Decisión ROL C5299-21
Reclamante: JOAQUIN LILLO LEAL  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN FERNANDO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, requiriendo la entrega de la información sobre los subdirectores de dicho hospital hasta el nivel jerárquico de jefe de sección, incluyendo asesores, jefes de departamento, jefes de unidad y supervisores de servicios, pedida en la planilla Excel anexada en la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5299-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de San Fernando</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Lillo Leal</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n sobre los subdirectores de dicho hospital hasta el nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n, incluyendo asesores, jefes de departamento, jefes de unidad y supervisores de servicios, pedida en la planilla Excel anexada en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5299-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de mayo de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo Leal solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios de San Fernando, lo siguiente:</p> <p> &quot;-Copia del organigrama vigente en formato pdf -Copia de la resoluci&oacute;n que lo autoriza- Planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc. seg&uacute;n planilla Excel adjunta&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 29 de junio de 2021, el Hospital San Juan de Dios de San Fernando comunic&oacute; al solicitante, la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, para dar respuesta a la solicitud.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 967 de 13 de julio de 2021, el organismo el hospital referido otorg&oacute; respuesta al requerimiento, accediendo a la entrega del organigrama y resoluci&oacute;n que lo aprob&oacute;, pero denegando la informaci&oacute;n sobre el personal consultado, con base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, fundado en la respuesta incompleta atendida la negativa a entregar la planilla con los datos requeridos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, mediante oficio N&deg; 171161, de fecha 11 de agosto de 2021.</p> <p> A la fecha no existe presentaci&oacute;n del organismo orientada a emitir sus descargos respecto de la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la falta de entrega de la informaci&oacute;n que el recurrente, a trav&eacute;s de una planilla Excel que acompa&ntilde;a en su requerimiento, solicita respecto de cada uno de los subdirectores del hospital recurrido hasta el nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n, incluyendo asesores, jefes de departamento, jefes de unidad y supervisores de servicios, a saber: 1) establecimiento; 2) si es o no un establecimiento autogestionado en red; 3) dotaci&oacute;n de camas a diciembre de 2019; 4) nombre del cargo; 5) estamento del cargo; 6) nivel jer&aacute;rquico del cargo; 7) tipo de contrataci&oacute;n del cargo (planta, contrata); 8) grado EUS del cargo; 9) si el cargo percibe asignaci&oacute;n de responsabilidad; 10) si el cargo fue concursado o medi&oacute; una resoluci&oacute;n de asignaci&oacute;n de funciones con aumento de grados; 11) si el cargo tiene autorizaci&oacute;n para la realizaci&oacute;n de horas extraordinarias, con la indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas; 12) si el cargo cuenta con personal de dependencia directa (n&uacute;mero); 13) si el cargo cuenta con personal de dependencia indirecta (n&uacute;mero); 14) si el cargo cuenta con presupuesto de administraci&oacute;n aut&oacute;noma dentro del establecimiento, se&ntilde;alando su monto en pesos; y, 15) &aacute;rea de desempe&ntilde;o del cargo.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente invoc&oacute; la causal en an&aacute;lisis, sin proporcionar antecedente alguno orientado a probar la distracci&oacute;n indebida que aseveran, por cuanto omiten hacer referencia al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y n&uacute;mero de funcionarios que involucra el dar respuesta a &iacute;ntegra a la solicitud del peticionario. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el car&aacute;cter p&uacute;blico que reviste la informaci&oacute;n que se reclama, relativa, en s&iacute;ntesis, al personal que ejerce funciones en la instituci&oacute;n y su calidad y condiciones de contrataci&oacute;n, recayendo parte importante de los antecedentes que se requieren en informaci&oacute;n que el organismo debe publicar en cumplimiento a los deberes de Transparencia Activa; en consecuencia es posible advertir que lo solicitado, con el desglose requerido, debe encontrarse de manera &iacute;ntegra y sistematizada en poder del organismo, caso contrario, develar&iacute;a que el Hospital San Juan de Dios de San Fernando, no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Lillo Leal en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando:</p> <p> a) Entregue a la parte reclamante la informaci&oacute;n sobre los subdirectores de dicho hospital hasta el nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n, incluyendo asesores, jefes de departamento, jefes de unidad y supervisores de servicios, solicitada en la planilla Excel anexada en el requerimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Lillo Leal y a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>