Decisión ROL C5282-21
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Reclamante: MAURICIO CERECEDA MEZA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenándose la entrega de información sobre la forma y las razones por las cuales se financió el proyecto que se indica; y, si el organismo detenta facultades respecto al pago de los contratistas. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, configurándose como fundamentos esenciales que sirvieron de sustento para la dictación de actos administrativos, específicamente la aprobación del cofinanciamiento del proyecto consultado. A su vez, se advierte que si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, por el órgano proporcionando el documento que contendría los antecedentes correspondientes, circunscribiéndose los requerimientos dentro de la órbita de lo pedido originalmente. Adicionalmente, se desestimó la afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5282-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mauricio Cereceda Meza</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la forma y las razones por las cuales se financi&oacute; el proyecto que se indica; y, si el organismo detenta facultades respecto al pago de los contratistas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, configur&aacute;ndose como fundamentos esenciales que sirvieron de sustento para la dictaci&oacute;n de actos administrativos, espec&iacute;ficamente la aprobaci&oacute;n del cofinanciamiento del proyecto consultado. A su vez, se advierte que si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, por el &oacute;rgano proporcionando el documento que contendr&iacute;a los antecedentes correspondientes, circunscribi&eacute;ndose los requerimientos dentro de la &oacute;rbita de lo pedido originalmente. Adicionalmente, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5282-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2021, don Mauricio Cereceda Meza solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n -en adelante, indistintamente CORFO- lo siguiente: &quot;(...) informaci&oacute;n acerca de &quot;Obras civiles de la Unidad de Engorda en Tierra 200 Toneladas del Proyecto Engorda en Tierra SRA Chile, Programa C&oacute;digo PTEC-45861&quot; Ubicado en ruta 5 norte kilometro 899, sector Punta Sin Nombre, comuna de Caldera, regi&oacute;n de Atacama, rol de aval&uacute;o n&uacute;mero 090214-00006, de propiedad de Acu&iacute;cola del Norte S.A (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 614, de fecha 12 de julio de 2021, la CORFO respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en aplicaci&oacute;n del procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, mediante Carta, de fecha 25 de junio de 2021, el tercero interesado se opuso a su entrega. Rese&ntilde;&oacute; que las obras se encuentran concluidas, finalizadas y en operaci&oacute;n, y no forman parte del presupuesto financiero del proyecto, ya que no son parte de los aportes de fuente de financiamiento CORFO y tampoco de los aportes pecuniarios y valorizados de la beneficiaria, por lo tanto no figuran en los presupuestos y en los informes financieros, ya que es compromiso de la beneficiaria el poner a disposici&oacute;n dichas instalaciones para la correcta ejecuci&oacute;n del proyecto.</p> <p> Seguidamente, cit&oacute; la cl&aacute;usula decimoquinta -&quot;Propiedad Intelectual e industrial de los resultados&quot;-, del Convenio Programa c&oacute;digo 15PTEc-45861 entre Acu&iacute;cola del Norte S.A y Corfo. En tal contexto, se&ntilde;al&oacute; que ha procedido a cautelar los resultados a trav&eacute;s de Derecho de Autor, mediante su inscripci&oacute;n en el registro p&uacute;blico de propiedad de derechos de autor del Departamento de Derechos Intelectuales -DDI-, del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> Contextualiz&oacute; que el programa se encuentra actualmente en ejecuci&oacute;n, por lo que la informaci&oacute;n de ingenier&iacute;a y planos generada es preliminar, por lo que su divulgaci&oacute;n en forma prematura puede llevar a interpretaciones equ&iacute;vocas que generen decisiones e inversiones err&oacute;neas, ya que la Unidad de Cultivo no ha sido puesta a prueba a su plena capacidad de utilizaci&oacute;n, hito que permite validar la tecnolog&iacute;a utilizada.</p> <p> Expuso que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a, adem&aacute;s, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, debido a que aquella: i) Es de su propiedad; ii) Es esencial para el desarrollo del proyecto y actividad econ&oacute;mica de la compa&ntilde;&iacute;a; iii) No es p&uacute;blica, ni conocida dentro del mercado nacional; y, iv) Ha sido mantenida en reserva con esfuerzo de la empresa, lo que presenta una ventaja competitiva para el Programa. Lo anterior, en consideraci&oacute;n de que se trata de un activo tecnol&oacute;gico de complejo desarrollo, siendo aquella una Unidad de Cultivo de Sistema de Recirculaci&oacute;n Acu&aacute;tica para la fase de producci&oacute;n de engorde de Seriola Lalandi.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2021, don Mauricio Cereceda Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Precis&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n solicitada no es de la empresa, la informaci&oacute;n que solicito es a CORFO, sobre c&oacute;mo y por qu&eacute; se financi&oacute; el proyecto y si financieramente tienen el control de pago principalmente a contratista que participaron en la ejecuci&oacute;n (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E16058, de fecha 29 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: hagan menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Carta, de fecha 2 de agosto de 2021, el tercero interesado evacu&oacute; sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la reclamaci&oacute;n del recurrente, en virtud de la cual se solicita aclaraci&oacute;n financiera &uacute;nicamente por los trabajos realizados por su representada -ALCER SPA-, que fueron financiados con cargo al subsidio, y que corresponden a: &quot;arreglo del equipo biofiltro de la fase productiva de pre-engorga&quot;, y no de engorda, accedi&oacute; a su entrega y adjunt&oacute; documentaci&oacute;n financiera -facturas, &oacute;rdenes de compra, cotizaciones, entre otros antecedentes-.</p> <p> Indic&oacute; que el trabajo se encuentra pagado en su totalidad y recepcionado en conformidad a su cotizaci&oacute;n y orden de compra, siendo aquella la &uacute;nica relaci&oacute;n comercial y financiera con cargo al subsidio p&uacute;blico que la beneficiaria ha contra&iacute;do con la empresa ALCER SPA.</p> <p> Luego, hizo presente que los trabajos contratados por Acu&iacute;cola del Norte S.A a la empresa ALCER SPA, en relaci&oacute;n a la &quot;Unidad de Engorda de 200 toneladas&quot;, no fueron financiados con recursos del subsidio, sino que con recursos propios de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E17080, de fecha 10 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) atendido lo expuesto por el reclamante en su amparo, fundamente en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, afectar&iacute;a los derechos del tercero involucrado; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la notificaci&oacute;n efectuada al tercero involucrado, comprobante de env&iacute;o de la referida comunicaci&oacute;n y copia del escrito de oposici&oacute;n ejercida por &eacute;ste; y, (3&deg;) proporcione los datos de contacto -nombre y direcci&oacute;n postal y electr&oacute;nica- del tercero involucrado, a efectos de notificarlo del amparo deducido.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de agosto de 2021, la CORFO evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, argument&oacute; que el solicitante, con ocasi&oacute;n de su amparo, alter&oacute; el contenido de lo requerido originalmente, extendiendo su solicitud a detalles del proyecto. Se&ntilde;al&oacute; que dichas peticiones no se encuentran contenidas en su requerimiento inicial, constituyendo una nueva solicitud de acceso.</p> <p> Seguidamente, arguy&oacute; que lo solicitado obedece m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no a un requerimiento de alg&uacute;n documento en espec&iacute;fico regulado por la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, hizo presente que la CORFO estim&oacute; que la entrega de antecedentes del proyecto, en la forma requerida por el reclamante, podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa beneficiaria, toda vez que en dichos antecedentes se contiene detalles del proyecto en ejecuci&oacute;n y caracter&iacute;sticas del mismo. En tal sentido, rese&ntilde;&oacute; el objeto y caracter&iacute;sticas esenciales del proyecto &quot;dar inicio a la industria de Seriola lalandi en Chile, al demostrar a potenciales interesados tecnolog&iacute;as de engorde &quot;de frontera&quot; en funcionamiento, con resultados productivos y econ&oacute;micos competitivos sostenibles de largo plazo, para que &eacute;stos decidan participar en este nuevo sector productivo. El programa busca cerrar en forma eficaz las principales brechas detectadas, a&uacute;n no abordadas, generando un adecuado escenario de inversi&oacute;n y emprendimiento con diferentes opciones de modelos productivos y de negocio, de riesgos y rentabilidades razonables, en que se asegure la disponibilidad de los insumos cr&iacute;ticos b&aacute;sicos que permitan a los interesados iniciar operaciones en forma segura y confiada, a fin de que puedan concentrar y dirigir sus esfuerzos hacia las actividades productivas y de negocio que les permitan desarrollar, en el menor plazo posible, operaciones rentables y en continuo crecimiento&quot;. Hizo presente que la empresa individualizada result&oacute; beneficiaria de un subsidio, cuyo convenio acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> Manifest&oacute; que en el caso de especie confluyen los criterios que el Consejo ha definido para calificar cuando la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a dichos derechos, los cuales consign&oacute;. Reiter&oacute; que se encuentra impedida de proporcionar los antecedentes solicitados, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia y la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 del precipitado cuerpo normativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la forma y las razones por las cuales se financi&oacute; el proyecto que se indica; y, conjuntamente se informe si el organismo detenta facultades respecto al pago de los contratistas.</p> <p> 2) Que, primeramente, esta Corporaci&oacute;n advierte que los antecedentes consultados se configuran como fundamentos esenciales que sirvieron de sustento para la dictaci&oacute;n de actos administrativos, espec&iacute;ficamente la aprobaci&oacute;n del cofinanciamiento del proyecto presentado por Acu&iacute;cola del Norte S.A, en calidad de beneficiario, denominado &quot;desarrollo e implementaci&oacute;n de tecnolog&iacute;as de engorde para el cierre del ciclo productivo e inicio definitivo de la industria de seriola lalandi en Chile, que permita, mediante un proceso de difusi&oacute;n completo e integral, incorporar en un corto plazo a nuevos participantes y contribuir de manera eficaz a la diversificaci&oacute;n del sector acu&iacute;cola nacional&quot;, lo cual se verific&oacute; mediante la suscripci&oacute;n del convenio de subsidio entre la beneficiaria y CORFO, aprobado por Resoluci&oacute;n (A) N&deg; 118, de 2015. Al respecto, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A su vez, esta Corporaci&oacute;n advierte que su develaci&oacute;n -trat&aacute;ndose de un proyecto cofinanciado con recursos fiscales- permite ejercer un adecuado control social sobre la asignaci&oacute;n de dichos fondos por parte de la autoridad. En el mismo sentido, se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en los Amparos Roles C2110-17, C4456-18 y C3639-21, entre otros.</p> <p> 3) Que, seguidamente, en cuanto a las alegaciones expuestas por la CORFO, en orden a que los antecedentes identificados con ocasi&oacute;n de la reclamaci&oacute;n exceden el tenor de lo solicitado primitivamente, esta Corporaci&oacute;n advierte que dicha informaci&oacute;n se circunscribe dentro de la &oacute;rbita de lo pedido, pues la solicitud de acceso se formul&oacute; en t&eacute;rminos amplios y no restrictivos, consultando por todos los antecedentes vinculados al proyecto que se indica, comprendi&eacute;ndose, naturalmente, dentro de aquellos la forma y las razones por las cuales se financi&oacute; el proyecto que se indica e informaci&oacute;n sobre si el organismo detenta facultades respecto al pago de los contratistas. En tal sentido, cabe tener presente el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. Por tal motivo, advirti&eacute;ndose que el amparo de especie cumple los presupuestos y requisitos habilitantes previstos en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones vertidas en este punto.</p> <p> 4) Que, respecto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso de especie, se debe se&ntilde;alar que si bien la solicitud de acceso es formulada a trav&eacute;s de enunciados interrogativos, dichas consultas pueden ser satisfechas por el &oacute;rgano proporcionando el documento que contendr&iacute;a los antecedentes correspondientes. En efecto, aquellas pueden desprenderse de los registros o antecedentes que la Instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el organismo debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, respecto de la causal de reserva que fuere enunciada por el organismo y esgrimida por el tercero interesado, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 6) Que, con ocasi&oacute;n de su reclamaci&oacute;n, el recurrente clarific&oacute; que lo requerido no se circunscribe a los antecedentes t&eacute;cnicos vinculados al desarrollo e implementaci&oacute;n del proyecto indicado, sino a la forma y las razones por las cuales se determin&oacute; otorgar financiamiento al proyecto; y conjuntamente se informe si detentan facultades respecto al pago de los contratistas. En efecto, se trata de informaci&oacute;n vinculada al propio organismo, respecto de la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n de cofinanciar el proyecto previamente individualizado, antecedentes que, evidentemente, se tuvieron a la vista para la suscripci&oacute;n del convenio de financiamiento. En tal orden de ideas, este Consejo no advierte el modo en que su develaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa se&ntilde;alada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en concordancia de lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia; advirti&eacute;ndose que aquellos se encuentran circunscritos dentro de la &oacute;rbita de lo pedido originalmente; y, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Cereceda Meza, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Informe al peticionario sobre:</p> <p> i) La forma y las razones por las cuales se financi&oacute; el proyecto que se indica; y,</p> <p> ii) si el organismo detenta facultades respecto al pago de los contratistas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Cereceda Meza; al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n; y, al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>