Decisión ROL C58-13
Reclamante: CAMILO EFRAIN SUBIABRE PAREDES  
Reclamado: HOSPITAL DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital de Puerto Montt, fundado en que se le denegó la información solicitada sobre copia de la auditoría interna relacionada con la muerte de su madre, y que habría sido motivada por un reclamo que dedujo en diciembre de 2008. El Consejo señaló que el Hospital de Puerto Montt, al invocar la causal en examen, ha efectuado una alegación de carácter general, limitándose a señalar que la auditoría médica solicitada resulta necesaria para preparar la defensa del organismo en el juicio que se viene comentando, sin acreditar suficientemente y de modo específico y concreto cómo se produciría una eventual afectación al debido cumplimiento de sus funciones, lo que debiese llevar a desechar la procedencia de la causal. En efecto, csiendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/8/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud; Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C58-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Puerto Montt</p> <p> Requirente: Camilo Subiabre Paredes</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 423 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C58-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2012, don Camilo Subiabre Paredes solicit&oacute; al Hospital de Puerto Montt copia de la auditor&iacute;a interna relacionada con la muerte de su madre, y que habr&iacute;a sido motivada por un reclamo que dedujo en diciembre de 2008.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital de Puerto Montt respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el memor&aacute;ndum N&ordm; J/90, de 24 de diciembre de 2012. Dicho Hospital deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada argumentando que las auditor&iacute;as m&eacute;dicas contienen datos sensibles, cuyo tratamiento no se encuentra autorizado. Adem&aacute;s, invoc&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, argumentando que la auditor&iacute;a solicitada constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica del Hospital de Puerto Montt en el juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios, causa Rol N&ordm; 1922-2012, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulada &ldquo;Subiabre con Hospital de Puerto Montt&rdquo;, que fuera promovido por el mismo reclamante en contra del mismo Hospital por la muerte de su madre.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de enero de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital de Puerto Montt, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada. Argument&oacute; respecto de la causal de reserva invocada por el organismo, que el Hospital al denegar la informaci&oacute;n pedida le est&aacute; impidiendo presentar las pruebas necesarias en el juicio, conculcando la garant&iacute;a constitucional del debido proceso.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: En virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; solicitar al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de: (1&ordm;) acreditar su parentesco con la persona respecto de quien solicita la informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de su certificado de nacimiento; (2&deg;) acompa&ntilde;ar copia del certificado de defunci&oacute;n de la persona indicada; y (3&deg;) acompa&ntilde;ar el sobre que contiene la respuesta del Hospital de Puerto Montt (en caso de haberse respondido por correo postal) o del reporte de correo electr&oacute;nico si fue por esa v&iacute;a. Tal medida fue comunicada al reclamante mediante el Oficio N&ordm; 319, de 25 de enero de 2013, quien dio cumplimiento a lo requerido mediante correo electr&oacute;nico de 29 de enero de 2013.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt, mediante el Oficio N&deg; 576, de 8 de febrero de 2013. Luego de reiterar el traslado el 4 de marzo de 2013 y conferirle un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as para dicho efecto, la se&ntilde;alada autoridad formul&oacute; sus observaciones o descargos mediante el Oficio Ordinario N&ordm; 0573, de 18 de marzo de 2013, reiterando los argumentos referidos a la procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Cit&oacute; al efecto sentencias de la Excma. Corte Suprema pronunciadas en relaci&oacute;n a la causal invocada, a prop&oacute;sito de la alegaci&oacute;n de secreto profesional invocado por el Consejo de Defensa del Estado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, si bien la solicitud alude a una &ldquo;auditor&iacute;a interna&rdquo;, de lo se&ntilde;alado por el Hospital de Puerto Montt ha de concluirse que lo requerido es la &ldquo;auditor&iacute;a m&eacute;dica&rdquo; realizada en relaci&oacute;n al fallecimiento de la madre de reclamante, ocurrida en dicho recinto asistencial durante el a&ntilde;o 2009.</p> <p> 2) Que, a prop&oacute;sito del amparo Rol C596-10 este Consejo se pronunci&oacute; sobre id&eacute;ntica solicitud que formulara el hermano de la persona fallecida. En dicha oportunidad, para resolver sobre el acceso a la informaci&oacute;n (auditor&iacute;a m&eacute;dica) se aplicaron los criterios que este mismo Consejo hab&iacute;a fijado anteriormente a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C322-10, sobre la legitimaci&oacute;n para acceder a informaci&oacute;n m&eacute;dica y ficha cl&iacute;nica de personas fallecidas. Conforme a ello rechaz&oacute; el amparo al estimar que, si bien el reclamante hab&iacute;a acreditado ser hermano, vale decir, pariente por consanguinidad en l&iacute;nea colateral de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 27 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Civil, no hab&iacute;a acreditado respecto de la fallecida la condici&oacute;n de heredero, no se encontrara comprendido en la esfera de sus legitimarios, ni acredit&oacute; tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que le habilitaran para acceder a la ficha cl&iacute;nica de la difunta.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, la informaci&oacute;n ha sido solicitada por quien ha acreditado tener la calidad de hijo respecto de la persona fallecida, y que posee por ende la condici&oacute;n de legitimario de la misma conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 988 N&ordm; 2 del C&oacute;digo Civil. Por ende, conforme a lo que resolvi&oacute; este Consejo en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C596-10, debe concluirse que el reclamante se encuentra habilitado &ndash;en principio&ndash; para acceder a dicha informaci&oacute;n. Sobre el particular, cabe hacer presente que lo resuelto por este Consejo sobre la legitimaci&oacute;n activa de los herederos para acceder a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida fue posteriormente ratificado en la Ley N&ordm; 20.584, sobre los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud. En efecto, conforme a su art&iacute;culo 13, inc. 3&ordm;, &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) &hellip; en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos&rdquo;.</p> <p> 4) Que, aclarada la concurrencia de la legitimaci&oacute;n en el presente caso, cabe desechar lo argumentado por el organismo en su respuesta en orden a que se encontrar&iacute;a impedido de entregar la auditor&iacute;a pedida por contener &eacute;sta datos sensibles de la fallecida. En efecto, seg&uacute;n se resolvi&oacute; en las decisiones Roles C64-10, C322-10 y C398-10, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales no resulta aplicable, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de dicho cuerpo legal, en raz&oacute;n de que, como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada invoc&oacute; como fundamento principal para denegar los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se tratare de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. En el mismo sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes &ldquo;&hellip;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en torno a la procedencia de la causal en examen, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se se&ntilde;al&oacute; que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste, pues para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 7) Que, el Hospital de Puerto Montt, al invocar la causal en examen, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que la auditor&iacute;a m&eacute;dica solicitada resulta necesaria para preparar la defensa del organismo en el juicio que se viene comentando, sin acreditar suficientemente y de modo espec&iacute;fico y concreto c&oacute;mo se producir&iacute;a una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, lo que debiese llevar a desechar la procedencia de la causal. En efecto, conforme ha resulto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 8) Que, con todo, cabe tener en cuenta la naturaleza de una auditor&iacute;a m&eacute;dica, y su relaci&oacute;n con el juicio que se viene comentando. Si bien la auditor&iacute;a m&eacute;dica, en cuanto tal, no est&aacute; definida en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, algunos autores han entendido que se trata de &ldquo;una evaluaci&oacute;n cr&iacute;tica y peri&oacute;dica de la calidad de la atenci&oacute;n m&eacute;dica que reciben los pacientes, mediante la revisi&oacute;n y el estudio de las historias cl&iacute;nicas y las estad&iacute;sticas hospitalarias. Su prop&oacute;sito fundamental es procurar que el enfermo reciba la mejor atenci&oacute;n m&eacute;dica posible y su objetivo espec&iacute;fico es elevar su calidad&rdquo; . Asimismo, cabe relevar que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo &ldquo;Auditor&iacute;a M&eacute;dica: demanda y responsabilidad por negligencia m&eacute;dica. Gesti&oacute;n de Calidad: riesgos y Conflictos&rdquo;, del Dr. Gustavo Rencoret S., publicada en el volumen 9 N&deg; 3, a&ntilde;o 2003, p&aacute;gina 158 de la Revista M&eacute;dica de Radiolog&iacute;a , la auditor&iacute;a m&eacute;dica cumple con los objetivos de educaci&oacute;n y perfeccionamiento continuo de las prestaciones sanitarias; sirve de instancia de mediaci&oacute;n, conciliaci&oacute;n y resoluci&oacute;n de conflictos entre paciente e instituciones; y, es un sistema preventivo del error m&eacute;dico y reparador del mismo. Conforme a lo anterior, la ficha cl&iacute;nica es el documento principal de la auditor&iacute;a m&eacute;dica. As&iacute; se ratifica en el art&iacute;culo &ldquo;Auditor&iacute;a M&eacute;dica: Herramienta de Gesti&oacute;n Subvalorada&rdquo;, de varios autores, publicado en la Revista M&eacute;dica de Chile V. 130 &deg; 2, Santiago, febrero de 2002, por cuanto &ldquo;La ficha cl&iacute;nica es el documento en el cual se registra la totalidad de las prestaciones m&eacute;dicas recibidas por el enfermo, los ex&aacute;menes realizados, adem&aacute;s de los solicitados y todo aquello de lo que se requiere dejar constancia, con relaci&oacute;n a la patolog&iacute;a del paciente y a las acciones desarrolladas para obtener su curaci&oacute;n&rdquo; .</p> <p> 9) Que, al respecto, y atendido su car&aacute;cter de examen cr&iacute;tico respecto de las prestaciones y atenciones de salud efectuadas a un paciente &ndash;en este caso a la persona fallecida&ndash;, con fines preventivos y de mejoramiento de servicio, como el hecho que su contenido medular lo constituye precisamente la ficha cl&iacute;nica, a juicio de este Consejo pareciere razonable estimar que dicho antecedente sea de inter&eacute;s del demandante, particularmente considerando la carga de la prueba asociada a algunos de los puntos de prueba, a lo que se suma lo que ha se&ntilde;alado el reclamante en su amparo sobre el particular. As&iacute;, la denegaci&oacute;n fundada en la causal de reserva invocada parece estar destinada a obstaculizar que la contraparte pueda acreditar hechos de su inter&eacute;s en el litigio pendiente, motivaci&oacute;n que, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-09, en caso alguno puede habilitar para fundar en ella una eventual protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n, en el marco de la causal en examen, pues dicha actitud no se aviene con la buena fe que debe guiar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus competencias, lo que refuerza el rechazo de la causal invocada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Camilo Subiabre Paredes, en contra del Hospital de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la auditor&iacute;a m&eacute;dica solicitada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.&rdquo;</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Camilo Subiabre Paredes, y a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>