizaci&oacute;n interna, en lo que respecta al cumplimiento o no de sus estatutos, ni la legalidad de su directorio.</p> <p> 5) Que, esta Corporaci&oacute;n advierte que dichas alegaciones se avienen a la jurisprudencia administrativa sobre la materia consultada. Al respecto, el Dictamen N&deg; 37.367/2013, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica resolvi&oacute; que: &quot;es dable consignar que tanto del examen de los preceptos anotados como del resto de la ley N&deg; 19.253, se advierte que &eacute;sta no confiere a la aludida corporaci&oacute;n atribuciones para intervenir en las elecciones de tales comunidades ni para formular observaciones a los resultados de estos procesos, lo que se encuentra en concordancia con la autonom&iacute;a que la Administraci&oacute;n debe garantizar a estas entidades, acorde con los citados art&iacute;culos 1&deg; de la Carta Fundamental y 2&deg; de la ley N&deg; 20.500(...) En tal entendido, tal actuaci&oacute;n no resulta objetable, puesto que consisti&oacute; en la mera constataci&oacute;n de antecedentes registrados, en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida a esa corporaci&oacute;n por la mencionada letra g) del citado art&iacute;culo 39&quot;. Complementa lo anterior, el Dictamen N&deg; 31.543/2014, de la referida Entidad de Control, que dispuso que: &quot;cabe concluir que la actuaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, consistente en limitarse a registrar los nuevos directorios de la comunidad ind&iacute;gena Nahuelcura Ca&ntilde;umir se ajust&oacute; a la atribuci&oacute;n que le confiere la mencionada letra g) del citado art&iacute;culo 39 de la ley N&deg; 19.253&quot;. Agrega el Dictamen N&deg; 49.601/2014 que: &quot;En m&eacute;rito a los antecedentes tenidos a la vista, cabe expresar que, en lo sucesivo, las distintas reparticiones de la CONADI, se deben limitar a emitir, en la medida que le sean requeridos, certificados, en que meramente se d&eacute; cuenta o se constate la informaci&oacute;n que figura en los registros que debe llevar, absteni&eacute;ndose de realizar una interpretaci&oacute;n de &eacute;sta que pueda importar una vulneraci&oacute;n a la autonom&iacute;a de las referidas comunidades ind&iacute;genas&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento la Circular N&deg; 70, de fecha 24 de julio de 2012, que imparte Instrucciones que indica, establece que: &quot;(...) no le corresponde a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena acreditar vigencias o rechazar elecciones, sino tan solo informar que una determinada comunidad o asociaci&oacute;n ind&iacute;gena ha presentado el o los documentos que se se&ntilde;alan (...)&quot;. En virtud de lo anterior, se constata que las solemnidades y formalidades vinculadas a la renovaci&oacute;n del directorio de las Asociaciones Ind&iacute;genas dicen relaci&oacute;n con requisitos dispuestos en los estatutos de las organizaciones, respecto de los cuales la CONADI no detenta facultades para calificar dichas actuaciones. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, seguidamente, en cuanto a lo requerido en el literal c), la CONADI ilustr&oacute; que la Ley ha sido difundida por la Instituci&oacute;n en la p&aacute;gina web institucional y en redes sociales, as&iacute; como de forma presencial o telef&oacute;nicamente a las personas y/u organizaciones ind&iacute;genas, que han requerido informaci&oacute;n y/u orientaci&oacute;n al respecto. Con ocasi&oacute;n de sus descargos, complement&oacute; que las formas de orientaci&oacute;n e informaci&oacute;n se&ntilde;aladas han sido las &uacute;nicas formas de comunicaci&oacute;n de la Ley, por ende, no se han realizado charlas, reuniones informativas u otra acci&oacute;n vinculada a la difusi&oacute;n de la ley, atendida la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s. En virtud de lo anterior, estim&aacute;ndose que dichos antecedentes permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Delia Condori Flores, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Delia Condori Flores; y, al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>