Decisión ROL C5325-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, ordenándose la entrega de diversos antecedentes vinculados a solicitudes de audiencia. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de procedimientos administrativos que la recurrente tiene la calidad de interesada. Sobre los antecedentes vinculados a funcionarios públicos, cabe tener presente que se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Respecto de las solicitudes y actas de audiencia, se ordenará la entrega previa acreditación de su identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5325-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, orden&aacute;ndose la entrega de diversos antecedentes vinculados a solicitudes de audiencia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de procedimientos administrativos que la recurrente tiene la calidad de interesada. Sobre los antecedentes vinculados a funcionarios p&uacute;blicos, cabe tener presente que se trata de informaci&oacute;n referida a la funci&oacute;n p&uacute;blica, la que seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> A su vez, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Respecto de las solicitudes y actas de audiencia, se ordenar&aacute; la entrega previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5325-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud lo siguiente: &quot;Respecto a su respuesta a solicitud de audiencia AO006AW0959992 y que al parecer de esta profesional va en contradicci&oacute;n a los derechos se&ntilde;alados en la ley 19880 y otros cuerpos legales vigentes, vengo a solicitar:</p> <p> 1.- Copia integra de la solicitud de audiencia solicitada AO006AW0959992;</p> <p> 2.- Funcionarios que tramitaron la solicitud de audiencia AO006AW0959992;</p> <p> 3.- Se&ntilde;ale que materias respecto a la dictaci&oacute;n de resoluciones de la intendencia de prestadores son sujetos de lobby;</p> <p> 4.- Copia de solicitud enviada mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 del presente a do&ntilde;a (...), respecto a los recursos que asist&iacute;an en decisi&oacute;n de fecha N&deg; ORD IP N&deg; 5692;</p> <p> 5.- Fundamentos para ignorar los recursos que se tiene como reclamante en las resoluciones emitidas; y</p> <p> 6.- Copias de las actas de audiencia se&ntilde;aladas y forma que el Superintendente resolvi&oacute;. Adjunte documentos o similar que den fe de la tramitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 511, de fecha 14 de julio de 2021, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que la reclamante ha presentado 11 solicitudes de acceso en el mes de junio, subdivididas en diversas peticiones, lo que implica dedicar esfuerzos adicionales, en relaci&oacute;n a las tareas que deban ejecutarse con miras a dar respuesta a cada una de ellas.</p> <p> En tal contexto, rese&ntilde;&oacute; las funciones que le corresponden a la Unidad de Transparencia y Lobby del organismo. Puntualiz&oacute; que la referida unidad est&aacute; compuesta &uacute;nicamente por dos funcionarias -Jefatura y Analista-. Estim&oacute; que los requerimientos involucran desarrollar un extenso trabajo de an&aacute;lisis, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de diversos tipos de informaci&oacute;n que implica la participaci&oacute;n de otras &aacute;reas de la Superintendencia de Salud, como lo son la Intendencia de Prestadores de Salud, Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y la Fiscal&iacute;a del organismo.</p> <p> Argument&oacute; que, a efectos de ponderar la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva alegada, no s&oacute;lo debe considerarse un requerimiento espec&iacute;fico, sino la pluralidad de solicitud de informaci&oacute;n que una misma persona ha generado, en un periodo acotado de tiempo. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En tal orden de ideas, argument&oacute; que la satisfacci&oacute;n del requerimiento implica distraer indebidamente de sus funciones a las dos funcionarias en materia de Transparencia, ocupando la mayor parte de su horario laboral en la realizaci&oacute;n de tareas que involucra su satisfacci&oacute;n, habida consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida, adem&aacute;s, obra en poder de otras unidades y departamentos de la Instituci&oacute;n, las que tambi&eacute;n deber&iacute;an designar a uno de sus funcionarios, para realizar la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y organizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> Hizo presente que, en virtud de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, las citadas funcionarias, as&iacute; como tambi&eacute;n el resto de funcionarios se encuentran realizando sus labores en r&eacute;gimen de teletrabajo, o bien cumpliendo un horario reducido de labores de manera presencial, lo que deriva en una mayor complejidad al momento de otorgar respuesta a los requerimientos de acceso, considerando que parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en sus dependencias, en sistemas inform&aacute;ticos propios. Agreg&oacute; que, las tareas que se realizan de forma presencial han sido restringidas a aquellas netamente esenciales para dar continuidad al Servicio, vinculadas al &aacute;mbito de salud de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Por tales motivos, concluy&oacute; que, debido a la multiplicidad de las labores que deben ejecutarse, as&iacute; como tambi&eacute;n la pluralidad de requerimientos formulados, resulta una carga especialmente gravosa para el organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de julio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg; E16733, de fecha 5 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si al dar respuesta a la solicitud, tuvo presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en el p&aacute;rrafo 8, letra a) del Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, mediante el cual inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global; y, (2&deg;) se&ntilde;ale las tareas que implicar&iacute;an proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, indicando el tiempo que deber&iacute;an destinar en dicha labor, y el personal y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2236, de fecha 20 de agosto de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> Hizo presente que la peticionaria formul&oacute; 11 solicitudes de acceso en un periodo de 27 d&iacute;as, las que se subdividen en 81 requerimientos.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y el Recurso de Amparo en t&eacute;rminos irrespetuosos, con el &aacute;nimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud transgreden la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Sobre este punto, hizo presente que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica prescribe el denominado &quot;derecho de petici&oacute;n&quot;, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 14&deg;.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. En tal sentido, razon&oacute; que, si bien la propia Carta Fundamental consagra el ejercicio de este derecho, tambi&eacute;n impone su limitaci&oacute;n: &quot;proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;.</p> <p> Al respecto, afirm&oacute; que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que la peticionaria formula tiene juicios, imputaciones y afirmaciones que s&oacute;lo buscan descalificar la labor que la Superintendencia realiza, refiri&eacute;ndose a &eacute;ste en t&eacute;rminos completamente irrespetuosos. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; expresiones y calificaciones empleadas por la peticionaria, con ocasi&oacute;n de sus solicitudes de acceso y amparo. Por lo anterior, expres&oacute; que: &quot;De esta manera, esta Superintendencia entiende que si el ejercicio de un derecho traspasa los l&iacute;mites que la normativa impone, en este caso, los impuestos por nuestra Carta Fundamental, ello se traduce indefectiblemente en un &quot;abuso del derecho&quot;.</p> <p> Sobre la materia, cit&oacute; dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que habilitan a archivar nuevas peticiones o no atender nuevos requerimientos cuando &eacute;stos son efectuados en t&eacute;rminos inapropiados, insultantes, irrespetuosos o inconvenientes. Adicionalmente, refiri&oacute; jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con respecto a la relaci&oacute;n existente entre el Principio de Transparencia y Publicidad de los actos de la administraci&oacute;n del Estado y el derecho de petici&oacute;n, y los l&iacute;mites extr&iacute;nsecos que est&aacute;n afectos dichos derechos. Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, concluyendo que, las peticiones de informaci&oacute;n est&aacute;n sujetas a la observancia del cumplimiento de condiciones, dado que necesariamente debe efectuarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, condiciones que se erigen como limitaci&oacute;n constitucional a la procedencia de la petici&oacute;n, y que el presente requerimiento claramente no cumple.</p> <p> A continuaci&oacute;n, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud se enmarca dentro de una serie de extensos requerimientos formulados por la peticionaria en un per&iacute;odo acotado de tiempo, los cuales consign&oacute;. Al respecto, puntualiz&oacute; y describi&oacute; las funciones que debe desarrollar la Unidad de Transparencia y Lobby, a fin de atender los requerimientos de acceso, esgrimiendo que aquellas no s&oacute;lo se encuentran referidas a la conducci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n a la elaboraci&oacute;n de informes estad&iacute;sticos de gesti&oacute;n, administraci&oacute;n del Portal Web y tareas relacionadas al sistema de integridad de la Instituci&oacute;n, labores que dejan de realizarse o deben postergarse en su ejecuci&oacute;n para atender las peticiones de acceso de una requirente. Se&ntilde;al&oacute; que, en el periodo comprendido entre el 2 y 29 de junio de 2021, ingresaron 79 requerimientos de acceso.</p> <p> Luego, consign&oacute; las funciones de la Intendencia de Prestadores de Salud, se&ntilde;alando que, aquella es la dependencia de mayor grado de requerimiento, dado que los reclamos se comprenden dentro del &aacute;mbito de sus atribuciones. Indic&oacute; que, las labores que se deben ejecutar resultan m&uacute;ltiples, ya que no s&oacute;lo se debe buscar y recopilar la informaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n verificar la forma de tramitaci&oacute;n, funcionarios que participaron, descargar expedientes, solicitar o derivar la solicitud para generaci&oacute;n de rutas de acceso, entre otras. Seguidamente, precis&oacute; las funciones del Subdepartamento de Sanciones, argumentando que la satisfacci&oacute;n del requerimiento implica que se deje de utilizar tiempo para la tramitaci&oacute;n de los procesos sancionatorios contra prestadores de salud, entidades acreditadoras y mediadores.</p> <p> Asimismo, hizo presente que los requerimientos efectuados dicen relaci&oacute;n con la fundamentaci&oacute;n de derecho en relaci&oacute;n a los actos administrativos dictados por el organismo, situaci&oacute;n que decanta en la participaci&oacute;n de la Unidad de Apoyo Legal, cuyas funciones describi&oacute;. Agreg&oacute; que, en el caso de especie es necesario verificar las consideraciones legales para la dictaci&oacute;n del acto administrativo y la actuaci&oacute;n o no respecto del mismo, y adicionalmente, anexar la normativa comprometida en ello.</p> <p> En el mismo sentido, consign&oacute; la participaci&oacute;n del Subdepartamento de Finanzas y Contabilidad, de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y Fiscal&iacute;a.</p> <p> En virtud de lo expuesto, manifest&oacute; que resulta tan variada, compleja y extensa la informaci&oacute;n que solicita la recurrente, que ello implica para todas las Unidades y Departamentos de la Superintendencia de Salud precedentemente citadas, efectuar labores de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, encriptado y transformaci&oacute;n a formato digital de la informaci&oacute;n, no resultando veros&iacute;mil resolver en los plazos establecidos al efecto.</p> <p> Sobre este punto, refiri&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada, en su gran mayor&iacute;a, apunta a hechos acaecidos entre los a&ntilde;os 2015 y 2021, raz&oacute;n por la cual y por la naturaleza de la misma, no toda obra en formato digital, sino tambi&eacute;n en formato papel, debiendo llevarse a efectos revisiones y verificaciones de los mismos, por ello los tiempos que conllevan la realizaci&oacute;n de cada actividad fluct&uacute;an entre los 20 minutos y las 2 horas, por ello, designando a un funcionario de cada de las 7 dependencias que deben intervenir, asignando 1 hora de sus actividades normales a la satisfacci&oacute;n de sus requerimientos, conlleva que los mismos sean susceptibles de ser respondidos en un plazo que supera con creces los 30 d&iacute;as de plazo legal, llegando a aproximadamente a los 40 o 50 d&iacute;as.</p> <p> Por lo anterior, concluy&oacute; que, el requerimiento de especie -y los dem&aacute;s formulados por la peticionaria- genera la distracci&oacute;n de sus funciones no s&oacute;lo de la Unidad encargada de la Transparencia Pasiva, sino tambi&eacute;n a otras Unidades y Departamentos de la Superintendencia de Salud, las cuales deben destinar -a lo menos- a uno de sus funcionarios a la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, junto con la realizaci&oacute;n de otras tareas con el fin de dar la correspondiente respuesta, labores que involucran una extensa cantidad de informaci&oacute;n que debe revisarse, validarse y generarse, todo lo cual redunda en una carga especialmente gravosa para este organismo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que, la informaci&oacute;n solicitada resulta compleja de recopilar, dada la situaci&oacute;n de emergencia p&uacute;blica por el brote de Covid-19, en virtud de la modalidad de teletrabajo y la reducci&oacute;n del horario laboral. Se&ntilde;al&oacute; que, con ocasi&oacute;n de la pandemia, el organismo ha debido priorizar el desarrollo de sus actividades revisoras, reguladoras y fiscalizadoras.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados a solicitudes de audiencia. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que, los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n transgreden la normativa constitucional -espec&iacute;ficamente el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, lo cual se traduce en un abuso de derecho. Por &uacute;ltimo, refiri&oacute; que, la situaci&oacute;n de emergencia p&uacute;blica, a consecuencia de la pandemia de Covid-19 dificulta la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, en orden a que el requerimiento de especie no cumple con el est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, pues transgrede las condiciones impuestas por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Carta Fundamental -proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes-, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, si bien la peticionaria emplea expresiones, afirmaciones y juicios de valor despreciativos, irrespetuosos e inconvenientes, dicha circunstancia no puede configurarse como un &oacute;bice, y -mucho menos- una restricci&oacute;n al debido ejercicio de un derecho garantizado por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia establece que &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;, cumpli&eacute;ndose, adicionalmente, los presupuestos habilitantes dispuestos en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones expuestas en este sentido. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamante, que en lo sucesivo se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c), cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, la cantidad de peticiones de informaci&oacute;n presentadas por la recurrente -11 solicitudes de acceso en 27 d&iacute;as corridos- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el &oacute;rgano requerido. Asimismo, sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la Superintendencia de Salud no proporcion&oacute; suficientes elementos de juicio o medios de prueba para ponderar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, y consecuencialmente, que acreditaran la afectaci&oacute;n al debido cumplimento de las funciones de la reclamada, resultando sus alegaciones gen&eacute;ricas y eventuales, inferidas a partir de las funciones encomendadas a las entidades dependientes de la Instituci&oacute;n. En tal orden de ideas, se advierte que el &oacute;rgano recurrido no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir, ni explic&oacute; suficientemente c&oacute;mo el conocimiento de las presentaciones obligar&iacute;a al &oacute;rgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En tal contexto, del tenor de los requerimientos de especie, se advierte que el universo de antecedentes pedidos se circunscribe a informaci&oacute;n -mayormente- vinculada a solicitudes de audiencia, la tramitaci&oacute;n de aquellas, las materias sujetas a lobby y las actas de audiencia generadas, constat&aacute;ndose que dicen relaci&oacute;n con materias similares, circunstancia que facilita su identificaci&oacute;n y entrega. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por la Superintendencia, se debe tener presente que el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, respecto de la publicidad de los antecedentes peticionados, resulta del caso tener presente que aquellos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, en particular, de procedimientos administrativos respecto del cual, la peticionaria tiene la calidad de interviniente. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)&quot;. Asimismo, en la especie resulta aplicable el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 10) Que, particularmente, en cuanto a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos que tramitaron la solicitud de audiencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Sobre lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de procedimientos administrativos que la recurrente tiene la calidad de interesada; habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, respecto de las solicitudes y actas de audiencia, teni&eacute;ndose presente que aquellas versan sobre antecedentes que dicen relaci&oacute;n con la atenci&oacute;n de salud de la reclamante, por lo que ha de contener datos personales y sensibles, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida, el organismo deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aquella, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Copia integra de la solicitud de audiencia solicitada AO006AW0959992;</p> <p> 2.- Funcionarios que tramitaron la solicitud de audiencia AO006AW0959992;</p> <p> 3.- Que materias respecto a la dictaci&oacute;n de resoluciones de la intendencia de prestadores son sujetos de lobby;</p> <p> 4.- Copia de solicitud enviada mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 del presente a do&ntilde;a (...), respecto a los recursos que asist&iacute;an en decisi&oacute;n de fecha N&deg; ORD IP N&deg; 5692;</p> <p> 5.- Fundamentos para ignorar los recursos que se tiene como reclamante en las resoluciones emitidas; y</p> <p> 6.- Copias de las actas de audiencia se&ntilde;aladas y forma que el Superintendente resolvi&oacute;. Adjunte documentos o similar que den fe de la tramitaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de las solicitudes y actas de audiencia, se ordenar&aacute; la entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>