Decisión ROL C5331-21
Reclamante: MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, referido a la entrega de cartas de invitación que indica. Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C7116-20, C7449-20 y C1611-21. Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debió acogerse, toda vez que el organismo no derivó la solicitud al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia; Relaciones exteriores  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5331-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Municipalidad de Illapel</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, referido a la entrega de cartas de invitaci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso; informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C7116-20, C7449-20 y C1611-21.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debi&oacute; acogerse, toda vez que el organismo no deriv&oacute; la solicitud al &oacute;rgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5331-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2021, la Municipalidad de Illapel solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, &quot;copia de los siguientes antecedentes consistentes en cartas de invitaci&oacute;n realizadas por do&ntilde;a (...) en su calidad de Concejal de la Municipalidad, emitidas para los siguientes ciudadanos -que individualizan con nombre y n&deg; de pasaporte- quienes ingresaron a nuestro pa&iacute;s en las siguientes fechas (...) Lo anterior, por cuanto la Municipalidad de Illapel y su Concejo Municipal ha tomado conocimiento del hecho p&uacute;blico y notorio del proceso penal seguido en causa RUC 1800604774-9-1 por eventuales delitos de asociaci&oacute;n il&iacute;cita, tr&aacute;fico il&iacute;cito de migrantes y cohecho, actualmente curso y que se encuentra relacionado con la desarticulaci&oacute;n de una de las redes de tr&aacute;fico de personas m&aacute;s grandes en nuestro pa&iacute;s, y que han resultado vinculados distintas autoridades en el proceso.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Res. Exenta N&deg; 1323, de 22 de junio de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores respondi&oacute; el requerimiento indicando que, deniega lo solicitado, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> Al efecto, indican que los antecedentes pedidos tienen &quot;cierta identidad&quot; con las materias investigadas en el sumario administrativo ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 24.492, de 13 de julio de 2018, proceso a&uacute;n en tr&aacute;mite, pendiente de la toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a.</p> <p> Luego, refieren que la informaci&oacute;n solicitada es materia de una investigaci&oacute;n penal llevada a cabo por la Fiscal&iacute;a Metropolitana Centro Norte, causa RUC 1800604774-9 y RIT 16147-2018.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de julio de 2021, la Municipalidad de Illapel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N&deg; E17155, de 11 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) atendida la etapa en que se encuentra el sumario aludido en la respuesta, precise en qu&eacute; medida la entrega de las cartas en espec&iacute;fico requeridas podr&iacute;a afectar dicho procedimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada forma parte de la investigaci&oacute;n penal se&ntilde;alada en la respuesta, y en la afirmativa, informe si procedi&oacute; conforme lo dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, derivando el requerimiento el Ministerio P&uacute;blico; y, (3&deg;) en caso de haber derivado el requerimiento al Ministerio P&uacute;blico, acompa&ntilde;e copia del oficio de derivaci&oacute;n y comprobante de correo -postal o electr&oacute;nico- en el cual conste la fecha de la gesti&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 8588, de fecha 1&deg; de septiembre de 2021, la reclamada present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que el sumario administrativo que contiene la informaci&oacute;n solicitada se encuentra afinado por la Resoluci&oacute;n N&deg; 7, de 2020, de esa Subsecretar&iacute;a, tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el 6 de agosto de 2021, accediendo a la entrega de copia &iacute;ntegra de dicha carta.</p> <p> 5) TRASLADO AL MINISTERIO P&Uacute;BLICO: Esta Corporaci&oacute;n para efectos de resolver acertadamente el presente amparo confiri&oacute; traslado al Sr. Fiscal Nacional, mediante Oficio N&deg; E17156, de 11 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) Se sirva se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente solicitada forma parte de la causa RUC 1800604774-9; y, (2&deg;) Explique, en caso de ser procedente, si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico, manifestando, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneraci&oacute;n que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n a la parte requirente.</p> <p> Mediante Oficio DEN N&deg; 231-21, de 20 de agosto de 2021, la Sra. Directora Ejecutiva Nacional del Ministerio P&uacute;blico, inform&oacute; que los antecedentes requeridos forman parte integrante de la investigaci&oacute;n penal RUC N&deg; 1800604774-9, seguida por tr&aacute;fico de migrantes, la cual se encuentra vigente y a cargo del fiscal adjunto de la Fiscal&iacute;a de Delitos de Alta Complejidad de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Centro Norte, Sr. Marcelo Carrasco Gaete.</p> <p> Igualmente, indic&oacute; que la Municipalidad de Illapel es un tercero ajeno a la investigaci&oacute;n al no detentar en ella la calidad de interviniente. Por lo tanto, el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por quien no es interviniente en la investigaci&oacute;n, afecta el debido cumplimiento de las funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico, ya que su publicidad impide o entorpece el debido cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n, lo que, respecto al Ministerio P&uacute;blico, son las funciones de investigaci&oacute;n, persecuci&oacute;n penal y protecci&oacute;n a v&iacute;ctimas y testigos, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 83 de la Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, causal de reserva que encuentra su correlato en la causal de reserva legal establecida en similares t&eacute;rminos en la Ley N&deg; 20.285, art&iacute;culo 21 numeral 1): &quot;cuando su publicidad o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> Conforme a lo se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n requerida se encuentra cubierta no s&oacute;lo por el secreto contemplado en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, sino que tambi&eacute;n por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, en particular la letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Al efecto, indican que los antecedentes pedidos tienen &quot;cierta identidad&quot; con las materias investigadas en el sumario administrativo en tr&aacute;mite, pendiente de la toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a. Asimismo, informan que los antecedentes solicitados son materia de investigaci&oacute;n penal llevada a cabo por la Fiscal&iacute;a Metropolitana Centro Norte, causa RUC 1800604774-9 y RIT 16147-2018.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley.</p> <p> 3) Que, a su turno, el art&iacute;culo 182 inciso 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, establece que la investigaci&oacute;n penal, ser&aacute; secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, entidad que expresamente manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, con base a que dichos antecedentes efectivamente forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido, por lo que procede rechazar el amparo interpuesto. Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C7116-20, C7449-20 y C1611-21.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n a lo anterior, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de las dem&aacute;s alegaciones de la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Municipalidad de Illapel en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Municipalidad de Illapel, a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores y al Sr. Fiscal Nacional.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que el presente amparo debe acogerse, por las siguientes razones:</p> <p> 1) El art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...&quot;.</p> <p> 2) El art&iacute;culo 83 inciso 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, as&iacute; como de sus circunstancias punibles en general.</p> <p> 3) En el caso analizado, lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal de competencia del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 4) Con ello, se configura la primera hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 13, arriba se&ntilde;alado, por lo que, a juicio de este disidente, el conocimiento del requerimiento de informaci&oacute;n corresponde privativamente al Ministerio P&uacute;blico, pues &eacute;ste se encuentra en mejor posici&oacute;n para decidir sobre la publicidad de los mismos, evitando decisiones contradictorias y considerando los bienes jur&iacute;dicos protegidos (efectividad de la investigaci&oacute;n penal, etc).</p> <p> 5) Considerando lo anterior, y de acuerdo con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, para decidir sobre la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n, s&oacute;lo al Ministerio P&uacute;blico le corresponde determinar la calidad jur&iacute;dica actual del solicitante de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al procedimiento investigativo a que se refiere la informaci&oacute;n requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento. Resuelto ese punto, solo a &eacute;ste le corresponde decidir en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervenci&oacute;n que pudiera corresponderle al Juez de Garant&iacute;a que resulte competente en la materia. En ese procedimiento, el CplT carece de competencia.</p> <p> 6) Por ello, puede acreditarse que el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pues no deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico. Y de acuerdo al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, el Consejo debi&oacute; derivar directamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de acceso formulada, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo consultado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo NOVENO de la Ley 20.285.</p> <p> 7) Finalmente, conviene recordar que ante lo que resuelva en definitiva el &oacute;rgano persecutor, el reclamante podr&aacute; recurrir ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, en la forma como lo establece la norma reci&eacute;n citada, s&oacute;lo contra el Ministerio P&uacute;blico, sin necesidad de litigar en esta eventual disputa contra el CplT en forma alguna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>