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DECISIÓN AMPARO ROL C5331-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Municipalidad de Illapel</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, referido a la entrega de cartas de invitación que indica.</p>
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Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C7116-20, C7449-20 y C1611-21.</p>
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Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debió acogerse, toda vez que el organismo no derivó la solicitud al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5331-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2021, la Municipalidad de Illapel solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, "copia de los siguientes antecedentes consistentes en cartas de invitación realizadas por doña (...) en su calidad de Concejal de la Municipalidad, emitidas para los siguientes ciudadanos -que individualizan con nombre y n° de pasaporte- quienes ingresaron a nuestro país en las siguientes fechas (...) Lo anterior, por cuanto la Municipalidad de Illapel y su Concejo Municipal ha tomado conocimiento del hecho público y notorio del proceso penal seguido en causa RUC 1800604774-9-1 por eventuales delitos de asociación ilícita, tráfico ilícito de migrantes y cohecho, actualmente curso y que se encuentra relacionado con la desarticulación de una de las redes de tráfico de personas más grandes en nuestro país, y que han resultado vinculados distintas autoridades en el proceso."</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Res. Exenta N° 1323, de 22 de junio de 2021, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores respondió el requerimiento indicando que, deniega lo solicitado, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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Al efecto, indican que los antecedentes pedidos tienen "cierta identidad" con las materias investigadas en el sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 24.492, de 13 de julio de 2018, proceso aún en trámite, pendiente de la toma de razón por parte de la Contraloría.</p>
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Luego, refieren que la información solicitada es materia de una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Metropolitana Centro Norte, causa RUC 1800604774-9 y RIT 16147-2018.</p>
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3) AMPARO: El 14 de julio de 2021, la Municipalidad de Illapel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N° E17155, de 11 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) atendida la etapa en que se encuentra el sumario aludido en la respuesta, precise en qué medida la entrega de las cartas en específico requeridas podría afectar dicho procedimiento; (2°) señale si la información solicitada forma parte de la investigación penal señalada en la respuesta, y en la afirmativa, informe si procedió conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivando el requerimiento el Ministerio Público; y, (3°) en caso de haber derivado el requerimiento al Ministerio Público, acompañe copia del oficio de derivación y comprobante de correo -postal o electrónico- en el cual conste la fecha de la gestión señalada.</p>
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Mediante Oficio N° 8588, de fecha 1° de septiembre de 2021, la reclamada presentó sus descargos, señalando que el sumario administrativo que contiene la información solicitada se encuentra afinado por la Resolución N° 7, de 2020, de esa Subsecretaría, tomada de razón por la Contraloría General de la República, el 6 de agosto de 2021, accediendo a la entrega de copia íntegra de dicha carta.</p>
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5) TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO: Esta Corporación para efectos de resolver acertadamente el presente amparo confirió traslado al Sr. Fiscal Nacional, mediante Oficio N° E17156, de 11 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) Se sirva señalar si la información específicamente solicitada forma parte de la causa RUC 1800604774-9; y, (2°) Explique, en caso de ser procedente, si la entrega de la información solicitada puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, manifestando, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneración que provocaría la entrega de la información a la parte requirente.</p>
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Mediante Oficio DEN N° 231-21, de 20 de agosto de 2021, la Sra. Directora Ejecutiva Nacional del Ministerio Público, informó que los antecedentes requeridos forman parte integrante de la investigación penal RUC N° 1800604774-9, seguida por tráfico de migrantes, la cual se encuentra vigente y a cargo del fiscal adjunto de la Fiscalía de Delitos de Alta Complejidad de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, Sr. Marcelo Carrasco Gaete.</p>
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Igualmente, indicó que la Municipalidad de Illapel es un tercero ajeno a la investigación al no detentar en ella la calidad de interviniente. Por lo tanto, el acceso a la información requerida, por quien no es interviniente en la investigación, afecta el debido cumplimiento de las funciones o la eficacia de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, ya que su publicidad impide o entorpece el debido cumplimiento de las funciones de la Institución, lo que, respecto al Ministerio Público, son las funciones de investigación, persecución penal y protección a víctimas y testigos, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Carta Fundamental y artículo 1° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, causal de reserva que encuentra su correlato en la causal de reserva legal establecida en similares términos en la Ley N° 20.285, artículo 21 numeral 1): "cuando su publicidad o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido".</p>
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Conforme a lo señalado, la información requerida se encuentra cubierta no sólo por el secreto contemplado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, sino que también por la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, en particular la letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud, al respecto el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. Al efecto, indican que los antecedentes pedidos tienen "cierta identidad" con las materias investigadas en el sumario administrativo en trámite, pendiente de la toma de razón por parte de la Contraloría. Asimismo, informan que los antecedentes solicitados son materia de investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Metropolitana Centro Norte, causa RUC 1800604774-9 y RIT 16147-2018.</p>
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2) Que, sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley.</p>
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3) Que, a su turno, el artículo 182 inciso 1° del Código Procesal Penal, establece que la investigación penal, será secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinación de la publicidad o reserva de la información solicitada corresponde al Ministerio Público, entidad que expresamente manifestó su oposición a la entrega de lo pedido, con base a que dichos antecedentes efectivamente forman parte de una investigación penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido, por lo que procede rechazar el amparo interpuesto. Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C7116-20, C7449-20 y C1611-21.</p>
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4) Que, en atención a lo anterior, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de las demás alegaciones de la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Municipalidad de Illapel en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Municipalidad de Illapel, a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores y al Sr. Fiscal Nacional.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que el presente amparo debe acogerse, por las siguientes razones:</p>
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1) El artículo 13 de la Ley de Transparencia señala que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...".</p>
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2) El artículo 83 inciso 1° de la Constitución Política de la República dispone que el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, así como de sus circunstancias punibles en general.</p>
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3) En el caso analizado, lo solicitado forma parte de una investigación penal de competencia del Ministerio Público.</p>
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4) Con ello, se configura la primera hipótesis del artículo 13, arriba señalado, por lo que, a juicio de este disidente, el conocimiento del requerimiento de información corresponde privativamente al Ministerio Público, pues éste se encuentra en mejor posición para decidir sobre la publicidad de los mismos, evitando decisiones contradictorias y considerando los bienes jurídicos protegidos (efectividad de la investigación penal, etc).</p>
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5) Considerando lo anterior, y de acuerdo con el artículo 182 del Código Procesal Penal, para decidir sobre la publicidad o reserva de la información, sólo al Ministerio Público le corresponde determinar la calidad jurídica actual del solicitante de información en relación al procedimiento investigativo a que se refiere la información requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento. Resuelto ese punto, solo a éste le corresponde decidir en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponderle al Juez de Garantía que resulte competente en la materia. En ese procedimiento, el CplT carece de competencia.</p>
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6) Por ello, puede acreditarse que el órgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, pues no derivó la solicitud al Ministerio Público. Y de acuerdo al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, el Consejo debió derivar directamente al Ministerio Público la solicitud de acceso formulada, para que dicho órgano se pronuncie sobre lo consultado en los términos del artículo NOVENO de la Ley 20.285.</p>
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7) Finalmente, conviene recordar que ante lo que resuelva en definitiva el órgano persecutor, el reclamante podrá recurrir ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, en la forma como lo establece la norma recién citada, sólo contra el Ministerio Público, sin necesidad de litigar en esta eventual disputa contra el CplT en forma alguna.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>