Decisión ROL C5284-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenando la entrega de los antecedentes relativos al profesional, reclamos y atenciones consultadas. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no presentó alegaciones que, por una parte, acrediten haber proporcionado efectivamente la información pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación. Deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentación pedida -tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. Del mismo modo, se deberá reservar todo dato identificatorio respecto de reclamantes distintos de la persona solicitante de información. La entrega de la copia de la respuesta al reclamo presentado por la recurrente en contra del funcionario consultado; y, copia de las atenciones que ha recibido la reclamante respecto del funcionario aludido, debe realizarse en observancia a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación. Con todo, en el evento de que todo o parte la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen. Se representa el no haber otorgado respuesta al requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5284-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, ordenando la entrega de los antecedentes relativos al profesional, reclamos y atenciones consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no present&oacute; alegaciones que, por una parte, acrediten haber proporcionado efectivamente la informaci&oacute;n pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentaci&oacute;n pedida -tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros. Del mismo modo, se deber&aacute; reservar todo dato identificatorio respecto de reclamantes distintos de la persona solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> La entrega de la copia de la respuesta al reclamo presentado por la recurrente en contra del funcionario consultado; y, copia de las atenciones que ha recibido la reclamante respecto del funcionario aludido, debe realizarse en observancia a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de que todo o parte la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Se representa el no haber otorgado respuesta al requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5284-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de junio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino present&oacute; ante el Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, las siguientes solicitudes:</p> <p> AO055T0000578: &quot;Copia de los registros de asistencia de Firas Souki entre los a&ntilde;os 2017 y 2018. Adem&aacute;s copia de los pagos percibidos en el mismo periodo. Copia especialidad que ejerc&iacute;a Firas Souki en el a&ntilde;o 2017 y a&ntilde;o 2018 en el recinto m&eacute;dico. Identifique funcioanrio y motivo de autorizaci&oacute;n de los pagos a Firas Souki&quot; (sic).</p> <p> AO055T0000579: &quot;Respecto al informe de CGR, donde se apreica negligencia en la investigaic&oacute;n y para ejercer acciones legales, vengo a solicitat 1.- Copias de las atenciones recibidas por la profesional que suscribe de parte del medico que ejerce ilegal la especialidad FirasSouki, 2.- Copia de los reclamos efectuados contra Firas Souki y sus respuesta (se hace notar la negaci&oacute;n reiterada de la informaci&oacute;n ) 3.- Actividades que ejerce SOUki, cuando la suscrita ten&iacute;a sus citaciones y no llego a atender. Se&ntilde;ale cantidad de horas que suspende 4.- Copia de la respuesta de reclamo por actuar matonesco de Souki hacia la suscrita y emitir hechos falsos&quot; (sic).</p> <p> 2) AMPARO: El 13 de julio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, fundado en la ausencia de respuesta a sus requerimientos.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, mediante Oficio E16540, de 4 de agosto de 2021.</p> <p> A la fecha no se verifica presentaci&oacute;n del organismo tendiente a pronunciarse respecto a la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. En el presente caso, a la fecha no consta su otorgamiento a la peticionaria. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; al organismo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, el presente amparo se fundamenta en la falta de respuesta a los requerimientos AO055T0000578 y AO055T0000579, en virtud de los cuales la recurrente solicita la entrega de la informaci&oacute;n sobre el registro de asistencia, especialidad y remuneraci&oacute;n del funcionario que indica durante los a&ntilde;os 2017 y 2018; y, la copia de los reclamos presentados en contra del profesional individualizado y sus respuestas; copia de la respuesta a un reclamo presentado por la reclamante en contra de dicho profesional; copia de las atenciones que ha recibido la reclamante respecto del funcionario aludido; horas de atenci&oacute;n que dicho profesional ha suspendido; e indicaci&oacute;n de las actividades que derivaron en la cancelaci&oacute;n de la atenci&oacute;n fijada por dicho profesional a la solicitante.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, se debe tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 5) Que, atendida la ausencia de alegaciones por parte del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n que, por una parte, acrediten haber proporcionado la informaci&oacute;n reclamada o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar; se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentaci&oacute;n -tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, esto &uacute;ltimo seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En el evento que los reclamos efectuados contra del funcionario se&ntilde;alado -pedidos en el numeral 2 de la solicitud AO055T0000579- hayan sido presentados por personas distintas de la recurrente, se deber&aacute; reservar la identidad de dichos reclamantes y todo antecedente que permita obtener aquella; por cuanto la entrega de este dato, puede conllevar a que las personas que pretenden formular futuras reclamos ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlos, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p> <p> c) En el caso de la entrega de la copia de la respuesta al reclamo presentado por la recurrente en contra del funcionario consultado; y, copia de las atenciones que ha recibido la reclamante respecto del funcionario aludido; antecedentes solicitados en los numerales 1 y 4 de la solicitud AO055T0000579, al versar en la entrega de antecedentes que dicen relaci&oacute;n con la atenci&oacute;n de salud de la reclamante, su entrega debe ser presencial, previa verificaci&oacute;n de su identidad, o la de su apoderado facultado al efecto, o bien por medios telem&aacute;ticos que permitan la verificaci&oacute;n ya referida. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, finalmente, en el evento que parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto a la reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre el registro de asistencia, especialidad y remuneraci&oacute;n del funcionario que indica durante los a&ntilde;os 2017 y 2018; y, la copia de los reclamos presentados en contra del funcionario individualizado y sus respuestas; copia de la respuesta a un reclamo presentado por la reclamante en contra de dicho profesional; copia de las atenciones que ha recibido la reclamante respecto del funcionario aludido; horas de atenci&oacute;n que dicho profesional ha suspendido; e indicaci&oacute;n de las actividades que derivaron en la cancelaci&oacute;n de la atenci&oacute;n fijada por dicho profesional a la solicitante.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, esto &uacute;ltimo seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Igualmente, se deber&aacute; reservar todo dato identificatorio respecto de reclamantes distintos de la persona solicitante de informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La entrega de la copia de la respuesta al reclamo presentado por la recurrente en contra del funcionario consultado; y, copia de las atenciones que ha recibido la reclamante respecto del funcionario aludido; pedidos en los numerales 1 y 4 de la solicitud AO055T0000579, debe realizarse en observancia a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, en el evento que parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto a la reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ya referida.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>