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DECISIÓN AMPARO ROL C5299-21</p>
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Entidad pública: Hospital San Juan de Dios de San Fernando</p>
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Requirente: Joaquín Lillo Leal</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, requiriendo la entrega de la información sobre los subdirectores de dicho hospital hasta el nivel jerárquico de jefe de sección, incluyendo asesores, jefes de departamento, jefes de unidad y supervisores de servicios, pedida en la planilla Excel anexada en la solicitud.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5299-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de mayo de 2021, don Joaquín Lillo Leal solicitó al Hospital San Juan de Dios de San Fernando, lo siguiente:</p>
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"-Copia del organigrama vigente en formato pdf -Copia de la resolución que lo autoriza- Planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc. según planilla Excel adjunta".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 29 de junio de 2021, el Hospital San Juan de Dios de San Fernando comunicó al solicitante, la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, para dar respuesta a la solicitud.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 967 de 13 de julio de 2021, el organismo el hospital referido otorgó respuesta al requerimiento, accediendo a la entrega del organigrama y resolución que lo aprobó, pero denegando la información sobre el personal consultado, con base a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2021, don Joaquín Lillo Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, fundado en la respuesta incompleta atendida la negativa a entregar la planilla con los datos requeridos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, mediante oficio N° 171161, de fecha 11 de agosto de 2021.</p>
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A la fecha no existe presentación del organismo orientada a emitir sus descargos respecto de la reclamación deducida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la falta de entrega de la información que el recurrente, a través de una planilla Excel que acompaña en su requerimiento, solicita respecto de cada uno de los subdirectores del hospital recurrido hasta el nivel jerárquico de jefe de sección, incluyendo asesores, jefes de departamento, jefes de unidad y supervisores de servicios, a saber: 1) establecimiento; 2) si es o no un establecimiento autogestionado en red; 3) dotación de camas a diciembre de 2019; 4) nombre del cargo; 5) estamento del cargo; 6) nivel jerárquico del cargo; 7) tipo de contratación del cargo (planta, contrata); 8) grado EUS del cargo; 9) si el cargo percibe asignación de responsabilidad; 10) si el cargo fue concursado o medió una resolución de asignación de funciones con aumento de grados; 11) si el cargo tiene autorización para la realización de horas extraordinarias, con la indicación del número de horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas; 12) si el cargo cuenta con personal de dependencia directa (número); 13) si el cargo cuenta con personal de dependencia indirecta (número); 14) si el cargo cuenta con presupuesto de administración autónoma dentro del establecimiento, señalando su monto en pesos; y, 15) área de desempeño del cargo.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, el órgano reclamado denegó la entrega de la información señalada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, el órgano reclamado únicamente invocó la causal en análisis, sin proporcionar antecedente alguno orientado a probar la distracción indebida que aseveran, por cuanto omiten hacer referencia al volumen de la información pedida, el tiempo y número de funcionarios que involucra el dar respuesta a íntegra a la solicitud del peticionario. Lo anterior, teniendo en consideración el carácter público que reviste la información que se reclama, relativa, en síntesis, al personal que ejerce funciones en la institución y su calidad y condiciones de contratación, recayendo parte importante de los antecedentes que se requieren en información que el organismo debe publicar en cumplimiento a los deberes de Transparencia Activa; en consecuencia es posible advertir que lo solicitado, con el desglose requerido, debe encontrarse de manera íntegra y sistematizada en poder del organismo, caso contrario, develaría que el Hospital San Juan de Dios de San Fernando, no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acogerá el presente amparo conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Joaquín Lillo Leal en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando:</p>
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a) Entregue a la parte reclamante la información sobre los subdirectores de dicho hospital hasta el nivel jerárquico de jefe de sección, incluyendo asesores, jefes de departamento, jefes de unidad y supervisores de servicios, solicitada en la planilla Excel anexada en el requerimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Lillo Leal y a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>