Decisión ROL C5301-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policia de Investigaciones de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la destrucción e incineración de los antecedentes referidos en la decisión amparo Rol C5691-20, tales como, la documentación de la tramitación de la incineración, funcionarios que la tramitaron, detalle y cantidad de documentos que fueron incinerados, lugar en el cual se incineraron y constancia de aquello. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5301-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: Soledad Luttino.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5301-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 12 de junio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, informaci&oacute;n sobre la destrucci&oacute;n e incineraci&oacute;n de los antecedentes referidos en la decisi&oacute;n amparo Rol C5691-20, tales como, la documentaci&oacute;n de la tramitaci&oacute;n de la incineraci&oacute;n, funcionarios que la tramitaron, detalle y cantidad de documentos que fueron incinerados, lugar en el cual se incineraron y constancia de aquello.</p> <p> 2) Que, con fecha 13 de julio de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, da respuesta a la solicitud formulada, indicando que reiteran lo informado con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n amparo Rol C5691-20.</p> <p> 3) Que, con fecha 12 de junio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, expresando lo siguiente: &quot;env&iacute;a una copia de un correo falso&quot;, entre otras imputaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, del an&aacute;lisis de lo obrado en amparo Rol C5691-20, se advierte que los antecedentes cuya destrucci&oacute;n o incineraci&oacute;n son motivo de consulta, corresponden al Libro 1-A, &quot;Novedades de la Guardia&quot; de fecha 15 de noviembre de 2013&quot;, verificando que con ocasi&oacute;n de dicho amparo, fue dispuesta a la reclamante la Orden General N&deg; 1.506, de fecha 14 de mayo de 1997, que aprueba el Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, en cuyo t&iacute;tulo quinto regula el proceso de destrucci&oacute;n o incineraci&oacute;n, ilustrando -a modo general- los plazos y el procedimiento para la destrucci&oacute;n -o incineraci&oacute;n- de los documentos que obran en poder del &oacute;rgano recurrido por cumplimiento del plazo en el archivo, en conformidad a la naturaleza del documento. Luego, se le ha hecho entrega de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2, de 3 de marzo de 2020, que dispone la incineraci&oacute;n o destrucci&oacute;n del documento Libro 1-A, &quot;Novedades de la Guardia&quot; de fecha 15 de noviembre de 2013 y acta de incineraci&oacute;n o destrucci&oacute;n respectiva, en la cual se indica la fecha de destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n, direcci&oacute;n del lugar en que se llev&oacute; a efecto, descripci&oacute;n de los documentos incinerados o destruidos, y aquellos en los cuales va aparejada la indicaci&oacute;n de n&uacute;mero de fojas. Finalmente, se verifica que en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2, que dispone la destrucci&oacute;n o incineraci&oacute;n referida y el respectivo levantamiento de acta, fue emitida por el Subprefecto -Jefe de la Brigada de Investigaci&oacute;n Cr. Calama, que se individualiza.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto precedentemente, y teniendo en especial consideraci&oacute;n las argumentaciones se&ntilde;aladas por la parte reclamante al interponer el presente amparo, se concluye que su disconformidad es respecto del contenido de la informaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano reclamado y no por la falta de entrega de aquella, lo cual no dice relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. En consecuencia, no siendo competente este Consejo para pronunciarse respecto a falta de veracidad de los antecedentes que la reclamante acusa, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y a al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>