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DECISIÓN AMPARO ROL C5327-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cholchol.</p>
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Requirente: Lucero Hostman.</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cholchol, ordenando la entrega de información referida a los registros de los horarios de salidas, fechas, bitácoras de los vehículos, y el itinerario autorizado por el jefe de la unidad de tránsito de los vehículos fiscales que participaron del proceso.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que obra en poder de la institución, y por haber desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarla fehacientemente. Sin perjuicio de lo anterior, y dada la contingencia sanitaria, se concede un plazo mayor para entregar la documentación requerida.</p>
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Asimismo, se tiene por entregada aunque de manera extemporánea, la información referida al acto administrativo que contiene los criterios de selección y entrega de beneficios, toda vez que, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió copia de dicho acto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5327-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2021, doña Lucero Hostman requirió a la Municipalidad de Cholchol lo siguiente:</p>
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a) "Los actos y resoluciones de Municipalidad de Cholchol, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que se utilizaron en su elaboración, en los que consten los criterios de selección y entrega de todo beneficio relacionado o con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el virus Covid19.</p>
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b) Entrega y/o acceso al registro electrónico o cualquiera sea el instrumento, acto o resolución en que consten los beneficiarios finales de los distintos tipo de beneficios entregados por el Municipio (cajas de mercadería, vales, gift, etc.) sea con cargo al presupuesto comunal, o cuyo origen sea la transferencia de fondos del Gobierno.</p>
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c) En general, todas las fuentes o base de datos y los demás antecedentes que se consideraron para determinar los beneficiarios de todo aporte en dinero y/o especies hechos con fondos sea municipales, como transferidos del gobierno central o donados por empresas o personas naturales con ocasión de la emergencia sanitaria.</p>
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d) Nómina de los funcionarios que repartieron dichos beneficios, horario, fechas, cantidad de beneficios entregados diariamente, bitácoras de los vehículos, itinerario autorizado por el jefe de la unidad de tránsito de los vehículos fiscales que participaron del proceso, en su defecto indicar como se trasladaron los funcionarios o trabajadores a los distintos sectores de la Comuna".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de julio de 2021, mediante Ord. N° 376, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, remitiendo copia del oficio N° 66, de igual fecha, de la Dirección de Desarrollo Comunitario, en el cual se indicaron los criterios de focalización para las familias beneficiadas, nómina de beneficiarios, funcionarios municipales que participaron en la distribución, vehículos municipales, y número de cajas entregadas.</p>
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3) AMPARO: El 14 de julio de 2021, doña Lucero Hostman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Cholchol, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "1.- No se adjuntan los actos y resoluciones de Municipalidad de Cholchol, así y los procedimientos que se utilizaron en su elaboración, en los que consten los criterios de selección y entrega de todo beneficio relacionado o con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el virus Covid19. 2.- No se entregan los horarios de salidas, fechas ni las bitácoras de los vehículos el itinerario autorizado por el jefe de la unidad de tránsito de los vehículos fiscales que participaron del proceso".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E16721, de 5 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2021, se concedió al municipio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Oficio N° 435, de fecha 30 de agosto de 2021, el órgano evacuó sus descargos, acompañando copia del Decreto Exento N° 1018, de fecha 22 de julio de 2020, en el cual se aprueban los criterios de focalización para la entrega de beneficios asociados al Covid 19, y denegando la entrega de información sobre el uso de vehículos municipales, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que se trataría de 900 viajes a buscar entre 3000, debiendo escanear aproximadamente 9.384 páginas, lo que ocuparía un tiempo de 17, 5 días de trabajo para un total de 3 funcionarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Cholchol, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre beneficios otorgados con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19. Al respecto, el órgano entregó una parte de la información requerida, denegando aquella relativa al uso de vehículos municipales conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Lucero Hostman, en las letras a) y d) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, en primer lugar, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en segundo lugar, respecto de lo requerido en la letra a), esto es, copia de actos y resoluciones de la Municipalidad, en los que consten los criterios de selección y entrega de todo beneficio relacionado o con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el virus Covid19, si bien en su respuesta el órgano hizo mención a los criterios aplicados, en su amparo, el reclamante manifestó que no se adjuntó el acto administrativo correspondiente. Así las cosas, sólo con ocasión de sus descargos el municipio remitió copia del Decreto Exento N° 1018 de 22 de julio de 2020, en el cual se aprueban los criterios de focalización para la entrega de beneficios asociados al Covid 19. En consecuencia, habiéndose complementado la respuesta en esta sede, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, pero teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea, remitiendo el decreto mencionado conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que, en tercer lugar, con relación a lo pedido en la parte final de la letra d), esto es, copia de los registros de los horarios de salidas, fechas, bitácoras de los vehículos, y el itinerario autorizado por el jefe de la unidad de tránsito de los vehículos fiscales que participaron del proceso, en su respuesta, el órgano se limitó a señalar los vehículos que cumplieron dichas labores y sus respectivas patentes, y luego, con ocasión de sus descargos, denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, norma que permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley, precisa que dicha hipótesis se verifica cuando la satisfacción de una solicitud requiera por parte de aquellos, de la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en el presente caso, si bien el órgano señaló la cantidad de funcionarios, las jornadas de trabajo necesarios para recopilar la información, y la cantidad de antecedentes a revisar, no precisó en detalle la forma ni el lugar en que los antecedentes se encuentran almacenados, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que la información solicitada sólo se refiere a los viajes efectuados con ocasión de la distribución de recursos o de beneficios otorgados por la Municipalidad a raíz de la emergencia sanitaria, y asimismo, que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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10) Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano, en atención a sus funciones legales. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, referida a los registros de los horarios y fechas de salidas, las bitácoras de los vehículos municipales, y el itinerario autorizado, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundamentar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida ni limitar el ejercicio del derecho de acceso a información pública conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporación comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podría generar una demora en el desarrollo de sus procesos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Lucero Hostman en contra de la Municipalidad de Cholchol, teniendo por entregada la información solicitada en la letra a), aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de los registros de los horarios de salidas, fechas, bitácoras de los vehículos, y el itinerario autorizado por el jefe de la unidad de tránsito de los vehículos fiscales que participaron del proceso de entrega de beneficios asociados a la emergencia sanitaria.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lucero Hostman, remitiendo copia del decreto N° 1018 conjuntamente con la notificación de la presente decisión, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>