Decisión ROL C5335-21
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Reclamante: DIEGO GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, ordenando la entrega de la información requerida, referida a un funcionario municipal, correspondiente a las fechas en que ha usado días administrativos, las fechas de inicio y término de vacaciones, las fechas de inicio y término de licencias médicas, las fechas y horarios en que se ha ausentado de su lugar de trabajo con autorización de su superior jerárquico, así como, de copias de sus contratos, de las evaluaciones de su trabajo y de su currículum. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de los derechos estatutarios consagrados en el Estatuto Administrativo y del cumplimiento de los deberes funcionarios, descartándose la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras. Previo a la entrega, deberán omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, y especialmente, el diagnóstico o patología que justificó el otorgamiento de licencias médicas, por tratarse de un dato sensible; todo lo anterior, conforme lo disponen la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de dichos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5335-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Diego Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a un funcionario municipal, correspondiente a las fechas en que ha usado d&iacute;as administrativos, las fechas de inicio y t&eacute;rmino de vacaciones, las fechas de inicio y t&eacute;rmino de licencias m&eacute;dicas, las fechas y horarios en que se ha ausentado de su lugar de trabajo con autorizaci&oacute;n de su superior jer&aacute;rquico, as&iacute; como, de copias de sus contratos, de las evaluaciones de su trabajo y de su curr&iacute;culum.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de los derechos estatutarios consagrados en el Estatuto Administrativo y del cumplimiento de los deberes funcionarios, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y especialmente, el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible; todo lo anterior, conforme lo disponen la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de dichos antecedentes concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5335-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2021, don Diego Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En cuanto al arquitecto (...) que se desempe&ntilde;a en el departamento Asesor&iacute;a Urbana de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, y para el per&iacute;odo 1 de enero 2015 a 30 de junio 2021, deseo conocer las siguientes fechas:</p> <p> - Fechas en que ha usado d&iacute;as administrativos.</p> <p> - Fechas de inicio y t&eacute;rmino de vacaciones.</p> <p> - Fechas de inicio y t&eacute;rmino de licencias m&eacute;dicas.</p> <p> - Fechas y horarios en que se ha ausentado de su lugar de trabajo con autorizaci&oacute;n de su superior jer&aacute;rquico.</p> <p> Para el mismo per&iacute;odo tambi&eacute;n deseo recibir copias de sus contratos con la I. Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar y de las evaluaciones de su trabajo efectuadas en ese mismo per&iacute;odo. En caso de existir, tambi&eacute;n solicito copias de su curr&iacute;culum&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 463, la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar respondi&oacute; al requerimiento, indicando que adjunta carta del funcionario consultado, por la que ejerce su derecho de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, encontr&aacute;ndose el municipio impedido de proporcionar la informaci&oacute;n y antecedentes solicitados.</p> <p> A su vez, en la mencionada presentaci&oacute;n, el tercero interesado manifiesta que su oposici&oacute;n se fundamenta en el derecho que le asiste respeto a su vida privada y la honra, consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y que eleva a rango constitucional, la protecci&oacute;n de los datos personales. Por otro lado, el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285 indica que es posible denegar la informaci&oacute;n requerida cuando esta afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos. Al respecto, la relaci&oacute;n que puede generarse entre el conjunto de datos solicitados, permite inferir y pueden dar a conocer aspectos de su vida privada, los cuales podr&iacute;an ser mal utilizados, no solo afectando a su persona, sino tambi&eacute;n a su entorno familiar.</p> <p> Agrega que es este Consejo el organismo llamado a proteger los datos personales de acuerdo con lo indicado en el art&iacute;culo 33, letra M, de la Ley 20.285.</p> <p> Indica que dentro de los antecedentes que se solicitan se contemplan aquellos que han de considerarse datos sensibles, seg&uacute;n lo ha considerado esta Corporaci&oacute;n en su decisi&oacute;n C267-10, como lo es la fecha de emisi&oacute;n de sus licencias m&eacute;dicas.</p> <p> Respecto de su curr&iacute;culum vitae, se&ntilde;ala que, siendo un funcionario p&uacute;blico, entiende que podr&iacute;a solo entregarse parte de aquel, toda vez que, en &eacute;l se contienen tambi&eacute;n antecedentes de su esfera personal, por lo que podr&iacute;a existir afectaci&oacute;n a sus derechos al darse a conocer toda la informaci&oacute;n contenida en ese documento.</p> <p> Hace presente que esta no es la primera vez, que esta misma persona requiere estos antecedentes por lo que estima deber&aacute; analizarse si efectivamente existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique que la informaci&oacute;n contenida en los antecedentes requeridos sea divulgada, toda vez que, a su parecer, su vida privada, y datos personales y de salud, deben ser protegidos, primando dicha protecci&oacute;n por sobre el requerimiento presentado y el inter&eacute;s que el tercero tenga en el acceso a ellos.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de julio de 2021, don Diego Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud por oposici&oacute;n del tercero interesado. Adem&aacute;s, el reclamante, en resumen y en lo pertinente, hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica, debiendo ser tarjado el n&uacute;mero de Rut, correo electr&oacute;nico y direcci&oacute;n personal, especialmente en el curr&iacute;culum y en otros documentos. La persona consultada es funcionario p&uacute;blico contratado en la planta del municipio. A su vez, hace referencia a la remuneraci&oacute;n de la persona consultada y a la figuraci&oacute;n de &eacute;sta en actividades privadas.</p> <p> Luego, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas, D&iacute;as Administrativos, Vacaciones y evaluaciones, manifiesta que no se entiende c&oacute;mo podr&iacute;a ser privado el conocer las fechas de uso de d&iacute;as administrativos, vacaciones y licencia m&eacute;dica o permisos, ya que, teniendo esa informaci&oacute;n se pueden apreciar fechas y horarios de trabajo reales, lo que considera importante en relaci&oacute;n con la participaci&oacute;n de la persona en actividades como ciudadano privado, siendo necesario conocer que esas actividades no interfieren con su cargo de planta, por el cual es remunerado. En cuanto a su informaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas se refiere solamente a las fechas en que hizo uso de ellas, no a las causas, que por supuesto son privadas. Explica que uno de los requisitos para ser funcionario p&uacute;blico es &quot;tener salud compatible con el servicio&quot;, por lo que, si un funcionario tiene licencias durante 3 a&ntilde;os continuados se podr&iacute;a suponer que su salud no es compatible con el servicio, pero si esa informaci&oacute;n no se conoce podr&iacute;a discriminarse en contra de otra persona que s&iacute; podr&iacute;a desarrollar la funci&oacute;n al cumplir con el requisito.</p> <p> Se&ntilde;ala que la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar act&uacute;a abusivamente usando facultades de las que no dispone, ya que no puede denegar la informaci&oacute;n, por ejemplo, referente al Decreto de Nombramiento o contrato de sus funcionarios, documentos que son esencialmente p&uacute;blicos. Tampoco puede escudarse en la negativa arbitraria de uno de sus funcionarios para entregar esos documentos que son p&uacute;blicos.</p> <p> Manifiesta que la persona consultada ha tenido participaci&oacute;n en decisiones fundamentales para el desarrollo de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> Por lo expuesto, solicita se entregue la totalidad de la informaci&oacute;n y documentos solicitados (tarjando datos privados como Rut, mail y direcci&oacute;n personal) dado que es p&uacute;blica y que es esencial para ejercer un efectivo Control Social.</p> <p> Luego, en presentaci&oacute;n de 26 de julio de 2021, se&ntilde;ala complementar su amparo clarificando que solicita que se incluya toda la informaci&oacute;n, incluyendo documentos y decretos de nombramiento relacionados con el funcionario consultado en calidad de &quot;Director de Estudios en Proyectos de Planificaci&oacute;n Urbana en Ilustre Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, mediante Oficio E17109, de 10 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) fundamente en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, afectar&iacute;a los derechos del tercero involucrado; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la notificaci&oacute;n efectuada al tercero involucrado, comprobante de env&iacute;o de la referida comunicaci&oacute;n y copia del escrito de oposici&oacute;n ejercida por &eacute;ste; y, (3&deg;) proporcione los datos de contacto -nombre y direcci&oacute;n postal y electr&oacute;nica- del tercero involucrado, a efectos de notificarlo del amparo deducido.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 537, de fecha 16 de agosto de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, junto con reiterar lo manifestado en la respuesta, manifest&oacute; que en su momento se resolvi&oacute; poner en conocimiento del tercero interesado el requerimiento, por cuanto, se estim&oacute; que podr&iacute;a configurarse alguna causal de secreto o reserva, en particular, la consignada en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, desde que los antecedentes requeridos se vinculan con su desempe&ntilde;o funcionario, el que puede verse afectado por la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n proporcionada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E18553, de 30 de agosto de 2021. A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el tercero interesado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega la informaci&oacute;n requerida, referida a un funcionario municipal, correspondiente a las fechas en que ha usado d&iacute;as administrativos, las fechas de inicio y t&eacute;rmino de vacaciones, las fechas de inicio y t&eacute;rmino de licencias m&eacute;dicas, las fechas y horarios en que se ha ausentado de su lugar de trabajo con autorizaci&oacute;n de su superior jer&aacute;rquico, as&iacute; como, de copias de sus contratos, de las evaluaciones de su trabajo y de su curr&iacute;culum. Al efecto, el &oacute;rgano comunic&oacute; al reclamante que se encontraba impedido de proporcionar lo requerido, fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, el funcionario consultado se opuso a la entrega de lo requerido, invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sin formular descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado frente al &oacute;rgano requerido, fundada en la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la referida causal, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el tercero interviniente no ha explicado ni acreditado suficientemente c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de los antecedentes consultados afectar&iacute;a los derechos del tercero, m&aacute;xime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el fundamento sostenido ante el &oacute;rgano por el tercero interesado en su oposici&oacute;n, referido a la posibilidad de publicaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resultan suficiente para acreditar la afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que el funcionario consultado s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual, el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n el car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, del Reglamento del cuerpo legal citado, ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva o secreto invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 5) Que, lo anterior, permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose los elementos constitutivos de la vulneraci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n, y si bien no fue formulada en esta sede sino que ante el &oacute;rgano reclamado, la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten, sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n, siendo improcedentes las alegaciones en dicho sentido, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en los instrumentos laborales peticionados.</p> <p> 7) Que, por otra parte, es del caso considerar que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de remuneraciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o y/o comisi&oacute;n de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 8) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 9) Que, luego, respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, en efecto, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son: &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, sin embargo, en el presente caso se observa que los &iacute;tems que componen la solicitud, no tienen por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, por lo ya explicado, sobre la cual resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que, dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otros.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no configur&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos invocada por el tercero interesado ante el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como datos sensibles, especialmente aquellos referidos a patolog&iacute;as m&eacute;dicas, contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Gonz&aacute;lez en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante, en cuanto al arquitecto consultado que se desempe&ntilde;a en el departamento Asesor&iacute;a Urbana de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar:</p> <p> i. Para el per&iacute;odo 1 de enero 2015 a 30 de junio 2021, lo siguiente:</p> <p> - Fechas en que ha usado d&iacute;as administrativos.</p> <p> - Fechas de inicio y t&eacute;rmino de vacaciones.</p> <p> - Fechas de inicio y t&eacute;rmino de licencias m&eacute;dicas.</p> <p> - Fechas y horarios en que se ha ausentado de su lugar de trabajo con autorizaci&oacute;n de su superior jer&aacute;rquico.</p> <p> ii. Para el mismo per&iacute;odo copias de sus contratos con la I. Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar y de las evaluaciones de su trabajo efectuadas en ese mismo per&iacute;odo.</p> <p> iii. En caso de existir, copias de su curr&iacute;culum.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros, as&iacute; como datos sensibles, particularmente los referidos a patolog&iacute;as m&eacute;dicas, seg&uacute;n se detalla en el considerando 11 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gonz&aacute;lez, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar y al tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 9&deg; y 10&deg; del presente acuerdo, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en ese punto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida: &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De esta forma, se genera una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en dicho punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>