Decisión ROL C5345-21
Reclamante: MARCELO LÓPEZ LAGOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Maipu, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la emisión de un certificado de informes previos para las propiedades que indica, las cuales, si bien se encuentran juntas, corresponden a propietarios distintos. Agrega que, en el caso de que el municipio no pueda emitir los documentos requeridos, requiere asesoría para conocer que deben realizar, tanto los propietarios como por las autoridades, para la obtener dichos certificados. Adicionalmente, manifiesta que la DOM de la Municipalidad de Maipú ha otorgado respuestas imprecisas a sus interrogantes sobre la emisión de los certificados, puesto que el Servicio de Impuestos Internos ha otorgado información más completa. Finalmente, señala que no se encuentran disponibles las audiencias por Ley de Lobby, por los motivos que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5345-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Marcelo L&oacute;pez Lagos.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5345-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 5 de julio de 2021, don Marcelo L&oacute;pez Lagos, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Maip&uacute;, a trav&eacute;s del cual requiri&oacute; la emisi&oacute;n de un certificado de informes previos para las propiedades que indica, las cuales, si bien se encuentran juntas, corresponden a propietarios distintos. Agrega que, en el caso de que el municipio no pueda emitir los documentos requeridos, requiere asesor&iacute;a para conocer que deben realizar, tanto los propietarios como por las autoridades, para la obtener dichos certificados. Adicionalmente, manifiesta que la DOM de la Municipalidad de Maip&uacute; ha otorgado respuestas imprecisas a sus interrogantes sobre la emisi&oacute;n de los certificados, puesto que el Servicio de Impuestos Internos ha otorgado informaci&oacute;n m&aacute;s completa. Finalmente, se&ntilde;ala que no se encuentran disponibles las audiencias por Ley de Lobby, por los motivos que indica.</p> <p> 2) Que, con fecha 7 de julio de 2021, don Marcelo L&oacute;pez Lagos, ingres&oacute; una solicitud de audiencia por Ley de Lobby ante la Municipalidad de Maip&uacute;, a fin de requerir audiencia con el funcionario que indica.</p> <p> 3) Que, con fecha 12 de julio de 2021, la Municipalidad de Maip&uacute; otorg&oacute; una respuesta a la solicitud de audiencia por Ley de Lobby, indicando que producto de la emergencia sanitaria se encuentran temporalmente suspendidas las audiencias de Lobby.</p> <p> 4) Que, con fecha 15 de julio de 2021, don Marcelo L&oacute;pez Lagos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Se&ntilde;ala &quot;la solicitud de audiencia por ley del lobby es precisamente para buscar una soluci&oacute;n a un tema, en lo que el se&ntilde;or Jorge D&iacute;az Sep&uacute;lveda no ha sido capaz de resolver o darnos una respuesta satisfactoria&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente, es que la Municipalidad de Maip&uacute; emita los certificados de informes previos para las propiedades que indica, requerir asesor&iacute;a para realizar las gestiones que requiere y manifestar que la DOM del municipio ha otorgado respuesta imprecisas, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 5) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 7) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> 8) Que, no obstante lo resuelto, se hace presente que el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, y el art&iacute;culo 8&deg; de su Reglamento, establecen el &quot;deber de igualdad de trato&quot;, en virtud del cual los sujetos pasivos de lobby no se encuentran obligados a conceder las audiencias o reuniones solicitadas, pero deben mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre la misma materia. Lo anterior, sin perjuicio del deber del funcionario o servidor p&uacute;blico de negar la audiencia a los sujetos que no cumplan con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 del citado Reglamento. Asimismo, el art&iacute;culo 18 del Reglamento ya aludido, establece que &quot;En caso que el Consejo para la Transparencia, o cualquier funcionario p&uacute;blico o autoridad, tome conocimiento de alguna omisi&oacute;n o infracci&oacute;n a las normas que establece la ley N&deg; 20.730, remitir&aacute;, dentro de los 10 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de los hechos, los antecedentes al &oacute;rgano competente que debe investigar la eventual responsabilidad que pudiere tener lugar, seg&uacute;n lo que establece el T&iacute;tulo III de la referida ley.&quot;. En consecuencia, se remitir&aacute;n los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales, respecto a la procedencia del reclamo presentado respecto del rechazo de la solicitud de audiencia que indica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Marcelo L&oacute;pez Lagos en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> 1. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo L&oacute;pez Lagos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> 2. Remitir los antecedentes del presente amparo por una eventual infracci&oacute;n a las normas de la Ley N&deg; 20.730, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.730, conforme lo indicado en el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>