Decisión ROL C5327-21
Reclamante: LUCERO HOSTMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cholchol, ordenando la entrega de información referida a los registros de los horarios de salidas, fechas, bitácoras de los vehículos, y el itinerario autorizado por el jefe de la unidad de tránsito de los vehículos fiscales que participaron del proceso. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que obra en poder de la institución, y por haber desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarla fehacientemente. Sin perjuicio de lo anterior, y dada la contingencia sanitaria, se concede un plazo mayor para entregar la documentación requerida. Asimismo, se tiene por entregada aunque de manera extemporánea, la información referida al acto administrativo que contiene los criterios de selección y entrega de beneficios, toda vez que, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió copia de dicho acto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5327-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cholchol.</p> <p> Requirente: Lucero Hostman.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cholchol, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a los registros de los horarios de salidas, fechas, bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos, y el itinerario autorizado por el jefe de la unidad de tr&aacute;nsito de los veh&iacute;culos fiscales que participaron del proceso.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haber desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por no acreditarla fehacientemente. Sin perjuicio de lo anterior, y dada la contingencia sanitaria, se concede un plazo mayor para entregar la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Asimismo, se tiene por entregada aunque de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n referida al acto administrativo que contiene los criterios de selecci&oacute;n y entrega de beneficios, toda vez que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de dicho acto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5327-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2021, do&ntilde;a Lucero Hostman requiri&oacute; a la Municipalidad de Cholchol lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Los actos y resoluciones de Municipalidad de Cholchol, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que se utilizaron en su elaboraci&oacute;n, en los que consten los criterios de selecci&oacute;n y entrega de todo beneficio relacionado o con ocasi&oacute;n de la emergencia sanitaria provocada por el virus Covid19.</p> <p> b) Entrega y/o acceso al registro electr&oacute;nico o cualquiera sea el instrumento, acto o resoluci&oacute;n en que consten los beneficiarios finales de los distintos tipo de beneficios entregados por el Municipio (cajas de mercader&iacute;a, vales, gift, etc.) sea con cargo al presupuesto comunal, o cuyo origen sea la transferencia de fondos del Gobierno.</p> <p> c) En general, todas las fuentes o base de datos y los dem&aacute;s antecedentes que se consideraron para determinar los beneficiarios de todo aporte en dinero y/o especies hechos con fondos sea municipales, como transferidos del gobierno central o donados por empresas o personas naturales con ocasi&oacute;n de la emergencia sanitaria.</p> <p> d) N&oacute;mina de los funcionarios que repartieron dichos beneficios, horario, fechas, cantidad de beneficios entregados diariamente, bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos, itinerario autorizado por el jefe de la unidad de tr&aacute;nsito de los veh&iacute;culos fiscales que participaron del proceso, en su defecto indicar como se trasladaron los funcionarios o trabajadores a los distintos sectores de la Comuna&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de julio de 2021, mediante Ord. N&deg; 376, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, remitiendo copia del oficio N&deg; 66, de igual fecha, de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, en el cual se indicaron los criterios de focalizaci&oacute;n para las familias beneficiadas, n&oacute;mina de beneficiarios, funcionarios municipales que participaron en la distribuci&oacute;n, veh&iacute;culos municipales, y n&uacute;mero de cajas entregadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de julio de 2021, do&ntilde;a Lucero Hostman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Cholchol, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;1.- No se adjuntan los actos y resoluciones de Municipalidad de Cholchol, as&iacute; y los procedimientos que se utilizaron en su elaboraci&oacute;n, en los que consten los criterios de selecci&oacute;n y entrega de todo beneficio relacionado o con ocasi&oacute;n de la emergencia sanitaria provocada por el virus Covid19. 2.- No se entregan los horarios de salidas, fechas ni las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos el itinerario autorizado por el jefe de la unidad de tr&aacute;nsito de los veh&iacute;culos fiscales que participaron del proceso&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E16721, de 5 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de agosto de 2021, se concedi&oacute; al municipio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 435, de fecha 30 de agosto de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando copia del Decreto Exento N&deg; 1018, de fecha 22 de julio de 2020, en el cual se aprueban los criterios de focalizaci&oacute;n para la entrega de beneficios asociados al Covid 19, y denegando la entrega de informaci&oacute;n sobre el uso de veh&iacute;culos municipales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que se tratar&iacute;a de 900 viajes a buscar entre 3000, debiendo escanear aproximadamente 9.384 p&aacute;ginas, lo que ocupar&iacute;a un tiempo de 17, 5 d&iacute;as de trabajo para un total de 3 funcionarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Cholchol, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre beneficios otorgados con ocasi&oacute;n de la emergencia sanitaria por el COVID-19. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una parte de la informaci&oacute;n requerida, denegando aquella relativa al uso de veh&iacute;culos municipales conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Lucero Hostman, en las letras a) y d) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de lo requerido en la letra a), esto es, copia de actos y resoluciones de la Municipalidad, en los que consten los criterios de selecci&oacute;n y entrega de todo beneficio relacionado o con ocasi&oacute;n de la emergencia sanitaria provocada por el virus Covid19, si bien en su respuesta el &oacute;rgano hizo menci&oacute;n a los criterios aplicados, en su amparo, el reclamante manifest&oacute; que no se adjunt&oacute; el acto administrativo correspondiente. As&iacute; las cosas, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el municipio remiti&oacute; copia del Decreto Exento N&deg; 1018 de 22 de julio de 2020, en el cual se aprueban los criterios de focalizaci&oacute;n para la entrega de beneficios asociados al Covid 19. En consecuencia, habi&eacute;ndose complementado la respuesta en esta sede, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, pero teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, remitiendo el decreto mencionado conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo pedido en la parte final de la letra d), esto es, copia de los registros de los horarios de salidas, fechas, bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos, y el itinerario autorizado por el jefe de la unidad de tr&aacute;nsito de los veh&iacute;culos fiscales que participaron del proceso, en su respuesta, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar los veh&iacute;culos que cumplieron dichas labores y sus respectivas patentes, y luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, norma que permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, precisa que dicha hip&oacute;tesis se verifica cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de aquellos, de la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; la cantidad de funcionarios, las jornadas de trabajo necesarios para recopilar la informaci&oacute;n, y la cantidad de antecedentes a revisar, no precis&oacute; en detalle la forma ni el lugar en que los antecedentes se encuentran almacenados, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo se refiere a los viajes efectuados con ocasi&oacute;n de la distribuci&oacute;n de recursos o de beneficios otorgados por la Municipalidad a ra&iacute;z de la emergencia sanitaria, y asimismo, que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 10) Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del &oacute;rgano, en atenci&oacute;n a sus funciones legales. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, referida a los registros de los horarios y fechas de salidas, las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos municipales, y el itinerario autorizado, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundamentar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida ni limitar el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procesos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Lucero Hostman en contra de la Municipalidad de Cholchol, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en la letra a), aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los registros de los horarios de salidas, fechas, bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos, y el itinerario autorizado por el jefe de la unidad de tr&aacute;nsito de los veh&iacute;culos fiscales que participaron del proceso de entrega de beneficios asociados a la emergencia sanitaria.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lucero Hostman, remitiendo copia del decreto N&deg; 1018 conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>