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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C58-13</strong></p>
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Entidad pública: Hospital de Puerto Montt</p>
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Requirente: Camilo Subiabre Paredes</p>
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Ingreso Consejo: 15.01.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 423 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C58-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2012, don Camilo Subiabre Paredes solicitó al Hospital de Puerto Montt copia de la auditoría interna relacionada con la muerte de su madre, y que habría sido motivada por un reclamo que dedujo en diciembre de 2008.</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital de Puerto Montt respondió a la antedicha solicitud mediante el memorándum Nº J/90, de 24 de diciembre de 2012. Dicho Hospital denegó la información solicitada argumentando que las auditorías médicas contienen datos sensibles, cuyo tratamiento no se encuentra autorizado. Además, invocó la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, argumentando que la auditoría solicitada constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica del Hospital de Puerto Montt en el juicio de indemnización de perjuicios, causa Rol Nº 1922-2012, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulada “Subiabre con Hospital de Puerto Montt”, que fuera promovido por el mismo reclamante en contra del mismo Hospital por la muerte de su madre.</p>
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3) AMPARO: El 15 de enero de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Puerto Montt, fundado en que se le denegó la información solicitada. Argumentó respecto de la causal de reserva invocada por el organismo, que el Hospital al denegar la información pedida le está impidiendo presentar las pruebas necesarias en el juicio, conculcando la garantía constitucional del debido proceso.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: En virtud de lo señalado en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo acordó solicitar al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de: (1º) acreditar su parentesco con la persona respecto de quien solicita la información, acompañando copia de su certificado de nacimiento; (2°) acompañar copia del certificado de defunción de la persona indicada; y (3°) acompañar el sobre que contiene la respuesta del Hospital de Puerto Montt (en caso de haberse respondido por correo postal) o del reporte de correo electrónico si fue por esa vía. Tal medida fue comunicada al reclamante mediante el Oficio Nº 319, de 25 de enero de 2013, quien dio cumplimiento a lo requerido mediante correo electrónico de 29 de enero de 2013.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admitió a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt, mediante el Oficio N° 576, de 8 de febrero de 2013. Luego de reiterar el traslado el 4 de marzo de 2013 y conferirle un plazo extraordinario de 3 días para dicho efecto, la señalada autoridad formuló sus observaciones o descargos mediante el Oficio Ordinario Nº 0573, de 18 de marzo de 2013, reiterando los argumentos referidos a la procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Citó al efecto sentencias de la Excma. Corte Suprema pronunciadas en relación a la causal invocada, a propósito de la alegación de secreto profesional invocado por el Consejo de Defensa del Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, si bien la solicitud alude a una “auditoría interna”, de lo señalado por el Hospital de Puerto Montt ha de concluirse que lo requerido es la “auditoría médica” realizada en relación al fallecimiento de la madre de reclamante, ocurrida en dicho recinto asistencial durante el año 2009.</p>
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2) Que, a propósito del amparo Rol C596-10 este Consejo se pronunció sobre idéntica solicitud que formulara el hermano de la persona fallecida. En dicha oportunidad, para resolver sobre el acceso a la información (auditoría médica) se aplicaron los criterios que este mismo Consejo había fijado anteriormente a partir de la decisión de amparo Rol C322-10, sobre la legitimación para acceder a información médica y ficha clínica de personas fallecidas. Conforme a ello rechazó el amparo al estimar que, si bien el reclamante había acreditado ser hermano, vale decir, pariente por consanguinidad en línea colateral de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 inciso 2° del Código Civil, no había acreditado respecto de la fallecida la condición de heredero, no se encontrara comprendido en la esfera de sus legitimarios, ni acreditó tener una legitimación activa para ejercer otros derechos que le habilitaran para acceder a la ficha clínica de la difunta.</p>
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3) Que, en el presente caso, la información ha sido solicitada por quien ha acreditado tener la calidad de hijo respecto de la persona fallecida, y que posee por ende la condición de legitimario de la misma conforme a lo establecido en el artículo 988 Nº 2 del Código Civil. Por ende, conforme a lo que resolvió este Consejo en la citada decisión de amparo Rol C596-10, debe concluirse que el reclamante se encuentra habilitado –en principio– para acceder a dicha información. Sobre el particular, cabe hacer presente que lo resuelto por este Consejo sobre la legitimación activa de los herederos para acceder a la ficha clínica de una persona fallecida fue posteriormente ratificado en la Ley Nº 20.584, sobre los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. En efecto, conforme a su artículo 13, inc. 3º, “…la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) … en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos”.</p>
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4) Que, aclarada la concurrencia de la legitimación en el presente caso, cabe desechar lo argumentado por el organismo en su respuesta en orden a que se encontraría impedido de entregar la auditoría pedida por contener ésta datos sensibles de la fallecida. En efecto, según se resolvió en las decisiones Roles C64-10, C322-10 y C398-10, la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales no resulta aplicable, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ) de dicho cuerpo legal, en razón de que, como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada invocó como fundamento principal para denegar los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se tratare de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. En el mismo sentido el artículo 7° N° 1 a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes “…destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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6) Que, en torno a la procedencia de la causal en examen, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se señaló que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste, pues para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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7) Que, el Hospital de Puerto Montt, al invocar la causal en examen, ha efectuado una alegación de carácter general, limitándose a señalar que la auditoría médica solicitada resulta necesaria para preparar la defensa del organismo en el juicio que se viene comentando, sin acreditar suficientemente y de modo específico y concreto cómo se produciría una eventual afectación al debido cumplimiento de sus funciones, lo que debiese llevar a desechar la procedencia de la causal. En efecto, conforme ha resulto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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8) Que, con todo, cabe tener en cuenta la naturaleza de una auditoría médica, y su relación con el juicio que se viene comentando. Si bien la auditoría médica, en cuanto tal, no está definida en nuestro ordenamiento jurídico, algunos autores han entendido que se trata de “una evaluación crítica y periódica de la calidad de la atención médica que reciben los pacientes, mediante la revisión y el estudio de las historias clínicas y las estadísticas hospitalarias. Su propósito fundamental es procurar que el enfermo reciba la mejor atención médica posible y su objetivo específico es elevar su calidad” . Asimismo, cabe relevar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo “Auditoría Médica: demanda y responsabilidad por negligencia médica. Gestión de Calidad: riesgos y Conflictos”, del Dr. Gustavo Rencoret S., publicada en el volumen 9 N° 3, año 2003, página 158 de la Revista Médica de Radiología , la auditoría médica cumple con los objetivos de educación y perfeccionamiento continuo de las prestaciones sanitarias; sirve de instancia de mediación, conciliación y resolución de conflictos entre paciente e instituciones; y, es un sistema preventivo del error médico y reparador del mismo. Conforme a lo anterior, la ficha clínica es el documento principal de la auditoría médica. Así se ratifica en el artículo “Auditoría Médica: Herramienta de Gestión Subvalorada”, de varios autores, publicado en la Revista Médica de Chile V. 130 ° 2, Santiago, febrero de 2002, por cuanto “La ficha clínica es el documento en el cual se registra la totalidad de las prestaciones médicas recibidas por el enfermo, los exámenes realizados, además de los solicitados y todo aquello de lo que se requiere dejar constancia, con relación a la patología del paciente y a las acciones desarrolladas para obtener su curación” .</p>
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9) Que, al respecto, y atendido su carácter de examen crítico respecto de las prestaciones y atenciones de salud efectuadas a un paciente –en este caso a la persona fallecida–, con fines preventivos y de mejoramiento de servicio, como el hecho que su contenido medular lo constituye precisamente la ficha clínica, a juicio de este Consejo pareciere razonable estimar que dicho antecedente sea de interés del demandante, particularmente considerando la carga de la prueba asociada a algunos de los puntos de prueba, a lo que se suma lo que ha señalado el reclamante en su amparo sobre el particular. Así, la denegación fundada en la causal de reserva invocada parece estar destinada a obstaculizar que la contraparte pueda acreditar hechos de su interés en el litigio pendiente, motivación que, según ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C380-09, en caso alguno puede habilitar para fundar en ella una eventual protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración, en el marco de la causal en examen, pues dicha actitud no se aviene con la buena fe que debe guiar el actuar de los órganos de la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias, lo que refuerza el rechazo de la causal invocada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Camilo Subiabre Paredes, en contra del Hospital de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la auditoría médica solicitada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.”</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) indistintamente, notificar la presente decisión a don Camilo Subiabre Paredes, y a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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