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DECISIÓN AMPARO ROL C5282-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción</p>
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Requirente: Mauricio Cereceda Meza</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenándose la entrega de información sobre la forma y las razones por las cuales se financió el proyecto que se indica; y, si el organismo detenta facultades respecto al pago de los contratistas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, configurándose como fundamentos esenciales que sirvieron de sustento para la dictación de actos administrativos, específicamente la aprobación del cofinanciamiento del proyecto consultado. A su vez, se advierte que si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, por el órgano proporcionando el documento que contendría los antecedentes correspondientes, circunscribiéndose los requerimientos dentro de la órbita de lo pedido originalmente. Adicionalmente, se desestimó la afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5282-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2021, don Mauricio Cereceda Meza solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción -en adelante, indistintamente CORFO- lo siguiente: "(...) información acerca de "Obras civiles de la Unidad de Engorda en Tierra 200 Toneladas del Proyecto Engorda en Tierra SRA Chile, Programa Código PTEC-45861" Ubicado en ruta 5 norte kilometro 899, sector Punta Sin Nombre, comuna de Caldera, región de Atacama, rol de avalúo número 090214-00006, de propiedad de Acuícola del Norte S.A (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 614, de fecha 12 de julio de 2021, la CORFO respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, mediante Carta, de fecha 25 de junio de 2021, el tercero interesado se opuso a su entrega. Reseñó que las obras se encuentran concluidas, finalizadas y en operación, y no forman parte del presupuesto financiero del proyecto, ya que no son parte de los aportes de fuente de financiamiento CORFO y tampoco de los aportes pecuniarios y valorizados de la beneficiaria, por lo tanto no figuran en los presupuestos y en los informes financieros, ya que es compromiso de la beneficiaria el poner a disposición dichas instalaciones para la correcta ejecución del proyecto.</p>
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Seguidamente, citó la cláusula decimoquinta -"Propiedad Intelectual e industrial de los resultados"-, del Convenio Programa código 15PTEc-45861 entre Acuícola del Norte S.A y Corfo. En tal contexto, señaló que ha procedido a cautelar los resultados a través de Derecho de Autor, mediante su inscripción en el registro público de propiedad de derechos de autor del Departamento de Derechos Intelectuales -DDI-, del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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Contextualizó que el programa se encuentra actualmente en ejecución, por lo que la información de ingeniería y planos generada es preliminar, por lo que su divulgación en forma prematura puede llevar a interpretaciones equívocas que generen decisiones e inversiones erróneas, ya que la Unidad de Cultivo no ha sido puesta a prueba a su plena capacidad de utilización, hito que permite validar la tecnología utilizada.</p>
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Expuso que la divulgación de la información solicitada afectaría, además, los derechos de carácter comercial y económico, debido a que aquella: i) Es de su propiedad; ii) Es esencial para el desarrollo del proyecto y actividad económica de la compañía; iii) No es pública, ni conocida dentro del mercado nacional; y, iv) Ha sido mantenida en reserva con esfuerzo de la empresa, lo que presenta una ventaja competitiva para el Programa. Lo anterior, en consideración de que se trata de un activo tecnológico de complejo desarrollo, siendo aquella una Unidad de Cultivo de Sistema de Recirculación Acuática para la fase de producción de engorde de Seriola Lalandi.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2021, don Mauricio Cereceda Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Precisó que "La información solicitada no es de la empresa, la información que solicito es a CORFO, sobre cómo y por qué se financió el proyecto y si financieramente tienen el control de pago principalmente a contratista que participaron en la ejecución (...)"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E16058, de fecha 29 de julio de 2021, solicitándole que: hagan mención expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante Carta, de fecha 2 de agosto de 2021, el tercero interesado evacuó sus descargos, en los siguientes términos.</p>
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Con relación a la reclamación del recurrente, en virtud de la cual se solicita aclaración financiera únicamente por los trabajos realizados por su representada -ALCER SPA-, que fueron financiados con cargo al subsidio, y que corresponden a: "arreglo del equipo biofiltro de la fase productiva de pre-engorga", y no de engorda, accedió a su entrega y adjuntó documentación financiera -facturas, órdenes de compra, cotizaciones, entre otros antecedentes-.</p>
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Indicó que el trabajo se encuentra pagado en su totalidad y recepcionado en conformidad a su cotización y orden de compra, siendo aquella la única relación comercial y financiera con cargo al subsidio público que la beneficiaria ha contraído con la empresa ALCER SPA.</p>
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Luego, hizo presente que los trabajos contratados por Acuícola del Norte S.A a la empresa ALCER SPA, en relación a la "Unidad de Engorda de 200 toneladas", no fueron financiados con recursos del subsidio, sino que con recursos propios de la compañía.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante Oficio N° E17080, de fecha 10 de agosto de 2021, solicitándole que: (1°) atendido lo expuesto por el reclamante en su amparo, fundamente en qué medida la entrega de la información reclamada, afectaría los derechos del tercero involucrado; (2°) acompañe copia de la notificación efectuada al tercero involucrado, comprobante de envío de la referida comunicación y copia del escrito de oposición ejercida por éste; y, (3°) proporcione los datos de contacto -nombre y dirección postal y electrónica- del tercero involucrado, a efectos de notificarlo del amparo deducido.</p>
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Mediante presentación, de fecha 23 de agosto de 2021, la CORFO evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, argumentó que el solicitante, con ocasión de su amparo, alteró el contenido de lo requerido originalmente, extendiendo su solicitud a detalles del proyecto. Señaló que dichas peticiones no se encuentran contenidas en su requerimiento inicial, constituyendo una nueva solicitud de acceso.</p>
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Seguidamente, arguyó que lo solicitado obedece más bien al ejercicio del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política de la República y no a un requerimiento de algún documento en específico regulado por la Ley de Transparencia.</p>
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Sobre la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, hizo presente que la CORFO estimó que la entrega de antecedentes del proyecto, en la forma requerida por el reclamante, podría afectar los derechos comerciales y económicos de la empresa beneficiaria, toda vez que en dichos antecedentes se contiene detalles del proyecto en ejecución y características del mismo. En tal sentido, reseñó el objeto y características esenciales del proyecto "dar inicio a la industria de Seriola lalandi en Chile, al demostrar a potenciales interesados tecnologías de engorde "de frontera" en funcionamiento, con resultados productivos y económicos competitivos sostenibles de largo plazo, para que éstos decidan participar en este nuevo sector productivo. El programa busca cerrar en forma eficaz las principales brechas detectadas, aún no abordadas, generando un adecuado escenario de inversión y emprendimiento con diferentes opciones de modelos productivos y de negocio, de riesgos y rentabilidades razonables, en que se asegure la disponibilidad de los insumos críticos básicos que permitan a los interesados iniciar operaciones en forma segura y confiada, a fin de que puedan concentrar y dirigir sus esfuerzos hacia las actividades productivas y de negocio que les permitan desarrollar, en el menor plazo posible, operaciones rentables y en continuo crecimiento". Hizo presente que la empresa individualizada resultó beneficiaria de un subsidio, cuyo convenio acompañó.</p>
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Manifestó que en el caso de especie confluyen los criterios que el Consejo ha definido para calificar cuando la divulgación de la información empresarial supone una afectación a dichos derechos, los cuales consignó. Reiteró que se encuentra impedida de proporcionar los antecedentes solicitados, en virtud de lo establecido en el artículo 20° de la Ley de Transparencia y la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 del precipitado cuerpo normativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no correspondería a la solicitada, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la forma y las razones por las cuales se financió el proyecto que se indica; y, conjuntamente se informe si el organismo detenta facultades respecto al pago de los contratistas.</p>
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2) Que, primeramente, esta Corporación advierte que los antecedentes consultados se configuran como fundamentos esenciales que sirvieron de sustento para la dictación de actos administrativos, específicamente la aprobación del cofinanciamiento del proyecto presentado por Acuícola del Norte S.A, en calidad de beneficiario, denominado "desarrollo e implementación de tecnologías de engorde para el cierre del ciclo productivo e inicio definitivo de la industria de seriola lalandi en Chile, que permita, mediante un proceso de difusión completo e integral, incorporar en un corto plazo a nuevos participantes y contribuir de manera eficaz a la diversificación del sector acuícola nacional", lo cual se verificó mediante la suscripción del convenio de subsidio entre la beneficiaria y CORFO, aprobado por Resolución (A) N° 118, de 2015. Al respecto, resulta del caso tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". A su vez, esta Corporación advierte que su develación -tratándose de un proyecto cofinanciado con recursos fiscales- permite ejercer un adecuado control social sobre la asignación de dichos fondos por parte de la autoridad. En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en los Amparos Roles C2110-17, C4456-18 y C3639-21, entre otros.</p>
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3) Que, seguidamente, en cuanto a las alegaciones expuestas por la CORFO, en orden a que los antecedentes identificados con ocasión de la reclamación exceden el tenor de lo solicitado primitivamente, esta Corporación advierte que dicha información se circunscribe dentro de la órbita de lo pedido, pues la solicitud de acceso se formuló en términos amplios y no restrictivos, consultando por todos los antecedentes vinculados al proyecto que se indica, comprendiéndose, naturalmente, dentro de aquellos la forma y las razones por las cuales se financió el proyecto que se indica e información sobre si el organismo detenta facultades respecto al pago de los contratistas. En tal sentido, cabe tener presente el Principio de Máxima Divulgación, establecido en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia: "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles". Por tal motivo, advirtiéndose que el amparo de especie cumple los presupuestos y requisitos habilitantes previstos en el artículo 24° de la Ley de Transparencia, se desestimarán las alegaciones vertidas en este punto.</p>
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4) Que, respecto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso de especie, se debe señalar que si bien la solicitud de acceso es formulada a través de enunciados interrogativos, dichas consultas pueden ser satisfechas por el órgano proporcionando el documento que contendría los antecedentes correspondientes. En efecto, aquellas pueden desprenderse de los registros o antecedentes que la Institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el organismo debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, respecto de la causal de reserva que fuere enunciada por el organismo y esgrimida por el tercero interesado, cabe tener presente que el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la información: "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
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6) Que, con ocasión de su reclamación, el recurrente clarificó que lo requerido no se circunscribe a los antecedentes técnicos vinculados al desarrollo e implementación del proyecto indicado, sino a la forma y las razones por las cuales se determinó otorgar financiamiento al proyecto; y conjuntamente se informe si detentan facultades respecto al pago de los contratistas. En efecto, se trata de información vinculada al propio organismo, respecto de la adopción de la decisión de cofinanciar el proyecto previamente individualizado, antecedentes que, evidentemente, se tuvieron a la vista para la suscripción del convenio de financiamiento. En tal orden de ideas, este Consejo no advierte el modo en que su develación afectaría los derechos económicos y comerciales de la empresa señalada, en los términos previstos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, en concordancia de lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, que por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia; advirtiéndose que aquellos se encuentran circunscritos dentro de la órbita de lo pedido originalmente; y, habiéndose desestimado la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Cereceda Meza, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, lo siguiente;</p>
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a) Informe al peticionario sobre:</p>
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i) La forma y las razones por las cuales se financió el proyecto que se indica; y,</p>
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ii) si el organismo detenta facultades respecto al pago de los contratistas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Cereceda Meza; al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción; y, al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>