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DECISIÓN AMPARO ROL C5284-21</p>
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Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenando la entrega de los antecedentes relativos al profesional, reclamos y atenciones consultadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no presentó alegaciones que, por una parte, acrediten haber proporcionado efectivamente la información pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación.</p>
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Deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentación pedida -tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. Del mismo modo, se deberá reservar todo dato identificatorio respecto de reclamantes distintos de la persona solicitante de información.</p>
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La entrega de la copia de la respuesta al reclamo presentado por la recurrente en contra del funcionario consultado; y, copia de las atenciones que ha recibido la reclamante respecto del funcionario aludido, debe realizarse en observancia a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.</p>
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Con todo, en el evento de que todo o parte la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Se representa el no haber otorgado respuesta al requerimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5284-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de junio de 2021, doña Soledad Luttino presentó ante el Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, las siguientes solicitudes:</p>
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AO055T0000578: "Copia de los registros de asistencia de Firas Souki entre los años 2017 y 2018. Además copia de los pagos percibidos en el mismo periodo. Copia especialidad que ejercía Firas Souki en el año 2017 y año 2018 en el recinto médico. Identifique funcioanrio y motivo de autorización de los pagos a Firas Souki" (sic).</p>
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AO055T0000579: "Respecto al informe de CGR, donde se apreica negligencia en la investigaicón y para ejercer acciones legales, vengo a solicitat 1.- Copias de las atenciones recibidas por la profesional que suscribe de parte del medico que ejerce ilegal la especialidad FirasSouki, 2.- Copia de los reclamos efectuados contra Firas Souki y sus respuesta (se hace notar la negación reiterada de la información ) 3.- Actividades que ejerce SOUki, cuando la suscrita tenía sus citaciones y no llego a atender. Señale cantidad de horas que suspende 4.- Copia de la respuesta de reclamo por actuar matonesco de Souki hacia la suscrita y emitir hechos falsos" (sic).</p>
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2) AMPARO: El 13 de julio de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, fundado en la ausencia de respuesta a sus requerimientos.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, mediante Oficio E16540, de 4 de agosto de 2021.</p>
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A la fecha no se verifica presentación del organismo tendiente a pronunciarse respecto a la reclamación deducida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta. En el presente caso, a la fecha no consta su otorgamiento a la peticionaria. Debido a lo anterior, este Consejo representará al organismo, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, el presente amparo se fundamenta en la falta de respuesta a los requerimientos AO055T0000578 y AO055T0000579, en virtud de los cuales la recurrente solicita la entrega de la información sobre el registro de asistencia, especialidad y remuneración del funcionario que indica durante los años 2017 y 2018; y, la copia de los reclamos presentados en contra del profesional individualizado y sus respuestas; copia de la respuesta a un reclamo presentado por la reclamante en contra de dicho profesional; copia de las atenciones que ha recibido la reclamante respecto del funcionario aludido; horas de atención que dicho profesional ha suspendido; e indicación de las actividades que derivaron en la cancelación de la atención fijada por dicho profesional a la solicitante.</p>
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4) Que, en tal sentido, se debe tener presente que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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5) Que, atendida la ausencia de alegaciones por parte del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán que, por una parte, acrediten haber proporcionado la información reclamada o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar; se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada, en los siguientes términos:</p>
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a) Se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentación -tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, esto último según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En el evento que los reclamos efectuados contra del funcionario señalado -pedidos en el numeral 2 de la solicitud AO055T0000579- hayan sido presentados por personas distintas de la recurrente, se deberá reservar la identidad de dichos reclamantes y todo antecedente que permita obtener aquella; por cuanto la entrega de este dato, puede conllevar a que las personas que pretenden formular futuras reclamos ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlos, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p>
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c) En el caso de la entrega de la copia de la respuesta al reclamo presentado por la recurrente en contra del funcionario consultado; y, copia de las atenciones que ha recibido la reclamante respecto del funcionario aludido; antecedentes solicitados en los numerales 1 y 4 de la solicitud AO055T0000579, al versar en la entrega de antecedentes que dicen relación con la atención de salud de la reclamante, su entrega debe ser presencial, previa verificación de su identidad, o la de su apoderado facultado al efecto, o bien por medios telemáticos que permitan la verificación ya referida. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.</p>
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6) Que, finalmente, en el evento que parte de la información cuya entrega se requiere no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto a la reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los términos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre el registro de asistencia, especialidad y remuneración del funcionario que indica durante los años 2017 y 2018; y, la copia de los reclamos presentados en contra del funcionario individualizado y sus respuestas; copia de la respuesta a un reclamo presentado por la reclamante en contra de dicho profesional; copia de las atenciones que ha recibido la reclamante respecto del funcionario aludido; horas de atención que dicho profesional ha suspendido; e indicación de las actividades que derivaron en la cancelación de la atención fijada por dicho profesional a la solicitante.</p>
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Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto, tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, esto último según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Igualmente, se deberá reservar todo dato identificatorio respecto de reclamantes distintos de la persona solicitante de información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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La entrega de la copia de la respuesta al reclamo presentado por la recurrente en contra del funcionario consultado; y, copia de las atenciones que ha recibido la reclamante respecto del funcionario aludido; pedidos en los numerales 1 y 4 de la solicitud AO055T0000579, debe realizarse en observancia a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.</p>
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Finalmente, en el evento que parte de la información cuya entrega se requiere no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto a la reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los términos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucción General N° 10, ya referida.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>